TSDJ BOG SC - 024202500216 01-(04-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 024202500216 01-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Xiomara Andrea Montañez Gutiérrez respecto de la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1
ANTECEDENTES
1. La señora Montañez pidió proteger su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , vulnerado por la defensora de familia Jenny Liliana López Jiménez, quien se ha negado a fijar una cuota provisional de alimentos a favor de su hija L.S.O.M. 2 y a cargo de Luis Aníbal Osorio Gil , sin reparar en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 y en que este último ha sido citado en dos (2) oportunidades con ese propósito, sin llegar a ningún acuerdo; en su lugar, programó una nueva audiencia para el 23 de septiembre de este año, lo que afecta las garantías de la niña y le impide “instaurar la demanda ejecutiva de alimentos”.
2. El ICBF y el señor Osorio, aunque fueron notificados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Discutido y aprobado en sesión de 3 de junio. 2 Abreviación por ser menor de edad.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Discutido y aprobado en sesión de 3 de junio. 2 Abreviación por ser menor de edad.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 024202500216 01 2
La jueza negó el amparo porque la funcionaria ya fijó fecha para una nueva audiencia y falla el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante puede acudir ante el juez de familia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante pidió revocar esa decisión, insistiendo en sus argumentos.
CONSIDERACIONES
1. La revisión del expediente evidencia que a) el 1° de agosto de 2024 se dio inicio a la a udiencia de conciliación con el propósito de acordar la cuota de alimentos de la niña L.S.O.M., a la que no asistió el señor Osorio 3; b) el 23 de septiembre del mismo año fue celebrada una segunda vista pública, con el mismo fin, en la cual la Defensora de Familia dejó constancia de la comparecencia del convocado, quien se mostró “grosero y atrevido ”, así como del fracaso de la diligencia4; c) el 3 de abril pasado, la señora Montañez le pidió al ICBF “fijar la cuota provisional de alimentos ”5 y, d) en respuesta a esa solicitud, se programó una tercera vista pública para el próximo 23 de septiembre de este año6.
2. Desde esta perspectiva, si (i) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y suyo es el de acceder a una alimentación
una tercera vista pública para el próximo 23 de septiembre de este año6.
2. Desde esta perspectiva, si (i) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y suyo es el de acceder a una alimentación equilibrada; (ii) el numeral 2° de l artículo 111 d el Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, “cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya
3 Tutela Primera, Principal, 002_002Anexos.pdf. Pg. 3. 4 Tutela Primera, Principal, 002_002Anexos.pdf. Pg. 4. 5 Tutela Primera, Principal, 002_002Anexos.pdf. Pg. 1. 6 Tutela Primera, Principal, 002_002Anexos.pdf. Pg. 6.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 024202500216 01 3 logrado conciliación , (…) el defensor o comisario de familia (…) fijará cuota provisional de alimentos” (se subra ya); (i ii) ya se llevaron a cabo dos (2) audiencias en una de las cuales el señor Osorio evidenció que no estaba dispuesto a conciliar; (iv) con una decisión sobre alimentos provisorios es posible acudir ante los jueces para hacer efectivo el pago, sin perjuicio de una determinación definitiva y, (v) la señora Montañez inició el trámite desde el mes de agosto de 2024 , es incontestable la lesión de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija por cuenta del ICBF, al no fijar oportunamente el monto
de agosto de 2024 , es incontestable la lesión de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija por cuenta del ICBF, al no fijar oportunamente el monto de los alimentos aludidos y programar, por el contrario, una nueva audiencia que tendría lugar cinco (5) meses después. Y mientras tanto, ¿qué pasa con los alimentos debidos a la niña? Postergar una decisión al respecto constituye, sin duda, una dilación injustificada del trámite.
En este punto se recuerda que , según la Corte Constitucional, el debido proceso administrativo propugna por,
(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de l as formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) impugnar las decisiones y promover la nul idad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”7 (se subraya).
Y no se diga, como lo refirió la jueza, que existe otro medio de defensa judicial, pues la accionante inició el trámite ante el ICBF desde hace 9 meses. La posibilidad de acudir ante el juez de familia no puede enarbolarse para secundar la tardanza que se presenta.
pues la accionante inició el trámite ante el ICBF desde hace 9 meses. La posibilidad de acudir ante el juez de familia no puede enarbolarse para secundar la tardanza que se presenta.
7 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
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2. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo y ordenarle a la accionada reprogramar la audiencia que convocó y, si fuere el caso, fijar en ella la cuota provisional de alimentos de la menor.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, concede la protección solicitada por Xiomara Andrea Montañez Gutiérrez y L.S.O.M., cuyos derechos fundamentales a un debido proceso, alimentos y acceder a la administración de justicia han sido vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Por tanto, se le ordena a Jenny Liliana López Jiménez, Defensora de familia, o a quien haga sus veces , que reprograme la audiencia para la fijación de la c uota alimentaria de la menor L.S.O.M., la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia y,
alimentaria de la menor L.S.O.M., la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia y, de configurarse las hipótesis legales, fijar la cuota provisional de alimentos, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 024202500216 01 5 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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