TSDJ BOG SC - 025-2022-00322-01-(02-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 025-2022-00322-01-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)
En estricto cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia de tutela 1 proferida el 26 de marzo de 2025 en el amparo constitucional con número de radicación 11001-02-03-000-2025-01073-00, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S.. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda
1 “Primero: conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de Martha Lucila Ávila Rodríguez. Segundo: en consecuencia, dejar sin valor y efecto el fallo dictado el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo n.° 11001 -31-03-025-2022-00322-01. Tercero: ordenar al titular de dicho
dictado el 8 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo n.° 11001 -31-03-025-2022-00322-01. Tercero: ordenar al titular de dicho Despacho, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados”.2 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
La demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó 2 demanda ejecutiva contra la sociedad Rasan Colombia S.A.S. con el propósito de que se librara mandamiento d e pago por las sumas de dinero contenidas en el acuerdo de transacción suscrito el 14 de febrero de 2020 así: $14.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de marzo de 2020; $20.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de abril de 2020, $20.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, correspondiente al mes de mayo de 2020; $120.000.000,oo por concepto de cuota de capital vencida y no pagada, cor respondiente al mes de julio de 2020 junto con los intereses de mora liquidados desde la fecha de exigibilidad de cada cuota, hasta que se verifique el pago total de la misma. También solicitó en la demanda que se librara mandamiento de pago por la
2020 junto con los intereses de mora liquidados desde la fecha de exigibilidad de cada cuota, hasta que se verifique el pago total de la misma. También solicitó en la demanda que se librara mandamiento de pago por la suma de $18’000,000 por concepto de cláusula penal. 2.- Sustento fáctico Manifestó la parte ejecutante que, el catorce (14) de febrero del año 2020 suscribió con la ejecutada un acuerdo de transacción mediante el cual la sociedad demandada se obligó a pagar la suma total de $180’000,000 a más tardar el día 30 de julio de 2020, en cinco instalamentos conforme las cláusulas allí estipuladas. Refirió que la parte demandada no ha pagado las obligaciones a su cargo que se indican a continuación: $14.000,000 de cuota de capital que debió ser pagada el día 24 de marzo de 2020; $20.000,000 de cuota de capital que debió ser pagada el día 17 de abril de 2020; $20.000,000 de cuota de capital que debió ser pagada el día 22 de mayo de 2020 y $120.000,000 de cuota de capital que debió ser pagada el día 30 de julio de 2020. Agregó que, en la cláusula tercera del contrato de transacción que es fundamento de la acción ejecutiva estipularon las partes una cláusula penal por mora superior a 60 días en el pago de la obligación, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato de transacción.
2 Por reparto del 09 de agosto de 20223 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
2 Por reparto del 09 de agosto de 20223 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
3.- Trámite Por auto del 08 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago por concepto de cuotas de capital vencidas y no pagadas contenidas en el acuerdo de transacción, correspondientes a $14.000.000.oo del mes de marzo de 2020, $20.000.000,oo correspondiente al mes de abril de 2020, $20.000.000,oo correspondiente al mes de mayo de 2020, $120.000.000,oo correspondiente al mes de julio de 2020 junto con los intereses de mora liquidados desde la fecha de exigibilidad de cada cuota y, hasta que se verifique el pago total de la misma y se negó el mandamiento de pago respecto de la cláusula penal.
Por auto del 23 de noviembre de 2022 el juzgado corrigió el mandamiento de pago en el sentido de precisar que el acuerdo de transacción fue suscrito el 14 de febrero de 2020 y no como se había indicado.
En auto adiado 08 de junio de 2023 se tuvo por notificada a la sociedad ejecutada Rasan Colombia S.A.S. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se dejó constancia que la demandada contestó la demanda formulando como excepci ones de mérito: “cobro de lo no debido” y “pérdida de intereses”; las cuales fueron descorridas por la parte demandante y también en dicho proveído se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 y siguientes del CGP.
no debido” y “pérdida de intereses”; las cuales fueron descorridas por la parte demandante y también en dicho proveído se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 y siguientes del CGP.
El 07 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia convocada se agotaron las etapas correspondientes, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia. 4.- La sentencia de instancia
El Juez A quo previa motivación, resolvió:
“Primero: declarar imprósperas las exce pciones propuestas por la parte demandada.4 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
Segundo: ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el mandamiento de pago de fecha 08 de septiembre de 2022.
Tercero: ordenar la práctica de la liquidación del crédito bajo las reglas del artículo 446 del C.G del P..
Cuarto: disponer la venta en pública subasta de los bienes cautelados de propiedad de la demandada y los que se lleguen a cautelar, para que con e l producto de estos se pague a la actora, el valor de la liquidación del crédito y las costas.
Quinto: condenar en costas del proceso a la parte ejecutada. en consecuencia, liquídense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000. notificados en estrados”
Inició abordando los aspectos fácticos del proceso y concluyó el juzgador de primer grado que, si bien es cierto, en la cláusula primera del acuerdo de
$4.000.000. notificados en estrados”
Inició abordando los aspectos fácticos del proceso y concluyó el juzgador de primer grado que, si bien es cierto, en la cláusula primera del acuerdo de transacción se estableció que el deudor devolvería la suma dentro de esos plazos estipulados sin ningún tipo de intereses ni de plazo ni de mora; pero también era cierto que, se estipuló en la cláusula tercera el cobro de una cláusula penal en el evento de existir mora superior a 60 la vencimiento de cada cuota, lo cual -manifestó- si se dio como quiera que se estableció la fecha última de pago de las últimas cuotas estipuladas y la fecha de la presentación de la demanda ocurrió un término superior a ese lapso; lo que permitiría establecer que de acuerdo con las normas dichas y pactado por las partes, bien podría elegirse uno u otro camino. Afirmó el a quo que, conocida claramente la intención de los contratantes ha de estarse a ella, más que al tenor de las palabras, sobre el camino que se eligió, consistente en haber basado el mandato de pago no sobre la cláusula penal que si estaba estipulada sino el cobro de intereses. 5.- El recurso de apelación La sociedad ejecutada por conducto de su abogado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, expresando sus reparos en primera5 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
instancia y presentando ante esta Corporación la reiteración de la censura, así: (i) manifestó que no comparte la argumentación dada por el fallador de
Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
instancia y presentando ante esta Corporación la reiteración de la censura, así: (i) manifestó que no comparte la argumentación dada por el fallador de primer grado, en cuanto a la negación de modificar el mandamiento de pago, referente al cobro de los intereses moratorios allí decretados, pues las partes en el documento allegado como báculo de la acción, otra cosa acordaron. (ii) indicó que la obligación, según el documento, se pagaría sin el cobro de ningún de interés remuneratorio y/o moratorio. (iii) mencionó que el fallador no se puede apartar, desde ningún punto de vista del acuerdo de voluntades, que se encuentra permitido por la Ley. (iv) cuestionó que el a quo haya inferido -sin prueba alguna -, que la intención de las partes al momento de suscribir el documento era otra, y por tal razón, por existir una obligación, es su criterio, esta debía producir intereses moratorios en la forma decretada.
I. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparo s formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP y por los lineamientos esbozados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del 26 de marzo de 2025, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte ejecutante.
por los lineamientos esbozados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del 26 de marzo de 2025, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte ejecutante.
2.- Análisis del reparo motivo de la impugnación
La acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del CGP, ha sido establecida por el legislador con el objeto de permitir el cobro forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre que “ consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él” o documentos que, si bien no provienen del deudor, correspondan con sentencias de condena proferi da por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, que tenga fuerza ejecutiva conforme con la ley.6 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
De conformidad con los reparos que realizó la sociedad ejecutada, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si era dable librar mandamiento de pago y a su vez, ordenar continuar la ejecución por concepto de los intereses moratorios, aun cuando las partes en el acuerdo de transacción (título ejecutivo), estipularon en la cláusula primera que se pagaría el capital sin intereses de ningún tipo. De una nueva revisión al expediente se avizora que, el título ejecutivo báculo del presente juicio lo fue el acuerdo de transacción suscrito en fecha 14 de febrero 2020 entre Martha Lucía Ávila Rodríguez como acreedora y la sociedad Rasan Colombia S.A.S. como deudora. Precisamente con base en
del presente juicio lo fue el acuerdo de transacción suscrito en fecha 14 de febrero 2020 entre Martha Lucía Ávila Rodríguez como acreedora y la sociedad Rasan Colombia S.A.S. como deudora. Precisamente con base en este documento el a quo libró la orden de apremio respecto de las cuotas de capital pactadas insolutas más intereses moratorios causados a partir de la exigibilidad de cad a cuota. En esta misma providencia se negó librar mandamiento sobre la cláusula penal. Contra esta última decisión consistente en negar la cláusula penal la parte ejecutante no interpuso recurso. Ahora bien, de la lectura al título ejecutivo se evidencia que, en la cláusula primera las partes estipularon: “el deudor devolverá a el acreedor la suma de ciento ochenta millones de pesos m/cte. ($180.000.000) por concepto del capital entregado entre marzo y abril de 2017 sin intereses de ningún tipo, ni de plazo ni de mora” El a quo en la sentencia de primera instancia desestimó los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de capital más intereses en que: “sanción si existió establecida por las partes solo que el camino que se deter minó fue no el de acceder a la cláusula penal como sanción en el acuerdo de transacción sino que negar esa para dar acceso al cobro de intereses moratorios” y “más que lo que pueda expresar una relación contractual contenida a la letra en un documento lo q ue también ha de considerarse es la intención de los contratantes” De los interrogatorios absueltos por las partes se destaca que, el juez indagó a la demandante frente al tema de los intereses a partir del minuto 29:22 de
considerarse es la intención de los contratantes” De los interrogatorios absueltos por las partes se destaca que, el juez indagó a la demandante frente al tema de los intereses a partir del minuto 29:22 de la primera parte de la audiencia celebrada el 07 de septiembre de 2023 así:7 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
“¿doña Martha que estipularon ustedes al elaborar el acuerdo sobre el tema de intereses?” a lo que la señora Martha Lucía Ávila Rodríguez respondió: “en ese momento como le digo se firmó que no se cobraban intereses porque él iba a pagarme en esas fechas pero no lo hizo yo le dije lo único que puedo hacer es esto si tú me vas a pagar o sea lo que me interesaba señor juez era que me pagara mi dinero par a poder comprar otra casa en otro lado pero no lo hizo, lo incumplió, yo le dije solamente por ayudarle a él porque no fue por más”.
Del interrogatorio de parte que se le hizo a quien actualmente ostenta la facultad de representación legal de la sociedad Rasan Colombia S.A.S. aquel le dijo al despacho que desde hace apenas 3 meses funge en esa calidad y respecto del título que se ejecuta mencionó a partir del minuto 35:51 de la primera parte de la grabación de la audiencia realizada el 07 de septiembre de 2023: “yo leí el contrato que tenía de ese acuerdo y pues obviamente lo voy a incluir dentro del inventario que tengo que asumir como pagos una vez que se realice el inventario de cuáles son las propiedades, recursos y la disponibilidad para atender las deudas que tiene la compañía.”
voy a incluir dentro del inventario que tengo que asumir como pagos una vez que se realice el inventario de cuáles son las propiedades, recursos y la disponibilidad para atender las deudas que tiene la compañía.” Con todo, da cuenta la cl áusula tercera del contrato de transacción lo siguiente: “tercero: cláusula penal: las partes acuerdan como clausula penal el 10% del valor de este contrato de transacción, la cual solo podrá causarse en caso de existir mora superior a 60 días en cualquiera de las cuotas de pago pactadas”. Al respecto, el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 disp one que: “en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación”. (Resaltado propio). En ese orden de ideas se colige que, las partes implícitamente contemplaron como consecuencia -en caso de retardo en el pago de los instalamentos acordadosel reconocimiento de intereses moratorios y, no reclamar la cláusula penal.8 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
Al respecto, la Honorable Corte Sup rema de Justicia3 en la parte considerativa de la providencia que abordó el caso en sede de tutela expresó: “del pacto de transacción, objetivamente se advierte que, si bien las partes acordaron pagar solo el capital de una obligación, también este pago se pactó
considerativa de la providencia que abordó el caso en sede de tutela expresó: “del pacto de transacción, objetivamente se advierte que, si bien las partes acordaron pagar solo el capital de una obligación, también este pago se pactó a plazos y por emolumentos los que no fueron honrados oportunamente por el deudor, lo que evidencia que no es legítimo trasladar el no pago de intereses sobre aquel capital a la nueva obligación a plazos que surgió con ocasión de la transacción, y sobre la que no se estableció la misma condonación de intereses”. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado.
II. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023, por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: condenar en costas en esta instancia a la parte apelante. La magistrada ponente fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3 STC3885-20259 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado
HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,10 Proceso Ejecutivo N°025-2022-00322-01 Martha Lucía Ávila Rodríguez contra Rasan Colombia S.A.S. Confirma
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