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TSDJ BOG SC - 025201700450 03-(28-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 025201700450 03-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Ref.: Proceso ejecutivo de Edificio Sueño de Federman contra MaríaTeresa Hidalgo Mashado y otro. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra el auto de 4 de febrero de 2019, proferido enaudiencia por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad dentro delproceso de la referencia para negar la nulidad —de pleno derechoporpérdida de competencia, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES Us No se disputa que los jueces cuentan con un (1) año —prorrogablespor seis (6) mesespara dictar sentencia de primera instancia, porqueasí lo establece el artículo 121 del CGP, como tampoco que, por regla,ese término corre desde la notificación del último demandado, salvo queel juez no hubiere calificado tempestivamente la demanda (para lo quetiene 30 días), hipótesis en la que el plazo despuntará desde el díasiguiente a la fecha de radicación de aquella (art. 90, inc. 6). Pero no se posible desconocer, porque la primera de dichas normas loprevé sin equívocos, que el término en cuestión correrá “salvointerrupción o suspensión del proceso por causa legal”, por lo que enorden a establecer si la decisión del juez fue o no tempestiva, esindispensable reparar en los eventos que pudieron dar lugar a una crisisdel proceso.

En este caso se advierten algunas variables procesales que inciden enla configuración de la nulidad alegada:República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil a) En primer lugar, el Consejo Superior de la Judicatura,mediante Circular PCSJC17-33, “dispuso autorizar la suspensión detérminos y el cierre de los despachos judiciales y administrativos, el 7 deseptiembre en la ciudad de Bogotá D. C...”, por cuenta de la visita delPapa. b) En segundo lugar, tampoco se pueden computar, segúnconstancia secretarial que obra a folio 161, los días 12, 13, 14, 15 y 16de marzo de 2018, por causa de escrutinios, dado que el inciso 2° delartículo 157 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), prevé que “lostérminos se suspenderán en los despachos de los jueces designadosdurante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores”. Cc) En tercer lugar, si los jueces estan separadostemporalmente del servicio de sus funciones durante los días de licenciapor maternidad, incapacidad o enfermedad (Ley 270/96, art. 135, num.2), no era viable —en este casocontabilizar los días 6, 7, 8, 13, 14, 15,18, 19, 20 y 21 de junio de esa anualidad (fl. 161, cano. 3), fechas en lasque la juez fue incapacitada. Al fin y al cabo, nadie es obligado a loimposible, y no sería lógico que trascurriera un plazo contra unafuncionaria que afronta una de tales situaciones. El proceso es unainstitución creada por hombres, para humanos.

d) En cuarto lugar, como las partes suspendieron el procesoentre el 18 de julio de 2018 y el 3 de febrero de 2019 (6 meses y 16días), ese término tampoco se puede contabilizar. Aunque el juzgador, en auto de 9 de agosto de 2018, habíaseñalado que la suspensión era por 18 meses, y la petición fue planteadapor el demandante principal y los demandados, sin incluir a los Exp. 025201700450 03República de Colombia dáTribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil herederos de Jesús Enrique Ávila, como ejecutantes que acumularon,es necesario descontar esos 6 meses y 16 días porque no se puederomper la unidad del proceso, que es uno sólo, pese a la acumulaciónde la demanda. Por lo demás, como la suspensión fue acordada por las partes enaudiencia que tuvo lugar el 18 de julio de 2018 (min: 10:00; fl. 144, cdno.3), es a partir de ese día que se generó la suspensión (CGP, art. 161,num. 2), puesto que “la presentación verbal o escrita de la solicitudsuspende inmediatamente el proceso”. e) Finalmente, no se puede perder de vista que el trámite de lademanda acumulada no podía tener continuidad hasta que se surtiera lacitación de los acreedores, prevista en el numeral 2° del artículo 463 delCGP, lo que impedía el cómputo del referido término mientras no severificara esa convocatoria, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2017,día en que se publicó el edicto emplazatorio (fl. 99, cdno. 3).

Ze Asi las cosas, como en este caso el plazo de duración despuntóel 25 de mayo de 2017, día siguiente al de radicación de la demanda enel juzgado, porque el juez no le notificó oportunamente al ejecutante elmandamiento de pago (los 30 días vencían el 11 de julio de 2017 y elenteramiento se verificó el 17 siguiente), el plazo de duración delproceso vencería, en principio, el 25 de mayo de 2018. Empero, como el proceso no podía tener continuidad mientras no secitara a los acreedores, lo que provocó su parálisis entre el 5 deseptiembre y el 5 de noviembre de 2017 (2 meses), el término previstoen el artículo 121 del CGP se amplió hasta el 25 de julio de 2018. Y si,además, se consideran los días de suspensión por la visita del Papa, Exp. 025201700450 03República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil escrutinios y licencias por incapacidad (16), mas los 6 meses y 16 diasde suspensión por acuerdo de las partes, como se explicó, se concluyeque el plazo en cuestión fenecía el 12 de marzo de 2019, por lo que lasentencia que se profirió el 4 de febrero pasado fue tempestiva. 3 Por consiguiente, se confirmará el auto apelado, dado que no haynulidad en la actuación. Se condenará en costas a! apelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,CONFIRMA el auto de 4 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado25 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado Sustanciadorfija como agencias en derecho la suma de $850.000,00.

NOTIFÍQUESE Exp. 025201700450 03

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