TSDJ BOG SC - 025201900019 02-(06-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 025201900019 02-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Alvarez Gómez
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por Martha Janeth Pedraza Gallocontra la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado25 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela quepromovió contra el Consejo Superior de la Judicatura —Oficina deArchivo Central-, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas, la SecretaríaDistrital de Movilidad y Servicios Integrales para la Movilidad (SIM)'.
ANTECEDENTES
1. La señora Pedraza, actuando en nornbre propio y enrepresentación de su hija menor Daniela Vanesa Moreno, solicitó laprotección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y aacceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados porel referido Consejo Superior, toda vez que se negó a certificar laprescripción de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 6°Penal del Circuito de la ciudad sobre el derecho de reposición (cupo) delvehículo de placas SFH-435, clase bus de servicio público, pese a queel 21 de enero de 2004 el Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad declaró prescrita la pena y, como consecuencia, ordenó ellevantamiento de las cautelas.
Para soportar su reclamo, la accionante adujo que el Juzgado 36 Civildel Circuito de la ciudad, en el marco del proceso ejecutivo que promovióel señor Erly Consuelo Benavides contra Rubén Castellanos y César
. Discutido y aprobado en sesión de la misma fechaRepública de Colombia
Tribunal S: ate de Bogota D.C.Sala Civil Octavio Rodríguez, le adjudicó el derecho de cupo sobre el vehículomencionado a su esposo, el señor Gerardo Moreno Ortiz, quien fallecióel 20 de agosto de 2014; que tanto ella como su hija fueron reconocidascomo sucesoras procesales del señor Moreno, según auto de 14 deenero de 2015; que radicó ante la Secretaría de Movilidad los oficios deadjudicación y cancelación de medidas cautelares, pero no fueronregistrados porque el Juzgado 6 Penal del Circuito, en oficio de 18 dejulio de 2011, había ordenado la “abstención de trámites”; que como esedespacho judicial desapareció, le solicitó al Consejo Superior de laJudicatura ubicar el expediente, pero no fue posible por carencia dedatos; que presentó una nueva solicitud ante la Oficina de ArchivoCentral, luego de que la Secretaría de Movilidad le facilitara copia deloficio remitido por el Juzgado 6° Penal del Circuito, a la que se respondióque el expediente sí reposaba en esa Oficina, y que el 21 de enero de2004 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridaddeclaró prescrita la pena; que el 18 de julio de 2018, presentónuevamente un requerimiento al Consejo para que certificara laprescripción aludida y el levantamiento de las medidas cautelares, peroel 2 de noviembre siguiente se limitó a poner a su disposición el proceso,sin ordenar la expedición de copias o emitir la correspondienteconstancia.
e El Director Ejecutivo de Administración Judicial de Bogotá adujoque se pronunció sobre de cada uno de los requerimientos planteadospor la accionante, a lo que agregó que no es competente para levantaro registrar medidas cautelares, y que el expediente se remitió al Juzgado49 Penal del Circuito, para lo de su cargo. Exp. 025201900019 02 2República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil La Juez 7? de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló quesu despacho vigiló y ejecutó la pena que el Tribunal Superior le impusoal señor Rubén Castellanos Peñaloza, la cual declaró prescrita el 21 deenero de 2004. La Secretaría Distrital de Movilidad y el Consorcio Servicios Integralespara la Movilidad — SIM, señalaron que sus actuaciones tienen soporteen la ley. El Juzgado 49 Penal del Circuito, previo recuento del trámite procesal,manifestó que avocó el conocimiento del proceso en auto de 23 de enerode 2019. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez denegó el amparo suplicado, porque la interesada debe acudirprimero al juez que tiene el expediente. LA IMPUGNACIÓN La accionante pidió revocar esa decisión, sin precisar los motivos de suinconformidad. CONSIDERACIONES Le Parece necesario recordar, una vez más, que la acción de tutelatiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), por lo que no puede serinstrumentada para someter a discusión, en sede constitucional, unasunto que no ha sido planteado ante los jueces de conocimiento,
Exp. 025201900019 02 3República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil máxime si se considera que este mecanismo, en línea de principio rector,no tiene cabida frente a pronunciamientos judiciales —salvo quecalifiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos oantojadizos-, siendo claro que el juez del amparo no puede convertirseen un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de laRepublica. En este sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechosfundamentales haya agotado los medios de defensa disponiblesen la legislación para el efecto. Esta exigencia responde alprincipio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurarque la acción constitucional no sea considerada en sí misma unainstancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo dedefensa que reemplace aquellos otros diseñados por ellegislador.”2 Desde ésta perspectiva, es claro que la señora Pedraza no puede acudira la acción de tutela para solicitar el levantamiento de una medidacautelar, cualquiera que sea el motivo en que pretenda respaldar supetición, pues con ese propósito debe acudir al juez natural del proceso(49 Penal del Circuito) para que sea él quien defina su procedencia. Por lo demás, si ya la Dirección Ejecutiva ubicó el expediente y lo pusoa disposición de la autoridad judicial competente, resulta incontestableque no puede endilgársele vulneración alguna.
2. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
Cfme. Sentencia T-086 de 2007, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Exp. 025201900019 02 LRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civilde Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de febrero de 2019,proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acciónde tutela de la referencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE > 221 2JULIA MARIA BOTERO LARRARTEMagistrada eae ACOSTA BUITRAGO—Magigtrado Exp. 025201900019 02 5