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TSDJ BOG SC - 025201900181 02-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 025201900181 02-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Dual de Decisión

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Ref: Proceso verbal de María Carolina Restrepo Cañavera contra Corporación

Metropolitan Club1.

En orden a resolver el recurso de súplica que la parte demandada interpuso contra el auto de 24 de septiembre de 2021, proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia para denegar una solicitud de nulidad, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. La revisión del expediente evidencia que las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) en auto de 19 de marzo de 2021 se admitió a trámite el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad el 5 de febrero anterior, y se le ordenó a la secretaría que, una vez ejecutoriada esa providencia, contabilizara “el término de cinco (5) que tiene la accionada para sustentar su recurso, pues en caso de no hacerlo, el mismo se declarará desierto, y de la s ustentación que se presente correrá traslado a la parte contraria en la forma y términos previstos por el artículo 14, en concordancia con el 9, del Decreto Legislativo 806 de 2020” 2; (ii) en auto de 4 de mayo siguiente se negó una solicitud de pruebas pre sentada por la Corporación Metropolitan Club y se previó que, “una vez en firme esta providencia, córrase el traslado para

se negó una solicitud de pruebas pre sentada por la Corporación Metropolitan Club y se previó que, “una vez en firme esta providencia, córrase el traslado para la sustentación y de ésta a la no recurrente” 3; (iii) el día 12 de ese mes y año la parte demandada sustentó su recurso 4, frente al cual se pronunció la

1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre. 2 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 03. 3 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 08. 4 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 10.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 025201900181 02 demandante5; (iv) el 8 de julio pasado el Magistrado sustanciador decretó unas pruebas de oficio6 que, tras ser aportadas, se pusieron en conocimiento de las partes, quienes fueron convocadas a la audiencia regulada en el i nciso 4º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020; (v) el día de la vista pública el Magistrado le concedió el uso de la palabra a las partes para “ que amplíen su sustentación en lo que fuere pertinente en relación a esta prueba oficiosa que se ordenó en la segunda instancia”7, por lo que el apoderado de la Corporación hizo algunas reflexiones8 que el abogado de la demandante replicó 9; (vi) luego de un breve receso, la Sala anunció el sentido del fallo 10, y la sentencia se profirió el 13 de agosto de 2021 11, y (vii) en memorial radicado ese mismo día, la parte demandada planteó una nulidad al amparo del numeral 6º del artículo 133 del

agosto de 2021 11, y (vii) en memorial radicado ese mismo día, la parte demandada planteó una nulidad al amparo del numeral 6º del artículo 133 del CGP, que fue denegada en auto de 24 de septiembre siguiente.

Así las cosas , el Tribunal confirm ará el auto cuestionado por dos (2) razones basilares, a saber:

a. La primera porque, según el inciso final del artículo 328 del CGP, “las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”, lo que significa que el escrito radicado el 13 de agosto de 2021 es extemporáneo, máxime si se repara en que la supuesta irregularidad habría ocurrido durante la vista pública del día 5 anterior, a la cual asistió el apoderado de la Corporación Metropolitan Club.

Incluso, aunque se tuviera en cuenta el inconveniente tecnológico que el apoderado aduce, tampoco se podría pasar por alto que, según el artículo 134 del CGP, las nulidades deben alegarse “antes de que se dicte sentencia”, que en este caso fue emitida por escrito, razón por la cual luce extemporánea la

5 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 11. 6 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 12. 7 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 21, min: 7:15. 8 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 21, min: 8:08. 9 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 21, min: 9:30. 10 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 22. 11 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 26.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

10 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 22. 11 Cuaderno de segunda instancia 02, doc. 26.República de Colombia

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Exp.: 025201900181 02 solicitud de invalidez radicada el mismo día en que se emitió, tanto más si no ocurrió en ella y concierne a una actuación, las alegaciones, previa a la decisión de segundo grado.

b. La segunda porque, sea lo que fuere, no se configuró la irregularidad que se aduce . Téngase en cuenta que el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 estableció un trámite escritural para la apelación de sentencias al señalar que , “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, e l apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ”, de cuya sustentación “se correrá traslado a la parte contraria po r el término de cinco (5) días”, todo lo cual se cumplió en este asunto pues luego de proferido el auto de 4 de mayo de 2021 que negó una solicitud de pruebas, se concedió el plazo a la recurrente para que expusiera los motivos de su inconformidad con la sentencia del juez , como en efecto lo hizo.

Incluso, en la audiencia se le conce dió el uso de la palabra a la parte recurrente para que ampliara su sustentación, por lo que no es posible afirmar que fue cercenado su derecho a alegar , lo que descarta el motivo de nulidad previsto en el numeral 6º del artículo 133 del CGP.

recurrente para que ampliara su sustentación, por lo que no es posible afirmar que fue cercenado su derecho a alegar , lo que descarta el motivo de nulidad previsto en el numeral 6º del artículo 133 del CGP.

2. Así las cosas, como no se configuró la irregularidad alegada, se confirmará el auto suplicado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, la Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

Confirmar el auto de 24 de septiembre de 2021 proferido por el Magistrado Ricardo Acosta Buitrago.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 025201900181 02

Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $910 000.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Documento generado en 21/10/2021 08:34:05 AMRepública de Colombia

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