TSDJ BOG SC - 025202100370 01-(12-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 025202100370 01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por Luz Marina Bustos respecto de la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 1.
ANTECEDENTES
1. La señora Bustos solicitó la protección de su derecho fundamental de petición e igualdad, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 12 de agosto de 2021, a través del cual pidió copia de la declaración que ella realizó por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y de las resoluciones que integran su expediente administrativo.
2. La UARIV refirió que mediante oficio No. 202172030049711, de 14 de septiembre de 2021, dio respuesta a la solicitud de la accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque se configuró un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
La señora Bustos pidió revocar la negativa para que la UARIV conteste “con una respuesta concreta ”, esto es, con la copia de su declaración y del acto administrativo que definió su solicitud de inclusión en el RUV.
La señora Bustos pidió revocar la negativa para que la UARIV conteste “con una respuesta concreta ”, esto es, con la copia de su declaración y del acto administrativo que definió su solicitud de inclusión en el RUV.
1 Discutido y aprobado en sesión de 11 de octubre.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 025202100370 01 2
CONSIDERACIONES
1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.
De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que para el momento de plantearse la demanda de amparo –13 de septiembre (doc. 3)- no se había satisfecho el derecho de petición de la señora Bustos, no lo
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que para el momento de plantearse la demanda de amparo –13 de septiembre (doc. 3)- no se había satisfecho el derecho de petición de la señora Bustos, no lo es menos que la Unidad accionada se pronunció durante el trámite de la primera instancia, como lo revela la comunicación No. 202172030049711, de 14 de septiembre de 2021, la cual le fue remitida ese mismo día (doc. 08, p. 6), cuyo alcance permite afirmar que el derecho fundamental en cuestión fue rectamente atendido en el curso del proceso.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 025202100370 01 3
Téngase en cuenta que la administración anexó a dicho pronunciamiento copia de la “declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado” con radicado No. SIRAV 376930 (doc. 8, p. 14), lo mismo que de la decisión No. 201651029476131, de 19 de julio de 2016, por medio de la cual el Comité de Reparaciones Administrativas resolvió “no reconocer su calidad de víctima” (p. 15, ib.). Por tanto, la respuesta luce satisfactoria.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 23 de septiembre de
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 025202100370 01 4
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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