TSDJ BOG SC - 026 2008 00285 01-(09-03-0016)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 026 2008 00285 01-(09-03-0016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).
REF.: ORDINARIO. DIANA CONSUELO
FERIA OLIVARES contra EDGAR
MARINO MENESES Y OTRO.
Rad. No. 026 2008 00285 01. Magistrada Ponente Doctora LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Salas de 8, 15, 22 y 29 de agosto de 2012. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Edgar Meneses y Cirugía Plástica Endoscópica E.U., contra la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. Diana Consuelo Feria Olivares y Cesar Ernesto Morales Rodríguez presentaron demanda contra Edgar Marino Meneses, “Cirugía Plástica Endoscópica EU” y la sociedad “AAAA Academia Abscrita a Asociación de Especialista Ltda.”, para que, previos los2
Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieren los
pronunciamientos que a continuación se anotan: 1.1. Debido a los perjuicios sufridos por Diana Feria (afectada directa) y Cesar Rodríguez (ex compañero permanente de la anterior) con ocasión de una cirugía de mamoplastia de reducción y otra de “retoque”, efectuadas en el cuerpo de aquélla los días 11 de abril de 2006 y 10 de junio del mismo año, han de declararse las siguientes responsabilidades civiles: - Contractual por parte de la empresa de “Cirugía Plástica Endoscópica E.U.” - Y, extracontractual, respecto de Edgar Meneses y la sociedad “AAAA Academia Abscrita a la Asociación de Especialistas Ltda.” 1.2. Como consecuencia de lo anterior, ha de condenarse a los demandados a pagar, en favor de los actores, los rubros que a renglón seguido se indican: - Por concepto de daño emergente (actual y futuro), perjuicios morales (objetivados y subjetivados, actuales y futuros) y fisiológicos, la suma $396.850.000 que habrá de ser indexada, a más de la liquidación de intereses legales que dicha condena cause desde el momento en que sea exigible hasta que se efectué el correspondiente pago. - El valor que por costas genere el proceso.
2. La demanda se sustentó en la siguiente versión de los hechos:3
Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1
2.1. Diana Feria, abogada de profesión, lleva más de una década desempeñándose como Notaria. A los 33 años de edad comenzó a sufrir dolores de espalda acrecentados con el paso del tiempo. Un especialista de la ciudad de Ibagué – habida cuenta que ella tiene su domicilio en el Departamento del Tolima – le indicó que el origen de tal padecimiento era el peso de sus senos, en tanto eran de talla 36. No obstante la anterior complicación, conservaba una figura corporal estética, producto de una sana alimentación, práctica de ejercicios y tratamientos de tonificación sin escatimar gastos, lo que traduce una personalidad altamente vanidosa.
Consultó cirujanos que le describieron el método de la “T” invertida para reducir su busto, pero desistió de la idea toda vez que tal procedimiento le dejaba cicatrices. En febrero de 2006 observó en revistas varios artículos publicitarios del cirujano Edgar Meneses y la frase “los cambios no deben dejar huellas”, con alusión a la cirugía plástica endoscópica, aunado a ejemplos fotográficos y la indicación de tener 13 años de experiencia. Así, le pidió el favor a una familiar para que fuera a Bogotá a fin de obtener más información, la cual resultó convincente al ver el sector donde se encontraba el consultorio y la clientela que allí se veía. Obtuvo una cita con el referido médico el 10 de abril de 2006, quien le explicó los métodos avanzados que utilizaba, pues la cicatriz podía quedar en la aureola del seno o en la axila. De
forma inmediata hicieron el contrato de prestación de servicios por el valor de $3’600.000 y, las auxiliares del doctor, acordaron4 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 detalles con la paciente para cubrir los gastos del anestesiólogo y derechos de sala. El documento atinente al consentimiento informado y el contrato indicaban que la reducción de mamarias era con implante, frente a lo cual ella no estaba de acuerdo, sin embargo, el cirujano le dijo que era necesario para obtener resultados óptimos y pudiera disfrutar de una talla 34. 2.2. La demandante salió de la cirugía muy adolorida. Pese a que el doctor Meneses le dijo que podía irse, tuvo que alquilar un cuarto en la clínica para su recuperación, luego se hospedó en un hotel de Bogotá y después pudo viajar a Ibagué. Días más tarde el médico retiró los drenajes que estaban ubicados en la parte inferior de los senos, pero estos quedaron, a más de las cicatrices en los pezones, con orificios que deformaban su figura; no obstante, él insistió en continuar el tratamiento posoperatorio y mantener los vendajes. Incumplió la cita de varios controles médicos y solo, hasta el 24 de mayo de 2006, al valorar la paciente, determinó la necesidad de una segunda cirug ía, de la cual ella le dijo que no iba a reconocer ningún dinero adicional, motivo por el que no se hicieron todos los
estudios previos que sí se habían efectuado en la primera intervención quirúrgica. 2.3. El “retoque” se realizó el 10 de junio de 2006 sin que la demandante haya conocido al anestesiólogo, pues la Clínica de Especialistas, donde se realizó la operación, no brindó la información sobre quiénes estaban presentes. Es más, luego de haber salido del quirófano, y como el ascensor estaba dañado, tuvieron que bajarla por las escaleras cargada en una silla.5 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1
El doctor Meneses informó a los familiares de la demandada que hizo lo que pudo, pues no podía hacer milagros, y que si las cosas no salían como esperaban hicieran lo que quisieran. 2.4. Días posteriores apareció en la parte superior del seno izquierdo un rojo intenso que estaba supurando materia. En el primer control (20 de junio de 2006) el galeno recetó un medicamento para la infección y, en la segunda valoración (día 27 del mismo mes y año) formuló otra medicina, a más que obtuvo una muestra para realizar un cultivo y le sugirió a la paciente consultar un infectologo.
Si bien los resultados de laboratorio solo demoran 72 horas después de efectuar el anterior procedimiento, esa información la comunicó el cirujano a la demandante mediante fax del 4 de julio de 2006 y le formuló, vía telefónica, el medicamento Gentamicina Ampolla de 120 mg, con la insistencia de que obtuviera cita con un médico en la especialidad ya referida. 2.5. Ante el deterioro de la confianza que le tenía Diana
de 2006 y le formuló, vía telefónica, el medicamento Gentamicina Ampolla de 120 mg, con la insistencia de que obtuviera cita con un médico en la especialidad ya referida. 2.5. Ante el deterioro de la confianza que le tenía Diana Feria al doctor Meneses, ella consultó una internista en Ibagué, quien frente a los síntomas le recomendó suspender los tratamientos, en tanto que el ingerir aleatoriamente antibióticos sin identificar la bacteria puede generar que esta haga resistencia a los medicamentos. El 16 de julio de 2006 recibió llamada de la asistente del médico demandado, informándole sobre un infectologo de la ciudad de Bogotá, de quien verificó los datos sobre su idoneidad profesional, así tuvo cita con el Dr. Ricardo Leal el 18 de julio de 2006.6 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1
En esa consulta el especialista ratificó la gravedad de la situación. Los análisis indicaron que se trataba de la bacteria Spa Aureus, resistente a las medicinas que había recetado con anterioridad el Dr. Meneses, por lo que, para lograr plena mejoría, la paciente debió aplicarse medicamentos intravenosos como la “Vancomnicina”, para un total de 20 inyecciones, con lo cual la sintomatología desapareció al cabo de casi 2 meses. 2.6. Sucedido todo lo anterior, la demandante solicitó su historia clínica al cirujano y la Clínica Endoscópica que él mismo
representa, sin embargo fue reticente en dar una contestación completa, aunado que se observa una manipulación de esa información. Igual petición hizo a la Clínica de Especialistas en dos oportunidades, sin que obtuviera respuesta alguna. 2.7. Después de 18 meses continuos de dolores, inflamaciones y molestias, Diana continuó haciéndose monitoreo con ecografías, la más reciente determinó como diagnóstico “parénquima mamario de predominio glandular sin evidencia de masa nodulares, prótesis mamarias integras deformadas en forma leve de predominio izquierdo con imagen epoecoica en la periferia de la prótesis izquierda en relación a cambios inflamatorios, no hay adenopatías axilares ni evidencia de retracciones de la piel”. El problema persiste, los dolores de espalda le son insoportables, tiene la autoestima por el piso, su personalidad se ha visto modificada y sin vida íntima debido a la vergüenza que siente de su cuerpo.7 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 2.8. El 15 de enero de 2008 tuvo que hacerse una cirugía de emergencia para extraerse las prótesis, ya que de acuerdo al seguimiento radiológico tenían un grado alto de deformidad y la existencia de encapsulamiento en una de ellas, con compromiso de las suturas internas que había hecho el Dr. Meneses. Dicha intervención la realizó el médico Sergio Ramos,
miembro de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica. El método utilizado fue el de la “T” invertida, cuya consecuencia fueron cicatrices que con resignación deberá soportar la demandante como parte de su realidad corporal, situación que quería evitar desde un comienzo. Incluso, como esa operación solo extrajo las prótesis (cuya referencia resultaron distintas a las registradas en la historia clínica de la “Clínica del Trauma” ), debe someterse en un futuro a otras cirugías para recuperar el tamaño inicial de los senos. En ninguna de las historias clínicas aparece la calidad de dichas prótesis, las que, tan sólo en 10 meses, estaban totalmente deformadas, precisándose que el galeno demandado indicó que aquellas son las mismas que utilizó en la primera intervención. 2.9. Todas esas contrariedades generaron que la demandante no pudiera prepararse para el concurso de notarios, en tanto que, pese a sus capacitaciones por casi 12 meses, el resultado fue nefasto, ya que no logró el nivel para pasar la prueba de conocimientos, colocándola una posición difícil y con alto riesgo de perder su cargo como Notaria. Por ello presentó queja contra las clínicas y el Dr. Meneses ante la Secretaría de Salud, quien informó que este último ya8 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 tiene tres investigaciones en esa entidad y en una de ellas ya fue sancionado.
2.10. César Morales (co-demandante) también se vio afectado moralmente, pues la relación amorosa que tenía por más de 5 años con Diana Feria se hizo insostenible debido a la falta de autoestima y la vergüenza que ella tiene por la deformación de sus senos, aunado a que esta se aisló en su trabajo, lo que repercutió en la vida de pareja por el rechazo a la intimidad; en consecuencia, los sueños y esperanzas de aquél en convivir junto con ella fueron dolorosamente truncados. La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito, quien mediante auto de 28 de enero de 2009 la admitió a trámite y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 413 cd.1). 3.1. Debidamente enterado del anterior proveído, “AAAA Academia Abscrita a Asociación de Especialistas Ltda.” contestó el libelo con oposición a las pretensiones de los actores y formuló las excepciones de mérito que denominó: I ) inexistencia de la obligación; II) confesión de los demandantes de la total y absoluta responsabilidad del médico doctor Edgar Meneses; y, III) ecuménica o genérica. 3.2. Por su lado, Edgar Marino Meneses, por conducto de gestor judicial, respondió el libelo inicial con los medios defensivos de: I ) manifestación de un riesgo inherente al procedimiento; II) hecho de la víctima; III) inexistencia de nexo causal e imposibilidad9
Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 imputación de la conducta; IV) inexistencia de fundamento de la
Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 imputación de la conducta; IV) inexistencia de fundamento de la responsabilidad civil; y V ) ecuménica o genérica. 3.3. Notificada en legal forma, Cirugía Plástica endoscópica, a través de gestor para asuntos judiciales, en su responsiva frente a las súplicas de los demandantes, esgrimió los enervantes de: I ) ausencia de culpa de CPEEU; II) culpa de un tercero; III) inexistencia de nexo causal; IV) cobro de lo no debido; y, V ) ecuménica o genérica.
4. Convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio (fls. 209-210 cd.
1A).
5. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en la que declaró civil y contractualmente responsable a la empresa unipersonal “Cirugía Plástica Endoscópica” y al doctor Edgar Marino Meneses Meneses. Asimismo, los condenó al pago de $4’795.309, 193, a título de perjuicios materiales, y la suma de $56’670.000 como liquidación de daños morales, aunado a las costas que generó el proceso. Por último, denegó las pretensiones de la demanda en contra de AAAA Academia Abscrita a Asociación de Especialistas
Ltda.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. Como fundamentos, la sentenciadora de primer grado tuvo en cuenta los siguientes argumentos:10
contra de AAAA Academia Abscrita a Asociación de Especialistas Ltda.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. Como fundamentos, la sentenciadora de primer grado tuvo en cuenta los siguientes argumentos:10
Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 6.1. No existe duda respecto a que los extremos de la litis se encuentran legitimados en la causa, en tanto que Diana Consuelo Feria Olivares fue quien contrató la realización de la cirugía plástica de mamoplastia de reducción CX con implante de mamas. Edgar Marino Meneses fue el galeno que realizó esa intervención quirúrgica. La empresa unipersonal Cirugía Plástica Endoscópica E.U. era la contratada para la prestación de servicios médicos, aunado a que el mencionado cirujano es el representante legal de esta, por ende su dependiente y subordinado. Y, AAAA Academia Abscrita a Asociación de Especialistas Ltda. por cuanto en sus instalaciones se realizó la segunda operación de “retoque” en los senos de la demandante. 6.2. En el caso concreto se demostró el daño causado a la salud e integridad física y moral de la actora, consistente en las operaciones de corrección que debió realizarse y la penosa infección que soportó como resultado de la segunda cirugía practicada por el médico demandado, cuyo fin era corregir el insatisfactorio resultado obtenido en la primera intervención. Lo anterior luego de contrastar los hechos narrados en el libelo de demanda con el material probatorio recaudado. 6.3. También se acreditó la conducta contraria a derecho de Edgar Marino Meneses y la Empresa Unipersonal Cirugía Plástica
anterior luego de contrastar los hechos narrados en el libelo de demanda con el material probatorio recaudado. 6.3. También se acreditó la conducta contraria a derecho de Edgar Marino Meneses y la Empresa Unipersonal Cirugía Plástica Endoscópica E.U., pues en atención al concepto científico de la Dirección de Servicios de Salud, la resolución No. 42930 de la Superintendencia de industria y Comercio, y el auto 665 de 9 de junio de 2009 del Director de Desarrollo de Servicios de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se observa que hubo falla en la prestación de los servicios de cirugía plástica, pues ofertaron a la paciente procedimientos y resultados que no podían obtener y contratar con ella, observándose unos resultados contrarios a los11 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 convenidos, a más de irrogarle daños y riesgos en su salud e integridad al atender la infección que presentara la paciente después de la cirugía de corrección, con antibióticos que no correspondían a la bacteria que atacaba su organismo. Lo pretérito es corroborado con los testimonios de Inés Olivares de Feria, Oden Feria Cardozo, Alba Lucía Cañizales Olivares y Sergio Rubio Muñoz. 6.4. Si bien en el interrogatorio de parte del doctor Meneses este afirmó que pese a su máxima diligencia y conocimientos se
produjo un resultado diferente al querido, es necesario precisar que, en tratándose de cirugías plásticas, la carga de la prueba ya no está en cabeza de la demandante sino en la del médico, a quien tal actividad probatoria le resultó impróspera para los propósitos liberatorios que había anunciado. 6.5. Al prosperar las súplicas principales de la demanda surge, como consecuencia, relevar de ellas a la demandada “AAAA Academia Abscrita a Asociación de Especialistas Ltda.”, pues no se acreditó por la actora la ocurrencia de un hecho dañino predicable a dicha sociedad, por el contrario, resultó efectivo el esfuerzo probatorio de esta al demostrar fehacientemente que su conducta se ajustó a derecho y que el daño, consistente en la infección adquirida por la paciente, no se produjo por su actuar. Es así como se impone relevarla de toda condena, en tanto que lo mencionado quedó probado con los testimonios de los doctores Bernardo Ortíz Silva y Fernando Álvarez Jaramillo. 6.6. La actora no demostró los daños ocasionados ante la imposibilidad de desempeñarse como Notaria al no haberse12 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 podido preparar para el respectivo concurso, por lo cual tal pretensión debe ser denegada. El único daño emergente probado mediante facturas y recibos de caja obrantes en el plenario, fueron los gastos que la
demandante pagó respecto a las intervenciones quirúrgicas le fueron practicadas por un valor de $4’257.167, monto que debidamente actualizado arroja la suma de $4’795.309,193. 6.7. Conforme al arbitrium iudicis , debe reconocerse a la demandante $56’670.000, equivalente a 100 SMLMV.
III. LA APELACIÓN
7. Los demandados que fueron condenados apelaron la sentencia. 7.1. La empresa unipersonal “Cirugía Plástica Endoscópica” sustentó su inconformismo en que: 7.1.1. La sentenciadora de primera instancia basó su decisión en la infección que padeció la actora, sin embargo, la bacteria Staphylococcus Aureus se adquiere en forma nosocomial o intrahospitalaria, por lo que pudo adquirirla en la Clínica de Especialistas, motivo por el cual esta no debió resultar exonerada.
Aún así, la bacteria está en el ambiente, por ende la paciente pudo contraerla en la cotidianidad de la vida. Bajo tal panorama nadie está supeditado a responder por las consecuencias de un contagio contraído por alguien, menos una persona jurídica.13 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 7.1.2. Ahora bien, presentada la infección, el doctor Meneses recetó un tratamiento, frente al cual no hay prueba de algún tipo de responsabilidad, esto es, no se demostró que aquél
haya sido errado, máxime cuando la literatura médica establece que el medicamento Gentamicina combate la bacteria, la cual recetó luego de haberse determinado, previo examen, la clase y características de ese microorganismo. 7.1.3. La jueza no valoró el consentimiento expreso suscrito por la señora Diana, quien asumió los riesgos y complicaciones de la cirugía, aunado a la clara explicación que le brindó el galeno respecto a los procedimientos médicos existentes sobre el particular. Asimismo, no tuvo en cuenta la documentación que aportó el Dr. Meneses en su interrogatorio, sino que les dio validez a testigos de oídas, cuando quien estuvo realmente presente en la operación fue aquél. 7.1.4. Otros médicos cirujanos como Carlos Eduardo Macías y Sergio Rubio, dijeron que las prótesis se deformaban por el encapsulamiento que puede producirse por infección y que todo procedimiento quirúrgico entraña este riesgo. Es por eso que tal circunstancia no es imputable al cirujano. 7.1.5. El galeno que efectuó la operación no puede relacionarse con la persona jurídica, en tanto que dicha intervención no se hizo en las instalaciones de Cirugía Plástica Endoscópica E.U., ni allí la paciente adquirió la bacteria.14 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 7.1.6. Si bien no se formularon expresamente la fuerza
mayor y el caso fortuito como causales de exoneración de responsabilidad, estas debían decretarse en virtud de haberse formulado la excepción genérica o ecuménica. Aquellas están acreditadas porque el origen del daño de la demandante no fue la conducta del médico sino la bacteria, pues está se encuentra presente en la comunidad, la que tiene mayor relieve en asuntos quirúrgicos e intrahospitalarios. Se sabe que debe usarse la asepsia y antisepsia para evitarla, mas si se produce es imposible soslayarla. Y es que la demandante pudo haberla adquirido antes de la cirugía, lo que la hace inevitable e irresistible, aunado a que no se probó que haya sido el doctor Meneses ni “Cirugía Plástica Endoscopica E.U.” los que originaron la contaminación de la bacteria. 7.1.7. El dicho del médico demandado no puede ser usado en su contra, pues sus afirmaciones solo ratifican el carácter de fuerza mayor respecto del daño y que, el origen de este, no fue su negligencia. 7.2. Por otro lado, la apoderada de Edgar Meneses basó su impugnación en las alegaciones que a renglón seguido se sintetizan: 7.2.1. Contrario a lo señalado por el a quo la responsabilidad médica es de medio y no de resultado. 7.2.2. La complicación de la paciente fue a causa del microorganismo denominado Staphylococcus Aureus por la15 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1
literatura médica especializada, el que produjo la infección y fue contraído luego de una intervención quirúrgica. Los testimonios de Bernardo Ortíz Silva y Fernando Jaramillo dan cuenta que esa bacteria pudo haberla tenido la demandante en su organismo o que se adquirió durante la operación. Así, ninguna responsabilidad tiene el doctor Meneses, pues sale de su esfera de control el tratamiento de asepsia y de antisepsia que deben tener las salas de cirugía, en otras palabras, la complicación se produjo por la contaminación y no por la mala praxis médica, incluso, si hubiera sido intervenida por otro profesional, en las mismas condiciones, aún así la señora Diana hubiera padecido iguales consecuencias, las cuales solo serían imputables a la clínica, pues a esta le correspondía brindar las correctas condiciones e idoneidad de las instalaciones y el instrumental quirúrgico, por lo que la sociedad “AAAA Academia Abscrita a Sociedad de Especialista Ltda.” no debió ser exonerada, pues por lo menos resultaría solidariamente responsable. 7.2.3. El cirujano demandado actuó de manera adecuada, pues dio explicaciones, solicitó suscripción del consentimiento informado, realizó el procedimiento sin complicaciones operatorias e hizo valoraciones según las circunstancias se lo permitían, máxime cuando la paciente vivía en Ataco (Tolima), no en Bogotá, por todo, actuó con diligencia y cuidado. 7.2.4. En responsabilidad médica no se presume la culpa, la que tendría asidero en el artículo 1604 del C.C., sin que la
falladora de primera instancia grado así lo refiriera. En todo caso, por el artículo 177 del C. de P. C., a la demandante le correspondía la carga de probar culpa del médico, lo que no hizo.16 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 7.2.5. El manejo de bacterias se sale del control, tal como lo confesó la actora. Aún así, el galeno probó diligencia y cuidado con la historia clínica, en donde se observa los controles posoperatorios, el diagnostico de la infección e, inmediatamente, le ordenó cita con un infectologo, quien trató adecuadamente el problema consiguiendo la recuperación de la paciente. Lo dicho traduce la prueba de la causa extraña, que si bien se podía prever, no se podía resistir.
IV. CONSIDERACIONES
1. En tanto que la apelación viene fundada en que no están dados y probados los supuestos axiológicos que demanda una pretensión indemnizatoria por culpa contractual, es del caso que el Tribunal se ocupe del tema puesto a conocimiento, bajo las directrices que a manera de proemio se muestran enseguida.
2. Toda obligación, sin excepción, responde a un motivo, una razón de ser ( sine causa nulla obligatio ); debe su existencia, en una palabra, a cuando menos una de las fuentes de las obligaciones. Las gentes resultan obligadas, ya porque contratan, ora porque manifiestan válidamente una declaración de voluntad, bien porque incurren en un hecho ilícito, etcétera. A tono con ello el legislador colombiano señaló, en el artículo 1494 del Código Civil, que “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o
el legislador colombiano señaló, en el artículo 1494 del Código Civil, que “las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha17 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro. LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1 inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
3. Ahora, la necesidad jurídica de reparar un daño en que una persona se coloca frente a otra puede tener varias causas.
Unas veces es la mora o el simple incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, evento que supone que las personas involucradas estaban atadas por un vínculo obligacional, normalmente, aunque no siempre, un contrato, razón por la cual la nueva obligación se denomina genéricamente como responsabilidad contractual. En otras tantas hay lugar al nacimiento de la obligación de indemnizar perjuicios, cuando, sin vínculo obligacional previo una persona le causa a otra un perjuicio. La ausencia del previo vínculo determina que a esta especie se le denomine responsabilidad extracontractual. De aquél tenor es la pretensión deducida en la demanda respecto a los demandados (apelantes), pues de los fundamentos fácticos del libelo introductor y el escrito que lo subsana (fls. 396398 cd. 1) se colige, sin hesitación alguna, que la súplica es de carácter indemnizatoria y la fuente de donde la ve brotar la demandante es, puntualmente, la responsabilidad civil contractual que les enrostra. En efecto, nótese como en el relato de los hechos que soportan las súplicas indemnizatorias se informó que entre Diana Feria y el Dr. Meneses se llegó a un acuerdo de voluntades, a través del cual el demandado se conminó a reducir el tamaño de los senos de la demandante, quien a su vez pagó por la intervención quirúrgica y los costos accesorios pertinentes, circunstancia también corroborada en las contestaciones de la demanda (fls. 58-83 cd. 1A) y en los documentos de consentimiento informado firmados por la paciente (fls. 367-368 cd. 1B).18 Ordinario. Diana Consuelo Feria Olivares contra Edgar Marino Meneses y otro.
LALV Exp. 11001 31 03 026 2008 002850 1
Asimismo, el referido médico también actuó en representación de la Empresa Unipersonal Cirugía Plástica Endoscópica E. U., a efectos de ejecutar la segunda cirugía de “retoque” en la paciente, por lo que suscribieron el contrato de prestación de servicios de fecha 8 de junio de 2006 (fls. 501-502 cd. 1). En ese orden, es asunto pacífico que el análisis de la responsabilidad civil – como bien lo indicara el a quo – ha de predicarse frente a ambos demandados (impugnantes) a título
contractual, precisándose que fue el Dr. Meneses quien realizó las dos operaciones médicas en comento. 3.1. Un primer punto a tratar, conforme las apelaciones contra la sentencia de primer grado, tiene que ver con el consentimiento informado, o como algunos autores lo nombran “ilustrado, o consentimiento-legitimación”, éste precisamente es uno de los elementos del acto jurídico clínico y no es instantáneo, que sí continúo, inicia antes del acto médico y subsiste a lo largo de todo el tratamiento. Aquél se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad del paciente, considerando para su existencia tres requisitos básicos necesarios: a. libertad de decisión; b. explicación suficiente y c. competencia para decidir. De manera que, la información, en casos como el aquí debatido, juega papel decisivo previo al consentimiento razonado del paciente; el mismo se origina a través de la relación personal que se da entre el médico y el paciente, en el cual el primero de ellos debe