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TSDJ BOG SC - 026-2012-00673-01-(18-10-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 026-2012-00673-01-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

LRSG. 026-2012-00673-01

Proceso: Ordinario Demandante: Amparo Garcia de Cruz y otros

Demandado: Banco AV Villas

Rad.: 026-2012-00673-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 10 de octubre de 2018. Acta 31.

Bogotá D.C., dieciocho de octubre de dos mil dieciocho

Se decide el recurso de súplica que el apoderado del extremo demandante formuló contra la decisión adoptada por la Magistrada Ponente el pa sado catorce de septiembre , que inadmitió el recurso de alzada interpuesto.

ANTECEDENTES

1. La H. Magistrada Ponente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de los gestores en la audiencia llevada a cabo el trece de agosto de la presente anualidad, por cuanto a pesar de que este fue propuesto de manera tempestiva, lo cierto es que no propuso crítica alguna frente a la ponderación de los medios de prueba , limitándose a indicar , de manera general, que el incumplimiento del contrato de mutuo respecto de la aplicación del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 condujo a la asunción de una situación más gravosa de la prevista al momento de contratar.

2. La anterior determinación fue objeto de súplica, con la pretensión de que se admita la alzada propuesta , el cual se pasa a resolver , previas las siguientes,LRSG. 026-2012-00673-01

de contratar.

2. La anterior determinación fue objeto de súplica, con la pretensión de que se admita la alzada propuesta , el cual se pasa a resolver , previas las siguientes,LRSG. 026-2012-00673-01

2

CONSIDERACIONES

1. El artículo 322 del Código General del Proceso dispone que “cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el re curso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

2. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que en la apelación interpuesta contra una sentencia , el legislador estableció dos fases para su proposición y trámite: la primera, se cumple ante el juez de primera instancia con su formulación, la manifestación de los reparos concretos y su concesión; y, la segunda, se lleva a cabo frente el juzgador de segunda instancia , quien tiene a su cargo inadmitir el recurso cuando no se cumplan los presupuestos para su concesión o admitir lo, señalar fecha para llevar a cabo la audiencia con la eventual fase probatoria, agotar la sustentación oral y proferir sentencia.

En desarrollo de lo expuesto , el recurrente debe “[…] concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuáles son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser revocado, sin que sea

reparos sobre los cuales versará la sustentación, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuáles son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser revocado, sin que sea posible imponerle cargas argumentativas d e ninguna otra índole en aquella fase procesal, ni tampoco establecer formas sacramentales para hacerlo […]”1.

3. En el caso bajo análisis , se advierte que la parte demandante

1 C.S. de J. Sentencia STC11195 – 2018 del 31 de agosto de 2018LRSG. 026-2012-00673-01 3 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida indicando que su reparo consistía en que “como lo manifiesta la sentencia de la falta probatoria d el daño causado para la parte si se evidencia este daño , si se evidencia esta afectación con el pago, con las cuantías canceladas sobre el monto prestado , un monto prestado de cuarenta y un millón de pesos y una cuantía cancelada de más de ciento cincuenta y un millón de pesos, cuatro veces más de lo pactado. ¿Que se realizó un alivio al momento de generar la reliquidación? como lo manifesté en mis alegatos la parte no lo sintió, la parte sintió fue una afectación antes más grande cuando generaron esa reliquidación, no sintió que se haya generado un alivio a este crédito que ya venía trabajando sintió fue una carga adicional que se generó con esa reliquidación ”, exposición que, en consideración de la Sala Dual , consigna las razones de desencuentro con el proveído fustigado en relación con el alivio y la excesiva onerosidad, cuyos e fectos se aspiró neutralizar con la

consideración de la Sala Dual , consigna las razones de desencuentro con el proveído fustigado en relación con el alivio y la excesiva onerosidad, cuyos e fectos se aspiró neutralizar con la proposición de esta demanda, lo cual guarda directa relación con las pretensiones formuladas en el libelo introductor dirigidas, entre otros aspectos, a “obtener la revisión y adecuación constitucional del crédito”.

4. Ahora bien, no puede dejarse en el olvido que como lo ha afirmado la jurisprudencia el reparo concreto “consiste en hacer ante el fallador de primer grado una breve enunciación -algunas veces verbal otras escrita dependiendo del querer del replicante y de la forma como se haya notificado el veredicto confutado -, de la causa por la que se está en contradicción con la directriz que se busca discutir verticalmente ”2 o expresado en otras palabras “no es más que una referencia temática de los puntos con los que se está en desacuerdo y sobre los que versará la “sustentación”3, de suerte que, al constituirse la manifestación esbozada en un auténtico

2 C.S. de J. Sentencia STC11446 – 2018 del 6 de septiembre de 2018 3 IbídemLRSG. 026-2012-00673-01 4 reparo contra la decisión desestimatoria, se encuentran cumplida la carga que impone la nueva versión normativa de la alzada.

En consecuencia, en amparo del derecho a la doble instancia , de la primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo y que los procedimientos son el “medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus

En consecuencia, en amparo del derecho a la doble instancia , de la primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo y que los procedimientos son el “medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella ”4 habiéndose esboz ado el motivo de inconformidad en lo que respecta al contenido y alcance del alivio, cuya aplicación no lo favoreció y, por el contrario, se vio forzado a cancelar sumas en exceso de las efectivamente pactadas , en sentir de la Sala dual, demuestran el cumplimiento de la carga de presentar los r eparos concretos que proclama el artículo 322 adjetivo, razón que motiva la prosperidad del recurso de súplica propuesto.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala dual,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la prosp eridad del recurso de súplica formulado contra la decisión proferida el catorce de septiembre de dos mil dieciocho. En consecuencia, admítase y continúese con el trámite de la apelación.

SEGUNDO. Regrese la actuación al despacho de la H. Magistrada Ponente para lo de su competencia.

4 C.S. de J. Sentencia STC11195 – 2018 del 31 de agosto de 2018LRSG. 026-2012-00673-01 5 Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001310302620120067301

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

5 Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001310302620120067301

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad. 11001310302620120067301

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