TSDJ BOG SC - 026-2019-00438-01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 026-2019-00438-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Verbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
Por intermedio de apoderada judicial, el señor Jesús Antonio Álvarez Cardona demandó de la jurisdicción 1 que se declarara que había adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 73 número 56 -21 sur lo te 18 de la manzana 44 del barrio Nuevo Chile de esta ciudad y que hace parte
1 Folio 189 a 197 del archivo 01 y archivo 02 cuaderno de primera instancia.Verbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S -453138 de la Oficina de Registro de
Indeterminadas Confirma
del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S -453138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; en consecue ncia, se ordenara la apertura en un folio inmobiliaria propio y la inscripción de la sentencia favorable a su petición de usucapión; que, de formularse oposición, se impusiera condena en costas a los demandados.
1.1.- Sustento fáctico
Como fundamento de sus pretensiones narró el demandante que, empezó a poseer en forma pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño el bien inmueble objeto de la demanda desde el año 1973, construyendo tres pisos, integrándose cada uno por un apartamento de 2 habitaciones y demás áreas conexas, mientras que, instaló los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, gas natural, energía eléctrica y telefonía fija.
Sostuvo que, ninguna autoridad judicial y/o administrativa, ni persona natural o jurídica, le había formulado reclamo respecto de ese bien.
Afirmó que, en su integralidad, destinó el predio que pretende usucapir tanto para su vivienda, como para arrendamiento.
Por último, que su posesión se extiende por más del factor temporal exigido por la Ley 791 de 2002.
2. La oposiciónVerbal No. 026-2019-00438-01
Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
2.1.- Superados los motivos de inadmisión 2, en la fecha del 23 de
Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
2.1.- Superados los motivos de inadmisión 2, en la fecha del 23 de agosto de 20193, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación por emplazamiento de la demandada Rita Delia Garzón de Navarrete y las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir; posteriormente, en proveído del 1 de diciembre de 2022 4, previa solicitud del demandante, se aceptó su reforma.
2.2.- El curador ad lítem designado a la parte demandada contestó la demanda5 oponiéndose a las pretensiones y a renglón seguido, formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la posesión del señor Jesús Antonio Álvarez Cárdenas al no ejecutar uno de los actos de mayor relevancia que ejecutan los propietarios: el pago de impuestos, así como otros actos posesorios” , agregando que, en el certificado catastral del año 2019 y la facturación del servicio de gas natural aparecía inscrita la señora Fanny de Jesús Sepúlveda Narváez (q.e.p.d.), como “propietario aunque no lo sea en el registro de instrumentos públicos (…) es reconocida como la usuario del servicio para el inmueble” , en tanto que, en la certificación expedida por la junta directiva del barrio Nuevo Chile se relaciona “que el señor JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ y la señora FANY (sic) DE JESÚS son posesionarios de la mejora ubicada en la carrera 73 No. 56 -21”; así consideró que el
junta directiva del barrio Nuevo Chile se relaciona “que el señor JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ y la señora FANY (sic) DE JESÚS son posesionarios de la mejora ubicada en la carrera 73 No. 56 -21”; así consideró que el demandante pretendió ocultar que ella era la persona que realmente ejecutaba los actos posesorios sobre el bien materia del proceso.
“Innominada o genérica”, a fin que se declararen las excepciones que resultaren estructuradas en el curso de la instancia.
2 Folio 203 del archivo digital 01 del cuaderno de primera instancia 3 Folio 209 a 210 del archivo digital 01 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo digital 05 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo digital 18 del cuaderno de primera instanciaVerbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
3. La sentencia de instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado profirió sentencia6 denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, sin imponer condena en costas al demandante.
Precisó que, al demandante le asistía la carga de probar los actos inequívocos de la posesión que alegaba, debiendo ser exclusiva, conforme lo exige la norma procesal civil vigente.
Destacó que, la prueba testimonial rendida por los hijos de l demandante, reseñaron las actividades laborales que su esposa desplegaba para obtener recursos económicos y participar en los gastos del bien, destacando que ambos cónyuges estaban pendientes
Destacó que, la prueba testimonial rendida por los hijos de l demandante, reseñaron las actividades laborales que su esposa desplegaba para obtener recursos económicos y participar en los gastos del bien, destacando que ambos cónyuges estaban pendientes de las mejoras a realizar al inmueble e incluso que ella, señalaba como hacerlas, colaborando también los hijos mayores de ese matrimonio.
Adujo que, la docu mental allegada permitía advertir que algunos servicios públicos y el impuesto predial se encontraban en cabeza de la difunta consorte.
Entonces, del análisis integral de la totalidad de las probanzas recibidas en la instancia, concluyó que no existía posesión exclusiva del predio en cabeza del demandante, desconociendo los derechos que integraban la sucesión intestada de su esposa, mientras que, no probó que entró a ejercer señorío propio e independiente a esa causante durante el plazo exigido por la ley.
4. El recurso de apelación
6 Archivos 41, 42 y 43 del cuaderno de primera instancia.Verbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso oportunamente recurso de apelación 7, el cual fue concedido. Se sustentó en sede de alzada el reparo contra la providencia, concretándolo en que se emplazó en debida forma a los hijos y herederos de Fanny de Jesús Sepúlveda, quienes no se opusieron a las pretensiones de la demanda y, “adicionalmente, rindieron declaración sin hacer oposición alguna
emplazó en debida forma a los hijos y herederos de Fanny de Jesús Sepúlveda, quienes no se opusieron a las pretensiones de la demanda y, “adicionalmente, rindieron declaración sin hacer oposición alguna frente a las pretensiones de la demanda de pertenencia impetrada por su señor padre JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ CARDONA; así las cosas, aun cuando se demostró que el inmueble fue poseído por el demandante y su señora esposa Q.E.P.D., podemos concluir que los herederos de la coposeedora señora FANNY DE JESÚS SEPÚLVEDA desistieron tácitamente de la coposesión que tuvo su señora madre”.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
5. Presupuestos procesales
Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso.
7 Archivo 06 del cuaderno de tribunal.Verbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación
6.1. Se reprocha concretamente al juez de primer grado, que hubiere
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6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación
6.1. Se reprocha concretamente al juez de primer grado, que hubiere concluido que no estaba acreditada la posesión ú nica e ininterrumpida del demandante durante el tiempo exigido por la ley para que pudiera adquirir por prescripción adquisitiva el derecho de dominio del bien objeto de la demanda, cuando aconteció lo contrario.
6.2. La Sala abordará el análisis de la su stentación del impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la a quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:
6.2.1.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por h aberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales –artículo 2512 del Código Civil-.
Se adquiere por este medio el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio y se han poseído con las condiciones legales.
En la modalidad adquisitiva, esa prescripción puede ser ordinaria y extraordinaria, requiriéndose, en la segunda, la posesión material pública y pacífica, bien sea por un tiempo mínimo de 20 años interrumpidos conforme la previsión original del artículo 2531 del citado estatuto, o en su defecto, 10 años con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.
En ese último punto, se aclara que el demandante escogió el segundo
citado estatuto, o en su defecto, 10 años con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002.
En ese último punto, se aclara que el demandante escogió el segundo de los dos términos prescriptivos adquisitivos en la modalidadVerbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
extraordinaria ya descritos, lo que quiere decir, que su posesión debió darse, cuando menos, entre junio de 2009 y junio de 2019.
Ahora, para el buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- Que la cosa u objeto materia de la demanda, sea susceptible de prescripción.
2.- Que haya sido poseída durante el tiempo legal.
3.- Que la posesión no haya sido interrumpida.
6.2.2.- La posesión de una cosa, para que conduzca a la propiedad debe ser material, es decir, que se manifieste mediante actos positivos e inequívocos efectuados sobre el bien con público señorío del hombre.
Así, quien pretende adquirir d ebe acreditar no sólo la adquisición de la posesión sino también que ella se ha conservado mediante una explotación continua, ininterrumpida y exclusiva, es decir, que sea útil como lo establece el artículo 981 del Código Civil que describe la posesión del dueño al decir, “Se deberá probar la posesión del dueño por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las
posesión del dueño al decir, “Se deberá probar la posesión del dueño por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, y aunque este precepto alude de manera concreta a la posesión de inmuebles rurales, el mismo permite afirmar que cuando se trata de la posesión de usucapiente, es necesario acreditarla mediante la re alización de hechos positivos, como los que cita la norma a manera de ejemplo y que también de esa naturaleza deben ser los comprobados que demuestran la relación del demandante con el bien que pretende,Verbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
incluyendo la ocupación personal del predio sin el c onsentimiento de otro, porque únicamente de esta manera se podrá concluir que están satisfechos los elementos axiológicos que se vienen considerando.
De esta manera, la posesión material no puede ser equívoca o incierta, pues no serviría para obtener la declaración de pertenencia, dados los efectos que su decisión comporta, por ello la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “(...) para hablar de desposesión o pérdida de corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho del contacto material de la cosa, por causa de tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi
derecho de dominio, o de privación de su derecho del contacto material de la cosa, por causa de tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”8, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida”9.
6.2.3.- Bajo estos lineamientos legales y jurisprudenciales corresponde a la Sala examinar la sentencia objeto de reparo por la parte recur rente, pues se alega, en síntesis, que la valoración probatoria efectuada por el a quo no fue acertada, pues los medios de prueba testimonial y documental incorporad os en la instancia permiten corroborar que el demandante es el poseedor único y exclusivo -por más de 20 años - del bien objeto del litigio , satisfaciéndose así, la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, para adquirir por el modo de la usucapión el derecho de dominio de este.
Acreditar lo anterior, constituía una carga de la parte dema ndante, pues, recuérdese que, el artículo 167 del Código General del Proceso,
8 Ánimo de quedarse con la cosa. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria Sentencia SC3271 del 12 de febrero de 2020.Verbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
ya vigente para la época en que se radicó la demanda, señala que
Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
ya vigente para la época en que se radicó la demanda, señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En relación con la carga de la prueba, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia de fecha 23 de septiembre de 2021, radicación número 11001 -31-03-006-201300757-01, señaló que:
“2. El principio de la carga de la prueba.
No hay ninguna duda acerca de que este principio resulta esencial en el desarrollo y definición de un proceso, pues, a menudo, las partes y los juzgadores se hallan ante la difícil y muy importante cuestión de saber qué hechos se deben probar, qui en debe probarlos, y cuáles son las consecuencias de no hacerlo. (…)
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que guio la solicitud, decreto, práctica y valoración de las pruebas en las instancias del presente proceso, la norma estelar en torno a la carga de la prueba es el artículo 177, (…). Con esta, el legislador optó por atribuir la carga de la prueba no con un criterio subjetivo simplista, relacionado con que la parte que alega el hecho debe probarlo, sino con uno emparentado con los supuestos fácticos del precepto en que se soporta la posición de cada una de las partes en el proceso, es decir, que “para probar el tema probatorio, lo primero que tiene que hacer el juez, después de averiguar
con los supuestos fácticos del precepto en que se soporta la posición de cada una de las partes en el proceso, es decir, que “para probar el tema probatorio, lo primero que tiene que hacer el juez, después de averiguar qué tipo de hecho es el que hay que probar, e s determinar a quién corresponde su prueba en función de la naturaleza del mismo y de la relevancia que dicho hecho ocupe en relación con la posición procesal de quien lo haya alegado en su favor”.Verbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
El artículo 173 de la actual codificación procesal civil, también fija que: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
6.2.3.1.- Pues bien, con el propósito de acreditar la posesión que afirma tener sobre el inmueble cuya adquisión por prescripción demanda, el señor Jesús Antonio Álvarez Cardona, adujo los siguientes elementos de prueba:
i.- Según certificado especial emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos del círculo de esta ciudad/zona sur, se evidencia que el predio identificado con lote 021 de la manzana 044 , ubicado en la carrera 73 número 56-21 sur de Bogotá no cuenta con matrícula individual, mientras que “se logró ubicar el predio de mayor extensión con folio de matrícula 50S -453138, denominado Villa Rica, no consta área”.
carrera 73 número 56-21 sur de Bogotá no cuenta con matrícula individual, mientras que “se logró ubicar el predio de mayor extensión con folio de matrícula 50S -453138, denominado Villa Rica, no consta área”.
ii.- Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria número 50S453138, en el cual se advierte que el predio de mayor extensión tipo rural “VILLA RICA (…) KR 77K BIS A 50 25 SUR ( DIRECCIÓN CATASTRAL)”, registra como propietaria primigenia inscrita a la señora Rita Delia Garzón Navarrete.
iii.- En el certificado catastral de fecha 9 de abril de 2019, se registra como “propietario” del bien ubicado en la KR 73 56 23 SUR a la señora Fanny de Jesús Sepúlveda Narváez (q.e.p.d.), en un porcentaje del 100%.
iv.- Plano catastral que identifica los lotes ubicados en la calle 56S con K73, sin detalle adicional.Verbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
v.- La facturación obrante a folios 126 y siguientes permite observar, diferentes recibos, así: (i) servicio de energía eléctrica/corte mayo de 2003, con suscripción a nombre de Gustavo Álvarez Sepúlveda, con dirección de prestación: “CL 56 A SUR NO (sic) 73 D-14 AP 200 OLARTE PISO 2 DISTRITO CAPITAL” ; (ii) servicio de energía eléctri ca/corte
dirección de prestación: “CL 56 A SUR NO (sic) 73 D-14 AP 200 OLARTE PISO 2 DISTRITO CAPITAL” ; (ii) servicio de energía eléctri ca/corte septiembre de 2007 y marzo de 2008, con suscripción a nombre de Jesús A. Álvarez, con dirección de prestación: “KR 73 NO (sic) 56 SUR21 PI 2 DISTRITO CAPITAL NUEVO CHILE” ; (iii) servicio de energía eléctrica/corte marzo y abril de 2019, con suscr ipción a nombre de Jesús A. Álvarez, con dirección de prestación: “KR 73 NO (sic) 56 SUR21 AP 100 BOGOTÁ D.C. CEMENTERIO JARDINES APOGEO” ; (iv) servicio de acueducto y alcantarillado/corte febrero a abril de 1994 y julio a septiembre de 2001; (v) servicio de acueducto, agua y alcantarillado/corte enero a marzo de 2003, con suscripción a nombre de Gustavo Álvarez, con dirección de prestación: “CL056A S #73D-14 PS 3” ; (vi) servicio de acueducto, agua y alcantarillado/corte septiembre a noviembre de 2005, a n ombre de Jesús Álvarez para el predio ubicado en la “KR75A BUS 56 SUR 25 PS 1”; (vii) servicio de acueducto, agua y alcantarillado/corte julio a agosto de 2007, enero a marzo de 2008, diciembre de 2011 a febrero de 2012, a nombre de Jesús A. Álvarez para el predio ubicado en la “KR 73 56 SUR 21”; (viii)
marzo de 2008, diciembre de 2011 a febrero de 2012, a nombre de Jesús A. Álvarez para el predio ubicado en la “KR 73 56 SUR 21”; (viii) servicio de acueducto, agua y alcantarillado/corte septiembre a noviembre de 2018, enero a marzo de 2008, diciembre de 2011 a febrero de 2012, noviembre de 2018 a enero de 2019, a nombre de Jesús Álvarez para el predio ubicado en la “KR 73 56 SUR 21 PI 1”; ”; (ix) servicio de gas natural/corte agosto de 1993, a nombre de Sepúlveda Narváez Fanny de Jesús (q.e.p.d.) para el predio identificado como “P1”; (x) servicio de gas natural/con fecha de pago para el mes de julio de 2002, a nombre de Sepúlveda Narváez Fanny de Jesús (q.e.p.d.) para el predio identificado como “KR 75ª BIS 56 SUR”; (xi) servicio de gas natural/con fecha de pago para los meses deVerbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
septiembre de 2007, marzo de 2008, octubre de 2011, marzo de 2012, a nombre de Sepúlveda Narváez Fanny (q.e.p.d.) para el predio identificado como “KR 73 56 SUR 21 2”; foliatura toda esta que tiene adjunta constancia de pago.
vi.- Por último, se aportaron recibos de liquidación y pago de impuesto
identificado como “KR 73 56 SUR 21 2”; foliatura toda esta que tiene adjunta constancia de pago.
vi.- Por último, se aportaron recibos de liquidación y pago de impuesto predial para las fechas mayo de 2001, mayo de 2005, enero de 2007, abril de 2008 y mayo de 2012, donde se relaciona a la contribuyente “FANNY DE JESÚS SEPULVEDA NARVAÉZ (…) DIRECCIÓN KR 73 56 21 SUR”, así como constan cia de declaración y/o pago del impuesto predial para el año gravable de 2019 con identificación del contribuyente “Herederos determinados e indeterminados da FANNY (…) CC 51848482”.
vii.- Entre tanto, en el descorrer procesal se allegó dictamen pericial (archivo digital 28 del cuaderno de primera instancia), en que se consignó “Como actos posesorios ejercidos enuncio la construcción, la acometida de servicios, la explotación como vivienda personal y de su familia, el usufructo recibido con el arrendamien to de un piso, el pago de impuesto y valorización. (…) Como mejoras efectuadas por el demandante en el predio descrito enuncio la construcción existente y la acometida de los servicios públicos”.
viii.- En el interrogatorio de parte que se le practicó al demandante por el fallador de primer grado, en la sesión de audiencia del 18 de marzo de 2024 (archivos digitales 25 y 26 del cuaderno de primera instancia), manifestó que residía hace 52 años en el inmueble ubicado en el barrio Nuevo Chile carrera 76 56 -21 sur, en comienzo en compañía de su
de 2024 (archivos digitales 25 y 26 del cuaderno de primera instancia), manifestó que residía hace 52 años en el inmueble ubicado en el barrio Nuevo Chile carrera 76 56 -21 sur, en comienzo en compañía de su esposa Fanny de Jesús Sepúlveda Narváez quien residió ahí hasta su fallecimiento -aproximadamente 7 años atrás -; que tuvieron varios hijos, estos fueron, Efrén, Gustavo, Jorge Eliecer, Juan Carlos yVerbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
Miriam; aclaró que cuando llegó al inmueble lo hizo en compañía de su cónyuge y sus tres hijos mayores de edad, para ese momento la invasión o el barrio ya estaba avanzada, que se le entregó un lote, levantó una caseta para vivir hasta que se fue construyendo la vivienda lentamente en compañía de su esposa, que él era el único que trabajaba para ese tiempo y pagó la construcción con los dineros obtenidos de su trabajo; reseñó que no se realizó separación de bienes con su difunta esposa ni inició sucesión; que no conoció a la demandada Rita; agregó que, los vecinos lo reconocen a él como dueño, pero cuando su esposa aún vivía “sería a los dos” (minuto 19:35 y siguientes). Indicó que, su esposa “figuraba” como contribuyente en lo que refiere al impuesto predial, existiendo un acuerdo entre ellos en ese aspecto, además, que los vecinos del sector también la reconocieron a ella como poseedora.
ix.- En el cuestionario practicado al perito designado en la instancia,
acuerdo entre ellos en ese aspecto, además, que los vecinos del sector también la reconocieron a ella como poseedora.
ix.- En el cuestionario practicado al perito designado en la instancia, señor Edilberto Buitrago Bohórquez (archivo 39 minutos 12:18 y siguientes), éste manifestó que, no se le presentaron recibos ni facturas de construcción, que la sustentación de su experticia se fundamentó en las manifestaciones dadas por el demandante en la inspección judicial. Agregó que no pudo verificar si la fallecida esposa del actor había participado en la ejecución de las obras y tampoco pudo conocer si el señor Jesús Antonio Álvarez Cardona realizó construcciones y mejoras en el predio en los últimos 10 años.
x.-El testimonio de Juan Carlos Álvarez (archivo 39 m inuto 18:35 y siguientes), informó que era hijo del demandante y precisó que el inmueble no tenía escrituras, que su progenitora Fanny de Jesús Sepúlveda Narváez falleció en el año 2016, que sus dos padres vivieron allí; que la posesión sobre el inmueble la ejercían los dos, resaltando incluso que con mayor trascendencia ella; que él nació en eseVerbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
inmueble, época en que estaba en proceso de construcción y mejora, atribuye las obras a sus dos padres, por ejemplo, los techos laminados y el pago de recibos de servicios públicos. Aclaró que, a partir de los 24 años dejó de residir en el bien, reiterando que sus dos padres y un
atribuye las obras a sus dos padres, por ejemplo, los techos laminados y el pago de recibos de servicios públicos. Aclaró que, a partir de los 24 años dejó de residir en el bien, reiterando que sus dos padres y un hermano mayor suyo incidieron en las mejoras del bien, manifestó no conocer la dirección actual del predio.
En tanto, Gustavo Álvarez (minuto 29:45 y siguientes del archivo 39), con el mismo parentesco que el relacionado por el testigo que le antecedió, refirió que su papá era quien por más de 45 años había sido poseedor del bien y que su progenitora también vivió allí, pero que los servicios públicos y otras certificaciones estaban a nombre del demandante, empero, al ser indagado sobre el primer aspecto por el juzgador, indicó que, no conocía que su madre también figurara en algunas facturas de servicios públicos, luego señaló que ella era quien pagaba los impuestos, finalmente, adujo que, en su entender, la señora Fanny también era poseedora y que la construcción se realizó hace más de 40 años; asimismo que, ella se dedicaba a vender arepas al público, jamás dejó de residir en ese inmueble y que su padre nunca desconoció la labor de su progenitora dentro del hogar.
Del relato de Jorge Álvarez (minuto 45:51 y siguientes del archivo 39), se extrae que, el demandante pretendía obtener “las escrituras” de la vivienda, que su progenitora Fanny vivió allí en compañía de su esposo e hijos hasta el 13 de septiembre de 2016 -cuando falleció-, que para el declarante sus dos padres fueron poseedores; que ella estaba pendiente de las mejoras, “las haci a” e indicaba como hacerlas,
e hijos hasta el 13 de septiembre de 2016 -cuando falleció-, que para el declarante sus dos padres fueron poseedores; que ella estaba pendiente de las mejoras, “las haci a” e indicaba como hacerlas, pagaba los servicios públicos, se dedicaba al hogar, pero que también se dedicó a lavar ropa y vender chorizos, utilizando esos recursos en el hogar y lo que se necesitara en el bien. Manifestó que residía en el 3 piso por contrato de arrendamiento suscrito con su padre.Verbal No. 026-2019-00438-01 Jesús Antonio Álvarez Cardona contra Rita Delia Garzón de Navarrete y Demás Personas Indeterminadas Confirma
Tenemos entonces que dados los términos de la pretensión del demandante, el aspecto de mayor trascendencia en este litigio consistía en demostrar la posesión exclusiva, pacífica e ininterrumpida por parte del señor Álvarez Cardona sobre el inmueble descrito en la demanda; sin embargo, la valoración conjunta de las pruebas antes relacionadas desvirtúa su afirmación respecto a que ejerció actos posesorios de manera singular por un período superior a los 10 años, pues aun cuando demostró ser poseedor, es lo cierto que existió una coposesión entre él y su difunta esposa Fanny de Jesús, cuando menos hasta el año 2016 -cuando ella falleció -, como lo acreditan los documentos mencionados en el acápite anterior, pues tales piezas contienen actos de disposición conjunta, por ejemplo, la suscripción y/o contratación de servicios públicos y el pago de impuesto predial; en tanto que, la prueba testimonial -valga resaltar que toda ella con identidad temática - identifican a la prenombrada
suscripción y/o contratación de servicios públicos y el pago de impuesto predial; en tanto que, la prueba testimonial -valga resaltar que toda ella con identidad temática - identifican a la prenombrada finada como coposeedora del bien, encargándose y dirigiendo la realización de mejoras y desarrollando labores económic as cuyos recursos los invertía en el arreglo de la vivienda y en los gastos de manutención que demandaba la crianza de los hi jos en común; además, el mismo demandante expresó que los vecinos los identificaban a los dos como poseed