TSDJ BOG SC - 026201700476 01-(07-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 026201700476 01-(07-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Ref.: Proceso ejecutivo de U + Móvil IPS SA contraCafesalud E.P.S. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra el auto de 16 de agosto de 2017, proferido porel Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso dela referencia para decretar unas medidas cautelares, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. No se disputa que los recursos del sistema general deseguridad social en salud son inembargables, como lo establecenel numeral 5 del artículo 594 del CGP, el artículo 91 de la Ley 715de 2001 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. Al fin y al cabo,dispone la Constitución Política, “no se podrán destinar ni utilizarlos recursos de las instituciones de la seguridad social para finesdiferentes a ella” (C. Pol., art. 48, inc. 5).
Pero no es menos cierto que las Entidades Prestadoras de Saludtambién tienen recursos monetarios propios o que integran supatrimonio, ajenos, por tanto, al sistema general de seguridadsocial, los cuales pueden ser objeto de medida cautelar. Al fin y alcabo, “toda obligación personal da al acreedor el derecho deperseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los noembargables designados en el artículo 1677”. Así las cosas, si el juez de primer grado expresamente señaló ensu auto de 16 de agosto de 2017, que decretaba el embargo yretención de dineros que obren en las cuentas de la sociedaddemandada, “siempre y cuando... no tengan la calidad defondos o dineros públicos, es decir, que no sean provenientesde los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos delSistema General de Participaciones o de Rentas Incorporadasen el Presupuesto General de la Nación” (fl. 13, cdno. 1), resultaincontestable que el decreto cautelar quedó condicionado a que setrate de recursos embargables, lo que tienen que verificar las respectivas entidades financieras. Con otras palabras, es claro que el juez no decretó el embargo derecursos del presupuesto general de la nación, ni del sistema deseguridad social (incluidos los que tengan la condición deparafiscales, como las cotizaciones). Su medida sólo puedeentenderse respecto de dineros embargables, si los hay, que sólopueden ser los propios de la sociedad ejecutada. 2) Por eso, bajo este último entendido, se confirmará el autoapelado, aunque para mayor claridad se hará la mencionada
precisión. Se condenará en costas, por aparecer causadas.
Exp.: 026201700476 01 2República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,CONFIRMA el auto de 16 de agosto de 2017, proferido por elJuzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de lareferencia, precisando que el embargo decretado sólo puederecaer sobre dineros que correspondan a recursos propios o delpatrimonio de la sociedad ejecutada, y que en ningún caso sepodrán embargar dineros que tengan la calidad de fondos públicos,entre ellos los provenientes o pertenecientes al Sistema deSeguridad Social, al Sistema General de Participaciones o que setrate de rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación. Se condena en costas a la parte recurrente. El Magistradosustanciador fija como agencias en derecho la suma de $800.000,00.