TSDJ BOG SC - 026202000199 01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 026202000199 01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso ejecutivo de la Clínica Medical S.A.S. contra Famisanar
E.P.S.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 2 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Para confirmar el auto apelado es suficiente reparar en que los papeles en cuestión -en cantidad de 308 - no pueden tildarse de título s-valores, específicamente facturas, porque no satisfacen la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3º de la ley 1231 de 2008, al adolecer del “nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, como lo reclama el artículo 773 de esa codificación, sin que con este propósito sea suficiente el sello impuesto, dado que la ley autorizó esa modalidad de signatura para tales efectos (C. Co., art.
827).
No se olvide que esa exigencia guarda estrecha relación con la aceptación tácita, que en este caso no se puede configurar, precisamente, porque no es posible establecer el hito del que despunta el plazo de tres (3) días al que se refieren el artículo 773 del estatuto mercantil, reformado por el artículo 86 de
tácita, que en este caso no se puede configurar, precisamente, porque no es posible establecer el hito del que despunta el plazo de tres (3) días al que se refieren el artículo 773 del estatuto mercantil, reformado por el artículo 86 de la ley 1676 de 2013. Al fin y al cabo, para el legislador no es suficiente la fecha de recepción de la factura, sino también la mención del nombre de la persona encargada de recibirla, o su identificación o firma.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 026202000199 01
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2. En adición, los documentos aportados tampoco cumplen con la exigencia del numeral 3º del artículo 774 del C. de Co., pues el emisor debió “dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago, si fuere el caso.”
Y como este requisito no se confunde con la mención del derecho incorporado en el título ( C. de Co., art. 621) , pues una cosa es el valor total del servicio prestado y otra bien diferente el “estado del pago”, que concierne al descargue o, si se quiere, a la solución de la deuda, se impone colegir que esta otra falencia también impide calificar como facturas o títulos -valores los papeles allegados para soportar la ejecución. Y si ello es así, claramente no dan lugar al procedimiento ejecutivo (art. 793, ib.).
3. Así las cosas, se confirmará el aut o apelado. No se condenará en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá , Sala Civil,
3. Así las cosas, se confirmará el aut o apelado. No se condenará en costas, porque la contraparte no se encuentra vinculada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá , Sala Civil, CONFIRMA el auto de 2 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 026202000199 01
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NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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