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TSDJ BOG SC - 026202100012 01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 026202100012 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso verbal de Eximas Ltda., en liquidación, contra Jairo Romero Alfaro y otra.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado en los términos de la providencia que la inadmitió , bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. No se discute que es posible demandar la restitución de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, pues así lo establece el artículo 385 del CGP, caso en el cual l e corresponde al demandante acreditar la existencia del negocio jurídico que le permite a su demandado ocupar –como te nedorel respectivo inmueble.

De esta manera el legislador procesal, consciente de que el objeto de las normas de ese linaje es la realización del derecho sustancial, reparó en que la tenencia tiene naturaleza derivada, puesto que aflora de un negocio en virtud del cual una persona adquiere el derecho a detentar la cosa, reconociendo dominio ajeno, con cargo de restituirla cuando se configuren los motivos previstos en la ley o en el contrato para hacerlo. Luego, si la tenencia tiene su or igen en un acuerdo de voluntades por el que una de las partes le concede a la otra el dere cho a usar el bien , resulta

restituirla cuando se configuren los motivos previstos en la ley o en el contrato para hacerlo. Luego, si la tenencia tiene su or igen en un acuerdo de voluntades por el que una de las partes le concede a la otra el dere cho a usar el bien , resulta comprensible que el Código General del Proceso, en el artículo 384, aplicable por remisión directa que hace el artículo 385, ordene que a la demanda se acompañe la prueba de la relación sustancial (documento, confesión o testimonio).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 026202100012 01

2. En el caso que ocupa la at ención del Tribunal, no se discute que Eximas Ltda., en liquidación, es propietaria de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50C -1768791 y 50C -1768945, pues así se desprende de los respectivos certificados de tradición 1; mucho menos se disputa que entre ella y el señor Romero existió un contrato de mutuo por $280’000.000,oo para la compra de un apartamento ubicado en Nuevo Salitre, con un interés mensual de l 1.8%, cuyo capital se cancelaría realizando abonos parciales2. Pero no se puede pasar por alto que de esa relación sustancial no se extrae que la demandante hubiere entregado a sus demandados – a título de tenencia - los referidos bienes, pues ninguna de las cláusulas de la escritura pública 3555 de 29 de noviembre de 2013, otorgada en la notaría 61 de Bogotá , ni ninguno otro documento allegado con la demanda d a cuenta de ese hecho.

Aunque la sociedad demandante pretendió lograr una confesión llamando a

notaría 61 de Bogotá , ni ninguno otro documento allegado con la demanda d a cuenta de ese hecho.

Aunque la sociedad demandante pretendió lograr una confesión llamando a interrogatorio de parte a los señores Romero y Lotta , como prueba extraprocesal, los audios de las respectivas audiencias no fueron aportados , pese a qu e en la demanda se anunció que se allegarían. Y si bien es cierto que la declaración de la demandada se reprodujo en el acta de 2 de septiembre 2020, emitida por el Juzgado 42 Civil Municipal3, no lo es menos que de ella no se advierte que Eximas Ltda., en liquidación, hubiere entregado a título de tenencia los inmuebles que ahora pretende su restitución. El punto, entonces, es que no se aportó prueba de la relación de tenencia entre las partes, exigida por la ley para poder admitir la demanda.

3. Por estas razones, se confirmará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, porque no la contraparte no se encuentra vinculada.

1 Doc. 02., p. 60 a 67. 2 Doc. 02, p. 24 y 55. 3 Doc. 02, p. 72 a 75.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 026202100012 01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil

dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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