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TSDJ BOG SC - 026202500074 01-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 026202500074 01-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Se decide la impugnación presentada por José Nelson Vargas Gómez respecto de la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que promovió contra la Corte Constitucional1

ANTECEDENTES

1. El señor Vargas pidió proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerado s por la referida Corporación en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 3° Laboral y otros (exp. T -9.401.684), toda vez que no se ha pronunciado sobre los requerimientos que radicó los días 21 de junio de 2023 y 12 de febrero de 2024, a través de las cuales demandó la nulidad de la actuación.

2. La Corte informó que a través de su secretaría respondió las soli citudes y que el trámite en cuestión, según auto de 30 de junio de 2023, no fue selec cionado para revisión.

El Juzgado 3° Laboral de Bogotá , Citibank, l a Cooperativa de Asociados de Profesionales para el Desarrollo Tecnológico Prodetec , Orduz & Cía Ltda e Inversiones Gutiérrez Limitada guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Profesionales para el Desarrollo Tecnológico Prodetec , Orduz & Cía Ltda e Inversiones Gutiérrez Limitada guardaron silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Discutido y aprobado en sesión de 31 de marzo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 026202500074 01 2 El juez negó el amparo porque la Corte contestó las peticiones y la acción de tutela no supera el presupuesto de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante pidió revocar esa negativa, insistiendo en que no ha recibido respuesta a sus planteamientos y que el juzgado pasó por alto que la Corte no revisó un asunto que cumple todos los requisitos para ese propósito.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada, por tres (3) razones:

a. La primera, porque aunque el accionante no demostró que el 21 de junio de 2023 presentó la solicitud de nulidad procesal a la que hace referencia en su demanda, dado que la que se encuentra en el expediente –de esa fecha– corresponde a un “recurso de impugnación” 2, está probado , de una parte, que la Corte Constitucional, a través de la Secretaría General, expidió el 4 de septiembre siguiente el oficio No. OF. UT -1921/2023, en el que le informó que la petición de invalidez radicada “contra el auto proferido el 30 de junio”, fue rechazada mediante providencia No. 1936 de 15 de agosto de ese mismo año 3, y de la otra, que esa

radicada “contra el auto proferido el 30 de junio”, fue rechazada mediante providencia No. 1936 de 15 de agosto de ese mismo año 3, y de la otra, que esa comunicación se le remitió, pues fue él quien la aportó como ane xo de su escrito de impugnación.

b. La segunda, porque el requerimiento radicado el 12 de febrero de 20244 concierne, en rigor, a una petición judicial propiamente dicha , específicamente de

2 Primera instancia, Principal, pdf. 002_AnexoTutelaUno. 3 Primera instancia, Principal, pdf. 037_AnexoUno. 4 Primera instancia, Principal, pdf. 003_AnexoTutelaDosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 026202500074 01 3 nulidad procesal, como él mismo lo afirmó en su escrito de amparo5 y lo corrobora el contenido del correo electrónico remitido en esa fecha; luego, no pueden aplicarse los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Pero, sea lo que fuere, se advierte que es solicitud reiterativa, frente a la cual, como se dijo en el literal anterior, se dio respuesta desde el mes de septiembre del año 2023.

c. La tercera, porque en lo tocante a la decisión de la Corte de no seleccionar la acción de tutela, es claro que no se cumple el presupuesto de inmediatez, dado que se trata de una determinación emitida el 30 de junio de 2023. Por lo demás, esa misma Corporación ha precisado que “la decisión de no revisar una sentencia en concreto no puede ser objeto de control mediante recursos, ni mediante

inmediatez, dado que se trata de una determinación emitida el 30 de junio de 2023. Por lo demás, esa misma Corporación ha precisado que “la decisión de no revisar una sentencia en concreto no puede ser objeto de control mediante recursos, ni mediante solicitudes de nulidad”6.

2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

5 Primera instancia, Principal, pdf. 001_EscritoTutela. 6 A178-2016.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 026202500074 01 4

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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2 Documento generado en 01/04/2025 12:07:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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