TSDJ BOG SC - 027-2018-00326-02-(06-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 027-2018-00326-02-(06-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
LRSG. 027-2018-00326-02
Verbal
Demandante: Freddy Alex Cyfuentes Pantoja de Santa Cruz
Demandado: Edificio Leico P.H.
Rad.: 027-2018-00326-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
MAGISTRADO:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil diecinueve
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el pasado veintidós de agosto por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1. En providencia adiada veintidós de agosto de la anualidad que transcurre la juzgadora de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del proceso y a su turno negó los medios solicitados por el extremo demandante, la exhibición de documentos al no cumplirse los requisitos para acceder a su práctica y la inspección judicial por innecesaria.
2. Contra la determinación anterior se alzó el interesado fundado , en síntesis, en que en su petición dejó sentada la motivación de los hechos que pretende demostrar con la exhibición; que como no es suficiente tener en cuenta únicamente el video aportado con la demanda solicitó la inspección judicial; y, reclamó además que se decrete el oficio que peticionó, en el traslado de las excepciones de2
LRSG. 027-2018-00326-02
fondo, aspecto sobre el que no se hizo ningún pronunciamiento ,
decrete el oficio que peticionó, en el traslado de las excepciones de2
LRSG. 027-2018-00326-02
fondo, aspecto sobre el que no se hizo ningún pronunciamiento , medio de impugnación que fue concedido y se pasa a resolver, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que el recurso de apelación enfilado contra el segmento de la providencia que negó la inspección judicial1, se declarará inadmisible, como quiera que de conformidad con la ley adjetiva, esa determinación no admite recurso 2.
Despejado lo anterior, se circunscribe el análisis de la Sala Unitaria a analizar si la negativa de acceder a la exhibición de documentos y de oficios resulta procedente, partiendo de que es verdad sabida que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas po r el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, toda vez que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad.
En efecto, el artículo 173 adjetivo consagra que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporar se al proceso dentro de los términos y oportunidades señal ados para ello en este código”; expresión explicada por la H. Corte Suprema de Justicia al afirmar que “las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función
practicarse e incorporar se al proceso dentro de los términos y oportunidades señal ados para ello en este código”; expresión explicada por la H. Corte Suprema de Justicia al afirmar que “las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda
1 Numeral 1.2 de las “pruebas solicitadas por la parte demandante”. 2 Inciso final del artículo 236 del Código General del Proceso.3
LRSG. 027-2018-00326-02
decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo ”3, de manera que de no cumplirse los requisitos mencionados, no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 16 4 del Código General del Proceso, al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso".
2. Para resolver el punto, téngase en cuenta que lo reclamado por el actor a folio 109 se dirige a que se “decrete y solicite que se allegue al expediente, a través de la señora administradora, o a través de cada propietario que lo t uviere como los de los apartamentos 301, 201 y 502 copia de los documentos notariales, debidamente registrados […] ‘con la respectiva alinderación’ y que tales son ‘bienes de su propiedad privada’” de lo que se desgaja que lo que pretende es que se dispong a la aducción de documentos por lo que el examen de su procedencia debe
debidamente registrados […] ‘con la respectiva alinderación’ y que tales son ‘bienes de su propiedad privada’” de lo que se desgaja que lo que pretende es que se dispong a la aducción de documentos por lo que el examen de su procedencia debe realizarse bajo al amparo del artículo 265 que dispone que quien “[…] pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicita r, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición […]”.
Sobre este medio de convicción , el legitimado para solicitar su práctica es quien esté desprovisto de los documentos que pretende hacer valer, orientación que de todos modos, debe responder a los criterios que justifican su decreto, entre ellos que exista convicción en el juez acerca de la necesidad de su práctica, esto es, que se haya establecido la relación que tenga
3 Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 19984
LRSG. 027-2018-00326-02
con los hechos objeto de prueba , de manera que, si una vez revisada la solicitud por parte de la autoridad judicial se tiene que no se cumplen los parámetros antes señalados, se podrá rechazar de plano el medio de prueba, como también lo será cuando el hecho hubiere sido acreditado por otros medios.
3. En este se ndero, pierde de vista el censor que acorde con lo exigido en el canon 265 y 266 ib., al pedir la exhibición debe expresarse los hechos que se pretenden demostrar y afirmar que el documento o la cosa se encuentra en poder del demandado o de un tercero, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos, requisitos que se echan de menos en el presente, pues el
expresarse los hechos que se pretenden demostrar y afirmar que el documento o la cosa se encuentra en poder del demandado o de un tercero, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos, requisitos que se echan de menos en el presente, pues el actor lisamente reclamó que se conmine a la “administradora o a los propietarios de otras unidades residenciales que aporten copia de las escrituras públicas registradas sobre los parqueaderos ”, olvidando indicar los hechos objeto de la prueba, su relación con la documental y la afirmación de que estos se encuentran en poder de la demandada o de un tercero, lo que conlleva a que este medio de persuasi ón sea negado, toda vez que la observancia del cumplimiento de los requisitos previstos en el Estatuto Procesal Civil, para el decreto de la prueba, encuentra respaldo en las consecuencias procesales que se le generan al que esté llamado a exhibir los docu mentos o cosas y por cualquier razón, no lo realice.
4. De otra parte , en lo que dice relación con la negativa implícita de disponer la emisión del oficio dirigido a la H. Corte Constitucional -solicitado en la oportunidad en la que se corrió traslado d e las excepciones propuestas por el extremo demandado-, conviene precisar que de conformidad con lo5
LRSG. 027-2018-00326-02
previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso “si el demandante propone excepciones de mérito, se correrá traslado al demandante por cinco días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan” expresión normativa que no puede interpretarse como la consagración de una nueva oportunidad procesal para solicitar
al demandante por cinco días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan” expresión normativa que no puede interpretarse como la consagración de una nueva oportunidad procesal para solicitar toda clase de pruebas, pues en este tema rige el principio de la preclusión, de acuerdo con el cual la fase de la petición está estrictamente dirigida por la ley y restringida a la demanda, a la contestación, a la proposición de incidentes y a los demás casos expresamente previstos en la ley.
Siendo así las cosas , se concluye que no hay lugar a ordenar su emisión , por cuanto revisada la petición , se observa que con la expedición del oficio dirigido a que “se allegue copia del fallo que declaró su exequibilidad ”4 por el Alto Tribunal Constitucional, no se pretende desvirtuar la excepción de caducidad invocada sino demostrar que la cita utilizada por el demandado se efectuó en un pronunciamiento en el que la guardiana de la constitución se declaró inhibida para pronunciarse sobre el inciso primero del artículo 382, de manera que al estar en presencia de l momento procesal en el que los medios de convicción se dirigen a comprobar aspectos relacionados con la defensiva que se controvierte, resulta improcedente acceder a su pedimento, motiva ciones por las que se confirmará la decisión atacada.
En mérito de lo brevemente expuesto la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá,
4 Folio 203 del Cdno 16
LRSG. 027-2018-00326-02
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar inadmisible la apelación frente al acápite
Tribunal Superior de Bogotá,
4 Folio 203 del Cdno 16
LRSG. 027-2018-00326-02
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar inadmisible la apelación frente al acápite inspección judicial contenido en el auto d e fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el citado proveído, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO.- Sin costas en esta instancia.
CUARTO.-Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese.
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Rad. 11001310302720180032602