TSDJ BOG SC - 027202000062 01-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 027202000062 01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)
Ref: Proceso verbal de Fluir D. Lab. Laboratorios de Decisiones S.A.S.
contra INYPSA – Acceplan Argea – Grupo UR.
En orden a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse s ubsanado en los términos de la providencia inadmisoria, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la del que negó su admisión (CGP, art. 90, inc. 5) , es necesario r econocer que la juez se equivocó al exigir que se aportara “poder suficiente donde se indique el tipo de acción (sic) que se confiere poder” (fl. 36), puesto que la ley procesal tan sólo ordena que en ellos se determinen e identifiquen –de manera clara- “los asuntos” para los cuales se procura, pero en parte alguna reclama que se puntualice el tipo de proceso o la acción que el abogado considere pertinente promover (art. 74, ib.).
Con otras palabras, lo que la ley impone es que se precise cu ál es el tema o la cuestión que será objeto de discusión en el juicio, sin que en el acto de apoderamiento deban incluirse otr os datos, como la s pretensiones o el tipo
Con otras palabras, lo que la ley impone es que se precise cu ál es el tema o la cuestión que será objeto de discusión en el juicio, sin que en el acto de apoderamiento deban incluirse otr os datos, como la s pretensiones o el tipo de proceso, puesto que, como se sabe, “el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante” (CGP, art. 77, inc. 2), y es al juez a quien le corresponde disponer el trámite que le dará a la demanda, lo que dicho sea de paso, ni siquiera es requisitoRepública de Colombia
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Exp. 027202000062 01 2 de ella (arts. 82 y 90, ib.). Que al poder, entonces, no se le pongan arandelas, y mucho menos que los jueces las exijan.
Por consiguiente, si en el po der que se allegó con el escrito inicial se acotó que el abogado estaba facultado para iniciar, en nombre y representación de Fluir.D.Lab Laboratorio de Decisión S.A.S. , “proceso declarativo contra las sociedades que conforman el consorcio INYPSA – ACCEPLAN ARGEA – GRUPO UR… , para que den cumplimiento a lo pactado en el acta de conciliación del 21 de agosto de 2019, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá” (se subraya; fl. 1), es claro que el acto de apoderamiento cumplía con los requisitos legales, razón por la cual la jueza no podía reclamar la inclusión de otros datos.
Y no se diga que el asunto relativo al cumplimiento de una obligación deja
con los requisitos legales, razón por la cual la jueza no podía reclamar la inclusión de otros datos.
Y no se diga que el asunto relativo al cumplimiento de una obligación deja impreciso el tipo de proceso , no sólo porque las pretensiones que se formularon despejaban toda duda al respecto, sino también porque en el mismo poder se puntualizó que el pleito que se promovería sería un “proceso declarativo”, amén de que esa pretensión puede tramitarse por la vía ejecutiva o declarativa, dependiendo de si existe o no título que cumpla con los requisitos del artículo 422 del CGP.
Si se miran bien las cosas, lo que provocó el a uto inadmisorio fue una lamentable confusión , toda vez que en el nuevo poder se reiteró que lo perseguido era que en “sentencia judicial [se] ordene el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en el acta de conciliación” ya referida, pero también se hizo referencia a una exhibición y a un posible juicio ejecutivo (fls. 37 y vto.), la primera de las cuales aparece solicitada como medio de prueba. Sin embargo, como no existe duda sobre el litigio que constituye el objeto delRepública de Colombia
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Exp. 027202000062 01 3 poder, resulta incontestable que la demanda no podía ser rechazada por esa supuesta falencia.
2. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para que la juez proceda a resolver sobre la admisión. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
la juez proceda a resolver sobre la admisión. No se condenará en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, REVOCA el auto de 26 de febrero de 2020 , proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad dentr o del proceso de la referencia. La juzgadora proceda a resolver sobre la admisión.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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