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TSDJ BOG SC - 027202000205 01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 027202000205 01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020)

Ref.: Proceso ejecutivo de Banco Coomeva S.A. contra la Cooperativa Multiactiva

de Militares Técnicos en Retiro y Personal Civil Ltda.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 21 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Si se miran bien las cosas, ni la juzgadora ni la sociedad ejecutante disputan que, por cuenta del principio de incorporación, sólo los documentos originales que reúnan los requisitos previstos en los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, pueden considerarse títulos-valores. Más aún, tampoco se controvierte que, en el ejercicio de la acción cambiaria, sus copias carecen de fuerza obligacional, dispositiva y probatoria, razón por la cual el Código General del Proceso le exige al aportante que -con ese propósitopresente el original (art. 246). Incluso, es necesario reconocer que, por efecto del principio de legitimación, el ejercicio del derecho incorporado en el instrumento negociable impone su exhibición al obligado cartular (C. de Co., art. 624), en orden a que este, si fuere pro cedente, realice un pago válido y liberatorio.

La controversia, en rigor, se circunscribe a establecer si puede librarse mandamiento ejecutivo cuando el título se allega, como anexo o documento

art. 624), en orden a que este, si fuere pro cedente, realice un pago válido y liberatorio.

La controversia, en rigor, se circunscribe a establecer si puede librarse mandamiento ejecutivo cuando el título se allega, como anexo o documento adjunto, con una demanda presentada en mensaje de datos. La juezaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 027202000205 01 2 consideró que no, mientras que el Banco opinó lo contrario, siendo de este la razón, si se repara en las siguientes reflexiones:

a. En primer lugar, es asunto pacífico que desde la vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 2016), las actuaciones judiciales pueden realizarse a través de mensajes de datos (art. 103, inc. 2º), lo que fue reiterado por el artículo 2º del Decreto legislativo 806 de 2020, motivo por el cual ninguna restricción puede fijarse, por vía de interpretación ju dicial, para impedir que las partes utilicen medios tecnológicos en todos sus actos procesales.

El uso de las TIC es, en la hora actual, un deber de quienes intervengan en un proceso judicial (Dec. 806/2020, art. 3) , que sube de tono para las autoridades judiciales por cuanto suyo es el compromiso constitucional y legal de facilitar el acceso de los usuarios de la administración de justicia (C. Pol., art. 229) . Ni más faltaba que, por gracia de interpretaciones ancladas en situaciones de normalidad severamente alteradas por la pandemia que dio lugar al aislamiento obligatorio, hoy selectivo, se impidiera el ejercicio de los

art. 229) . Ni más faltaba que, por gracia de interpretaciones ancladas en situaciones de normalidad severamente alteradas por la pandemia que dio lugar al aislamiento obligatorio, hoy selectivo, se impidiera el ejercicio de los derechos reconocidos en la ley sustancial , siempre prevalente e n las actuaciones que adelanten los jueces (C. Pol., art. 228 y CGP, art. 11) , quienes no pueden adoptar posturas restrictivas sobre normas que autorizan adelantar todas -y todas son todas - las actuaciones judiciales a través de mensajes de datos.

b. En segundo lugar, la misma codificación procesal previó que las demandas, cualesquiera que ellas sean y sin importar la clase de proceso (declarativo, ejecutivo, liquidatorio, etc.) , podían presentarse como mensaje de datos, sin necesidad de firma digit al, siendo suficiente, por tanto, la firma electrónica. Más aún, para que no quedara dud a, previó que en esos casosRepública de Colombia

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Exp. 027202000205 01 3 bastaría con que el s uscriptor se identificara con su nom bre y documento respectivo (CGP, art. 82, par. 2) . Incluso, previó que no se requería de presentación personal (art. 89), y cual si fuera poco las presumió auténticas, sea como documentos físicos o como mensajes de datos (art. 244, incs. 3 y 5), con mayor razón si se originan desde el correo electrónico su ministrado en la misma demanda (art. 103, par. 2º), que dicho sea de paso es requisito de ella (art. 82, num. 10). Más claro no pudo ser el legislador.

5), con mayor razón si se originan desde el correo electrónico su ministrado en la misma demanda (art. 103, par. 2º), que dicho sea de paso es requisito de ella (art. 82, num. 10). Más claro no pudo ser el legislador.

Lo mismo previó el Decreto aludido e n su artículo 6º , al precisar que “las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.”

Desde esta perspectiva , si la demanda debe radicarse en forma de mensaje de datos, acompañada de los anexos que exija la ley, entre el los el “documento que preste mérito ejecutivo” (CGP, art. 84, 89 y 430) ; si los documentos que se le adjunten deben allegarse “en medio electrónico” (Dec. 806 de 2020, art. 6 , inc. 1); si de ninguno de esos papeles es necesario acompañar copia física, ni para el archivo, ni para el traslado (art. 6, inc. 3, ib.), y si, ello es medular, el juez debe abstener se de exigir formalidades innecesarias (CGP, art. 11), resulta incontes table que el título-valor puede allegarse como documento adjunto, bajo el entendido de que es el original el que soporta la pretensión ejecutiva, sólo que su conservación le corresponde al ejecutante, y no al juzgado, como solía suceder.

Si así no fuera habría que hacer una distinción donde el legislador no la hizo, puesto que ni el Código General del Proceso, primero, ni el Decreto

al ejecutante, y no al juzgado, como solía suceder.

Si así no fuera habría que hacer una distinción donde el legislador no la hizo, puesto que ni el Código General del Proceso, primero, ni el Decreto Legislativo 806 de 2020, en segundo, impusieron veda a la presentación deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 027202000205 01 4 demandas ejecutivas en forma de mensajes de datos. Y bien se sabe que si la ley no hizo distingo, que no lo haga su intérprete.

c. Precisamente porque, en la hipótesis de las demandas radicadas como mensajes de datos, obviamente no puede aportarse -como anexoel original del documento r espectivo, el Código General del Proceso también previó que, “al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original, los devolverá para que se corrijan” (se resalta; art. 89, inc. 3º), lo que pone en evidencia que para la ley es perfectamente posible no presentar físicamente un original , sin que ello impida la tramitación de la demanda.

Que el secretario, entonces, haga lo suyo. ¿Pero cómo? Lo enseña el inciso 2º del artí culo 111 del CGP, al prever que la comunicación con las autoridades o los particulares puede hacerse “por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia”, norma que nutrió el artículo 11 del Decreto m encionado, por cuanto hizo extensiva esa posibilidad, precisamente, a “los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces.”

comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia”, norma que nutrió el artículo 11 del Decreto m encionado, por cuanto hizo extensiva esa posibilidad, precisamente, a “los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces.”

¿Y el deber de conservación de la parte? A él se refiere, con suficiente claridad, el artículo 78 del CGP , al establecer en su numeral 12 que ellas -y sus abogadosdeben “adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez ” (se resalta). Luego, si el titulo-valor es medio probatorio, que lo conserve la parte o su mandatario judicial cuando la demanda se presente en forma de mensaje de datos , caso en el cual, se insiste, la prueba es el original, sólo que loRepública de Colombia

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Exp. 027202000205 01 5 guarda el aportante. Al fin y al cabo, el expediente se puede llevar hoy en forma híbrida, como lo autoriza el artículo 4º del Decreto 806 de 2020.

d. En cuarto lugar, se destaca que el artículo 247 del CGP no impide la valoración del título-valor allegado al proceso de esa manera, pues el punto en discusión es si el documento físico original, conservado por la parte, puede generar ejecución cuando la demanda se remite por mensaje de datos, y no si se trat a de documentos cambiarios generados en forma digi tal o electrónica, con apego a la ley 527 de 1999.

Es que, si se vuelven a mirar las cosas, la problemática no concierne a

si se trat a de documentos cambiarios generados en forma digi tal o electrónica, con apego a la ley 527 de 1999.

Es que, si se vuelven a mirar las cosas, la problemática no concierne a la clase de documento (físico o electrónico), y ni siquiera a la originalidad, sino a la aportación de la prueba en demandas presentadas por medio de mensaje de datos. Y aunque la codificación procesal , por aquello de la regla de mejor evidencia, pre vió que las partes deb ían adjuntar el original de los documentos cuando estuvieren en su poder ( CGP, art. 245), es nec esario entender que el demandante cumple con ese deber cuando radica la demanda y sus anexos valiéndose de las TIC , como lo autoriza la ley, sólo que la custodia del documento la tendrá la propia parte y no el juzgado.

e. Por último, y como quita reflexión, resta decir que, en estrictez y para efectos de la legitimación cambiaria (que es asunto más extrajudicial que judicial), el demandante sí está exhibiendo el título -valor, sólo que, por conservar el original, deberá hacerlo cuando el juez lo requiera, bien de oficio o a solicitud de la parte ejecutada, como lo precisa el numeral 12 del artículo 78 del CGP.

2. Puestas de este modo las cosas, se concluye que la juzgadora no podía negar el mandamiento de pago so pretexto de que el pagaré “fue aportado enRepública de Colombia

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Exp. 027202000205 01 6 copia simple” , o una mera “fotocopia” , o porque “no se detalla que sea la digitalización del original”.

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 027202000205 01 6 copia simple” , o una mera “fotocopia” , o porque “no se detalla que sea la digitalización del original”.

Por tanto, se revocará el auto apelado para que la jueza califique la demanda y, de ser el caso, libre mandamiento ejecutivo, si a ello hubiere lugar . No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.

DECISIÓN

Con esta motivación , el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 21 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia, y ordena que la jueza proceda como quedó señalado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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