TSDJ BOG SC - 02820060065301-(27-09-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 02820060065301-(27-09-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Exp. 02820060065301.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) Proceso Abreviado de imposición de servidumbre de Codensa S.A. E.S.P. contra Castañeda Sánchez & Cia. S. en C. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 1º de septiembre de 2010, según acta No. 39 de la misma fecha. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó que se imponga a su favor servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno ubicada en el inmueble agrario denominado “Lote 5-2”, situado en esta ciudad e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-485611.
1Exp. 02820060065301. Como soporte fáctico adujo que en virtud de las facultades conferidas por la Ley 56 de 1981 y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, solicitó la imposición de una servidumbre para la conducción de energía eléctrica sobre el predio descrito en el numeral anterior, la que en su estima le generará perjuicios al propietario del predio en cuantía de $9’119.289.
imposición de una servidumbre para la conducción de energía eléctrica sobre el predio descrito en el numeral anterior, la que en su estima le generará perjuicios al propietario del predio en cuantía de $9’119.289. 2.- Al contestar la demanda, la demandada no se opuso a la imposición de la servidumbre, pero objetó la estimación de los perjuicios hecha por la demandante porque la consideró insuficiente para resarcir los perjuicios que sufrirá por tal causa. Agregó, que si se tiene en cuenta que el metro cuadrado del predio tiene un costo de $70.000 la indemnización debe ser de $2.434’740.000. 3.- En la sentencia apelada se ordenó imponer la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre la franja de terreno del predio mencionado en el numeral 1°; se ordenó a la demandada permitir el libre acceso de los representantes y agentes del actor a la zona para cumplir con la conducción de energía eléctrica y demás funciones relacionadas; se prohibió a la demandada y a sus causahabientes a cualquier título la siembra de árboles que puedan alcanzar las líneas o instalaciones de la demandante e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre; y se condenó a la demandante al pago de $9’682.500 a favor de la demandada, como indemnización de perjuicios causados con ocasión de la imposición de la servidumbre.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO Para arribar a la prenotada determinación, la jueza a quo expresó que
indemnización de perjuicios causados con ocasión de la imposición de la servidumbre.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO Para arribar a la prenotada determinación, la jueza a quo expresó que los motivos para la imposición de la servidumbre son de interés social, porque con ello se pretende ejecutar proyectos de distribución de energía eléctrica, como es el denominado “Proyecto Bacatá-Suba y
2Exp. 02820060065301. Noreste Techo (tramo nuevo)”, el cual tiene licencia ambiental concedida por la CAR de Cundinamarca. Respecto de la indemnización de perjuicios, señaló que si bien el perito designado los tasó en $260’865.000, la objeción propuesta por el actor estaba llamada a prosperar, en consideración a que el perito no explicó la metodología empleada para obtener dicho resultado y que el segundo dictamen (practicado como prueba de la objeción) tampoco aportó mayores luces.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló el aludido fallo, bajo el argumento que si bien no se opone a la imposición de la servidumbre, sí controvierte la indemnización decretada por la Juez quo, pues en la sentencia se dejaron de tener en cuenta aspectos tales como la imposibilidad para explotar económicamente el predio por la existencia de torres de conducción de energía; que los daños no son de carácter temporal sino
dejaron de tener en cuenta aspectos tales como la imposibilidad para explotar económicamente el predio por la existencia de torres de conducción de energía; que los daños no son de carácter temporal sino permanentes dado el riesgo que entraña la actividad para la cual se impuso la servidumbre. Agregó que los dos peritos coincidieron en señalar en qué consistían los perjuicios que ocasionaría la servidumbre sobre el inmueble del apelante y que no se tuvo en cuenta que el segundo dictamen acude no sólo a la comparación de precios; que se pasó por alto que los peritos conceptuaron que no podía apreciarse únicamente la franja de terreno que sería afectada con la servidumbre, sino el predio como un todo. Por último alegó que no era posible que el Juzgado tuviera en cuenta para tasar la indemnización el área total afectada del predio, cuyo costo del metro cuadrado ascendía a $50.000.oo para tan sólo reconocer la suma de $9’682.500.oo 3Exp. 02820060065301.
CONSIDERACIONES
1. Cumplidos los presupuestos de orden procesal y comprobada la ausencia de vicios con idoneidad anulatoria, se procede a resolver el recurso interpuesto.
2. No se discuten los motivos de utilidad pública para la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de CODENSA S.A. E.S.P., sobre el predio de propiedad de la demandada que se describió en el libelo incoativo. La apelación se circunscribe a la inconformidad con la indemnización decretada por la Jueza a quo que
CODENSA S.A. E.S.P., sobre el predio de propiedad de la demandada que se describió en el libelo incoativo. La apelación se circunscribe a la inconformidad con la indemnización decretada por la Jueza a quo que considera la demandada es ínfima y que no tiene en cuenta aspectos como la peligrosidad de la actividad para cuyo desarrollo se impuso la servidumbre y el menoscabo a la producción económica del bien afectado por ella. Es de anotar que al actor incumbe aportar el inventario de los daños que se causaren por cuenta de la imposición de la servidumbre y el título que representa el dinero correspondiente a dicha indemnización (art. 27 Ley 56 de 1981 y art. 2° Decreto 2580 de 1985). En el caso concreto, la demandante tasó los perjuicios en $9’119.289 y para el efecto aportó copia de un avalúo realizado por una entidad especializada, en el que se tomó como base para el cálculo de la indemnización el área de terreno sobre la cual se impuso la servidumbre (1.291 metros cuadrados) y las mejoras (pastos en 128 metros cuadrados y árboles) para ofrecer el total antes referido. Sin embargo, tal como quedó consignado en los antecedentes, la demandada se opuso a las indemnizaciones tasadas, en atención a que no las considera representativas del perjuicio que la imposición de la servidumbre le causa. 4Exp. 02820060065301. También milita la pericia practicada por el auxiliar de la justicia que
no las considera representativas del perjuicio que la imposición de la servidumbre le causa. 4Exp. 02820060065301. También milita la pericia practicada por el auxiliar de la justicia que intervino en la diligencia de inspección judicial al predio, quien conceptuó con estribo en la aludida diligencia realizada el 28 de febrero de 2007 y una vez efectuada la medición del predio con cinta métrica para localizar el área de servidumbre, al igual que la estratificación socioeconómica. Dicho auxiliar concluyó que el costo total de la afectación sería de $9’450.000 (fls. 73 a 78, cdno. 1), cuantía que en lo medular, guarda correspondencia con el dictamen que sirvió de base al actor para la indemnización tasada en su demanda. Con todo, es preciso resaltar que el juzgado le encomendó a éste únicamente rendir “ un informe alusivo a la identificación plena del predio con sus linderos generales, las medidas correspondientes al área que será objeto de gravamen de servidumbre, con el fin de constatarlas con las que se aluden en el respectivo plano aportado por la empresa demandante” (fl 62 C.1.), por lo que al tasar el monto de la indemnización excedió la tarea encomendada, en campos en los que no son de su especialidad, como quiera que el designado es un perito topógrafo. Con el propósito de atender la inconformidad de la demandada con la indemnización ofrecida por el demandante y en cumplimiento al
como quiera que el designado es un perito topógrafo. Con el propósito de atender la inconformidad de la demandada con la indemnización ofrecida por el demandante y en cumplimiento al artículo 29 de la Ley 56 de 1981, designó un nuevo perito para estimar tales perjuicios. El mencionado auxiliar concluyó que la indemnización a reconocer a favor del demandado debía ser de $260’865.000, teniendo en cuenta que el valor comercial del inmueble era de $1.739’100.000, lo que significa que la indemnización correspondería a un 15% de dicho valor y que la misma se cuantificó atendiendo a que, el campo magnético formado por las torres de energía afectan el 80% del predio (fls. 143 a 154). Ahora, el dictamen descrito en precedencia fue objetado por el demandante por error grave porque, en su sentir, se tomó un área 5Exp. 02820060065301. equivocada del inmueble y de la franja afectada con la servidumbre; no se tuvo en cuenta la condición física del bien y no hubo una indagación específica sobre sus características, sino que se hizo una comparación con los inmuebles colindantes además de que no se expusieron las fuentes que se habrían tenido en cuenta para tasar la indemnización en los términos expuestos en el peritaje. Para definir lo que en derecho corresponde, en relación con la alzada impetrada, se impone memorar, de un lado, que al tenor de lo preceptuado por el artículo 241 del estatuto procesal civil, el
impetrada, se impone memorar, de un lado, que al tenor de lo preceptuado por el artículo 241 del estatuto procesal civil, el funcionario judicial al apreciar la pericia debe considerar la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás medios de prueba que obren en el plenario y del otro, que es requisito sine qua non para que la experticia rendida pueda ser descalificada, que contenga equivocaciones protuberantes, es decir que “se oponen a la verdad, o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido, los resultados habrían sido diametralmente distintos. La Corte, reiterando, doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje, y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, es ‘el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven.”1 En el asunto que concita la atención del Tribunal la funcionaria judicial de primer grado encontró que el peritazgo visible a folios 143 a 164 del cuaderno principal estaba afectado de error grave como lo denunció el extremo actor, porque parte “ de un parámetro equivocado
judicial de primer grado encontró que el peritazgo visible a folios 143 a 164 del cuaderno principal estaba afectado de error grave como lo denunció el extremo actor, porque parte “ de un parámetro equivocado 1C. S. de J. Cas Civil Sent. del 15 de Diciembre de 2005 Exp. 00005-01. 6Exp. 02820060065301. efectos de determinar los posibles perjuicios causados con ocasión de la imposición de la servidumbre eléctrica, cual es la de calcularlos partiendo del área total de la extensión del predio sirviente, que es de 34.782 metros cuadrados, cuando en realidad el área de la respectiva afectación es solo de 1.291 metros cuadrados”. Al respecto considera la Sala que si bien es cierto la aludida experticia, al igual que aquélla que obra a folios 228 a 235 del cuaderno principal, la que se practicó como prueba de la objeción, tomaron como área afectada la totalidad del predio, también lo es que los peritos justificaron su proceder en tal sentido al expresar que “ Es incuestionable que el predio que recibe las instalaciones y plantado de torres por CODENSA sufre directamente graves perjuicios y perturbaciones físicas permanentes y otros perjuicios de elementos no visibles como los campos magnéticos formados por los cables de alta tensión al ser atravesados como conductores por una corriente de alto voltaje, campos magnéticos y corrientes eléctricas que afectan e influyen perjudicialmente en toda la extensión del predio (…) como los atraviesan desde la entrada del predio (…) Los daños son perturbación presentes y permanentes (sic) para el futuro por ser
afectan e influyen perjudicialmente en toda la extensión del predio (…) como los atraviesan desde la entrada del predio (…) Los daños son perturbación presentes y permanentes (sic) para el futuro por ser instalaciones fijas. Amenazan y quitan tranquilidad a la salud y la vida (…) pues atrayendo los rayos en tempestades, las caídas de las líneas o una descargará (sic) la corriente de alto voltaje sobre personas y animales causándoles la muerte igualmente impiden las construcciones altas y siembra de arboledas bajo sus redes” (fl 152 C.1)” y que, “imposible es limitarse solo a los cálculos para una eventual indemnización, basándose únicamente en los 1.291 M2, que se utilizan para la ubicación de las estructuras (torres, cableados y demás), pues sin duda alguna esas estructuras afectan la totalidad del predio de escasas tres (3) hectáreas y cuatro mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (3 Ha, 4782 M2)” (fl 203 C.1.). En tales condiciones, los dictámenes no acogidos por la sentenciadora de primera instancia, presentan una fundamentación técnica estructurada que, por su solidez, no aparece incorrecta o desfasada de la realidad y que, da cuenta que el lote de terreno en su conjunto se ve afectado con la servidumbre impuesta sobre una porción del mismo. 7Exp. 02820060065301. En contraste, la pericia incorporada a folios 73 a 78 del C.1., que
cuenta que el lote de terreno en su conjunto se ve afectado con la servidumbre impuesta sobre una porción del mismo. 7Exp. 02820060065301. En contraste, la pericia incorporada a folios 73 a 78 del C.1., que estimó el monto de los perjuicios en la suma de $ 9.450.040.oo, ninguna explicación de orden técnico o científico brindó, para respaldar su consideración en torno a que para tasar el aludido quantum solo debía tenerse en cuenta la franja de terreno en que se localiza la servidumbre. Nótese que, el auxiliar de la justicia en apoyo de sus conclusiones no citó o analizó alguna disposición de aquéllas que regula la conducción o distribución de energía eléctrica, ni aparece que haya tenido en cuenta las posibles incidencias que sobre la salud y la vida de las personas o los animales pueden generar los campos magnéticos que dimanan de los cable de alta tensión. Iguales falencias aquejan a la pericia allegada junto con el libelo de demanda (fls 20 a 27 C.1). Añádase a lo ya dicho, que la línea de conducción de energía no atraviesa el predio por uno de sus costados, sino cerca de la mitad, lo que deprecia en alto grado su valor, como quiera que ello va en detrimento de su unidad. Aunase que no puede servir de criterio, para conceder mayor valor a un dictamen respecto de otro, el mayor grado de especialidad y
detrimento de su unidad. Aunase que no puede servir de criterio, para conceder mayor valor a un dictamen respecto de otro, el mayor grado de especialidad y conocimiento del perito, pues lo cierto es que todos, incluso el adosado con el libelo genitor, fueron rendidos por avaluadores de inmuebles. Por los motivos expuestos, la objeción a la estimación de perjuicios presentada por la demandante está llamada a ser acogida y en consecuencia, el monto de la indemnización a favor de la sociedad Castañeda Sánchez & Cía. S. en C. debe cuantificarse conforme al estimativo efectuado en la experticia obrante a folios 143 a 154 del C.1, esto es por la suma de $260’865.000.oo. Al efecto deberá tomarse en cuenta que ya reposa un depósito judicial por $9.119.289.oo, según documento que a folio 51 del cuaderno principal, por lo que únicamente le resta solucionar la diferencia, esto 8Exp. 02820060065301. es, la suma de $251’745.711.oo junto con los intereses liquidados sobre dicha suma a la tasa equivalente al interés comercial y de consumo (antes denominado bancario corriente), desde el 8 de febrero de 2007, fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que sufrague el saldo, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 3º del decreto 2580 de 1985. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
momento en que sufrague el saldo, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 3º del decreto 2580 de 1985. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad el 30 de noviembre de 2009, en el asunto de la referencia, en los siguientes términos: 1.- DECLARAR FUNDADA la objeción presentada por la parte demandada contra la estimación de perjuicios efectuada por el extremo actor. 2.- CONDENAR a CODENSA S.A. ESP a pagar a la demandada $260’865.000.oo. Al efecto deberá tomarse en cuenta que ya reposa un depósito judicial por $9.119.289.oo, por lo que únicamente le resta solucionar la diferencia, esto es, la suma de $251’745.711.oo junto con los intereses liquidados sobre dicha suma a la tasa equivalente al interés comercial y de consumo (antes denominado bancario corriente), desde el 8 de febrero de 2007, fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que sufrague el saldo, por 9Exp. 02820060065301. concepto de saldo del valor de indemnización de perjuicios causados con la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica
servidumbre hasta el momento en que sufrague el saldo, por 9Exp. 02820060065301. concepto de saldo del valor de indemnización de perjuicios causados con la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una franja de terreno que hace parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-485611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de propiedad de la sociedad demandada.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la prenotada sentencia, por no haber sido objeto de apelación. TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Liquídense las correspondientes al Tribunal, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000.oo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 0653
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Magistrado 0653
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada 0653 10