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TSDJ BOG SC - 028201100529-01-(31-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 028201100529-01-(31-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia No. 1

Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título sentencia penal. La primera copia no se allegó con constancia del auto que la ordenó, además la acción prescribió.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: PROCESO EJECUTIVO DE MARIELA ISABEL CARVAJAL

PARRA CONTRA LUIS CARLOS TORRES OSPINA. RAD.028201100529-01

Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 16 de enero de 2014, según acta No.1 de esa misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que el 14 de agosto de 2013 profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Mariela Isabel Carvajal Parra, mediante mandatario judicial, promovió proceso ejecutivo singular en contra del señor Luis Carlos Torres Ospina con el fin de obtener el pago de un mil doscientos gramos oro (1.200 gr. Oro), correspondiente a laExp. 11001-31-03-028-2011-00529-01 2 pena impuesta mediante providencia del 25 de mayo de 2000

proferida por el juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, junto con los intereses de mora a la tasa del 6% anual, desde el 8 de junio de 2000, y hasta que se efectúe el pago total.

2. El mandamiento se libró en la forma reclamada el 12 de octubre de 2011 1 y se corrigió el 4 de noviembre de 2011 2 , cuyos autos fueron notificados a la curadora del demandado previo emplazamiento determinado por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, quien para enervar la acción formuló la excepción de mérito que denominó “Prescripción de la aciona”

(sic), soportada en que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la ley 791 de 2002 la acción prescribió, pues han transcurrido más de cinco años desde que se dictó la sentencia.

4. Evacuado el trámite propio de este tipo de procesos la jueza a-quo profirió sentencia en la que, luego de declarar fundada la excepción formulada, decretó la terminación del proceso y condenó a la demandante al pago de las costas del proceso.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA A vuelta de referirse a los fundamentos jurídicos de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva derivada de una sentencia y de memorar sobre las formas en que ésta puede ser renunciada e interrumpida, estimó la funcionaria de primer grado que dicho fenómeno se configuró en éste asunto, si se tiene en

sentencia y de memorar sobre las formas en que ésta puede ser renunciada e interrumpida, estimó la funcionaria de primer grado que dicho fenómeno se configuró en éste asunto, si se tiene en cuenta que la sentencia base de la ejecución quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2000 y entre esa fecha y la de presentación de la

1 1 Folio 12 C.1 2 Folio 26 C.1Exp. 11001-31-03-028-2011-00529-01 3 demanda, 5 de octubre de 2011, transcurri eron más de los 5 años que consagra la regulación civil para que opere.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante apeló el fallo y solicitó su revocatoria, tras señalar que por tratarse de una decisión de carácter penal no hay lugar a la prescripción civil, que para el momento en que se promovió la demanda “no se había perdido la oportunidad de hacer efectivo el cobro de lo adeudado por el señor LUIS CARLOS TORRES OSPINA (…)” , pues conforme al artículo 89 del Código Penal, que regula la prescripción de dicha sanción, se encontraba en tiempo para ejercer su derecho y que, aun el daño no se ha reparado integralmente.

IV. CONSIDERACIONES

1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto, los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a ésta Sala para desatar el

necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a ésta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador. Además, no se observa vicio con entidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en ésta instancia se reclama. Para resolver la apelación que plantea el recurrente, debe tenerse en cuenta que tratándose del proceso ejecutivo se erige enExp. 11001-31-03-028-2011-00529-01 4 requisito indispensable e insustituible, que el demandante, allegue junto con la demanda un título que es, en esencia, el documento o conjunto de documentos, contentivos de una o más obligaciones claras, expresas y exigibles, constituidas a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. La presencia de dicho título ejecutivo, debe ser verificada por el juzgador desde el inicio, pues en su ausencia, no puede librar el auto de apremio solicitado, pero ello no impide que al momento de proferir sentencia se vuelva

sobre el mismo. Es así como la orden de cumplimiento de la prestación debida no se convierte en obstáculo insuperable que impida, aún de oficio, al juez reexaminar el asunto atinente al título ejecutivo, por cuanto dicho proveído no goza de inmutabilidad, toda vez que de llegar el juzgador a la conclusión que erró al librar la orden de pago no puede ignorar tal circunstancia, toda vez que un yerro no puede conducir a otro. De allí que, si el juzgador al momento de proferir sentencia, descubre falencias que impidan dar la connotación de título ejecutivo al documento presentado como base del recaudo coercitivo, por no contener éste obligaciones claras, expresas y exigibles3 , así debe proceder a señalarlo y, en consecuencia, decretar la terminación del proceso. Y es que la obligación cuya satisfacción puede perseguirse de manera forzada, no es una cualquiera, sino una cualificada, esto es, que reúna las prea notadas características; de donde las que no han adquirido exigibilidad, las implícitas, o sea,

3 artículo 488 del Código de Procedimiento Civil “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia” 3 .Exp. 11001-31-03-028-2011-00529-01 5 aquéllas que no surjan palmariamente del escrutinio del documento aportado como fuente del recaudo, sino que para deducir su existencia es preciso acudir a abstracciones o razonamientos, o aquéllas que no resulten claras, en tanto no sea posible establecer los sujetos de la relación obligacional o la prestación debida –cuantitativa y cualitativamente-, no pueden ser cobradas forzadamente a través de la vía ejecutiva. En otros términos, el derecho cuyo cumplimiento se reclama, debe aparecer prístino, conciso y determinado de manera bifronte, esto es, tanto en su aspecto subjetivo (sujetos del vínculo obligacional) como en su aspecto objetivo (objeto de la prestación), por lo que cuando la obligación es confusa, equívoca o ambigua, no puede acudirse al proceso ejecutivo para su satisfacción. En este sentido De La Plaza, citado por Hernando Morales Molina, señala al respecto que ”(…) en el proceso de ejecución las pretensiones del actor han de fundarse en un título que, por su sola

este sentido De La Plaza, citado por Hernando Morales Molina, señala al respecto que ”(…) en el proceso de ejecución las pretensiones del actor han de fundarse en un título que, por su sola apariencia, dispense de entrar en la fase de discusión y presente como indiscutible al menos por el momento, el derecho a obtener la tutela jurídica”4

3. En el asunto que nos ocupa, constituye base del recaudo pretendido la copia auténtica de la providencia judicial proferida el 25 de mayo de 2000 por el juzgado 51 Penal del Circuito, de la que conforme al artículo 488 citado, puede perseguirse su ejecución, siempre que “... tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley...” (Negritas intencionales) y reúna los presupuestos dispuestos por el ordenamiento procesal civil que le otorgan el atributo de título ejecutivo.

De donde, para resolver resulta preciso recordar que no

4 (Curso de Derecho procesal Civil, Parte Especial, 6ª Edición, Pág. 142).Exp. 11001-31-03-028-2011-00529-01 6 todas las copias prestan mérito ejecutivo, pues cuando se trata de reproducciones de documentos acompañados a un expediente judicial, al tenor de los artículos 254 numeral 1º 5 , y 115 numeral 7º ibídem6 , deben satisfacer dos presupuestos: (i) que su expedición haya sido ordenada por el Juez y (ii) que aquellas lleven la firma del secretario del despacho judicial. Sumado al cumplimiento de esas condiciones, el

expedición haya sido ordenada por el Juez y (ii) que aquellas lleven la firma del secretario del despacho judicial. Sumado al cumplimiento de esas condiciones, el numeral 2º del pluricitado artículo 115, establece que para que la copia de una providencia judicial preste mérito ejecutivo requiere que: (i) se trate de primera copia y, (ii) que el secretario haga constar en ella y en el expediente que se trata de ésta.

4. Verificada la providencia que en copia auténtica adosó la demandante como título ejecutivo, advierte la Sala que a ella se adjuntó constancia secretarial en los siguientes términos: “ Que los quince (15) folios que componen las presentes fotocopias y que corresponden a la sentencia emitida el 25 de mayo de 2000 y su edicto, son fiel y auténtica copia tomada del original que tuve a la vista y que corresponden al proceso # 2000-0002 seguido en contra de LUIS CARLOS TORRES OSPINA, por el punible de HOMICIDIO y que la sentencia en ella contenida se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 8 de Junio de 2000. Es primera copia y se expiden a petición escrita de la señora MARIELA CARVAJAL identificada con la c.c. # 52378.418 de Bogotá”, (fl. 18 C.1); acto del que se desprende que los documentos traídos como base de la acción son copias auténticas en primera copia de la providencia reproducida, nada más.

del que se desprende que los documentos traídos como base de la acción son copias auténticas en primera copia de la providencia reproducida, nada más. Así que, como en la constancia expedida por el

5 artículo 254 numeral 1 del C.P.C. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original ...1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada...” 6 artículo 115 numeral 7 ídem: “Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”Exp. 11001-31-03-028-2011-00529-01 7 secretario del Juzgado 51 Penal del Circuito, no se consignó que la expedición de las reproducciones resultó de la orden impartida por el juez titular del despacho judicial que la produjo, ni tampoco se hizo alusión al auto que las ordenó, es ostensible que las mismas, no cuentan con eficacia probatoria, para constituir título ejecutivo, luego indefectiblemente la demanda adolece de título para los fines pretendidos en la demanda. Y esa ha sido la postura acogida en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia. En una de ellas señaló: “Se trata, entonces, de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del Juez, en orden a posibilitar –mediante

habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del Juez, en orden a posibilitar –mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la función de ‘extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello’, precisando ‘que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista’, según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha. “(…). En tal sentido, la sola presencia del último, ayuna de toda referencia a la señalada actuación judicial, no permite otorgarle a una copia la calidad de autenticada, puesto que, en tal supuesto no hay forma de verificar si, efectivamente y como al unísono lo disponen los citados artículos 115 (num 7º) y 254 (num. 1º), la reproducción de esas copias fue ordenada por el respectivo Juez , quedando sin demostración no sólo la existencia de la supraindicada providencia, sino aún el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de

sino aún el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticación, todo lo cual lleva a concluir que, en la hipótesis así planteada, de conformidad con el artículo 174 de la misma codificación, no habrá lugar a apreciar como prueba las copias en esta forma autenticadas , máxime cuando, acorde con el propio artículo 115, numeral 5º, frente al único evento en que el secretario puede prescindir de la mencionada orden judicial, es decir, entratándose de la expedición de copias simples, éstas ‘no tendrán valor probatorio de ninguna clase’”7 .

5. Ahora, si se desconociera todo lo que se acaba de anotar solo con el objeto de efectuar algunas precisiones, lo cierto

7 C.S.J. Cas., Civ. Sent. 22 de abril de 2002. Exp No. 6636Exp. 11001-31-03-028-2011-00529-01 8 es que no le asiste razón al apelante cuando afirma que debe tenerse en cuenta el término de prescripción de la acción penal y no el de la civil, pues acá la que se ejerció fue ésta última. Así, el artículo 2536 del Código Civil, vigente para el momento en que cobró ejecutoria el fallo penal, 8 de junio de 2000, preveía un término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 años los que

cobró ejecutoria el fallo penal, 8 de junio de 2000, preveía un término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 años los que se cumplieron el 8 de junio de 2010, esto es, antes de impetrarse la demanda8 , luego la prescripción que alegó la parte demandada efectivamente estaría consolidada.

6. Conclusión obligada de cuanto viene de ser analizado es la necesidad de confirmar el fallo de primer grado, pero por las razones que acá se exponen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones esbozadas en ésta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Liquídense por secretaría e inclúyase la suma de $1.500.000,oo m/cte por concepto de agencias en derecho.

8 5 de octubre de 2011Exp. 11001-31-03-028-2011-00529-01 9 TERCERO. REMITIR el expediente al Juzgado de conocimiento, luego de ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0529

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado 0529

conocimiento, luego de ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 0529

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado 0529

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada 0529

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