TSDJ BOG SC - 028201400595 01-(28-10-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 028201400595 01-(28-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil Descriptor: MANDAMIENTO DE PAGO. Obligaciones no exigibles.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Ref.: Ejecutivo No. 028201400595 01 de Carlos Hugo Hoyos Giraldo contra Martha Lucía Buitrago García. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad para negar el mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 488 del C.P.C., que es norma suficientemente conocida y depurada por la jurisprudencia y la doctrina, para que haya título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible. Será lo primero, si el deber de prestación aparece manifiesto o explícito; lo segundo si se identifican sus elementos
(sujetos y objeto); y lo tercero, si el acreedor puede reclamar su cumplimiento por parte del deudor. Así lo ha precisado este Tribunal, al señalar que, […] para librar mandamiento de pago, es necesario presentarle al juzgador un documento que, entre otros requisitos, contenga unaRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 028201400595 01 2 obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 028201400595 01 2 obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488
C.P.C), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida, se verificó. Desde luego que, en adición, el título debe provenir del deudor y constituir plena prueba contra él (ib.). Por consiguiente, no podrá adelantarse ejecución alguna sin la presencia de un documento que califique como título ejecutivo ( nulla executio sine titulo), lo que quiere significar que la orden de apremio tiene que apoyarse, necesariamente, en un documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, la existencia de un derecho personal insatisfecho.1 En el presente caso no se disputan la expresividad y la claridad de las dos obligaciones cuyo pago se persigue. Al fin y al cabo, en el documento de 15 de agosto de 2008 se dijo que “Hernando Buitrago Rozo… reconozco que pagaré al doctor Gustavo Adolfo Solano Sánchez… la suma de setecientos cincuenta mil dólares americanos (US 750.000)…” (fl. 2), mientras que en el de 15 de
marzo de 2010 se hizo constar que “Gustavo A. Solano Sánchez… y Hernando Buitrago Rozo, hemos convenido de manera libre y voluntaria pactar la suma de doscientos cincuenta millones de pesos m/legal ($250.000.000 m/legal)” (fl. 3). Allá se relató que la causa era el “desempeño profesional” del acreedor, “como apoderado legal en asuntos personales, como representante legal de las empresas en que soy socio propietario y también por la negociación eficaz que se realizó sobre Cablevisión de Ibagué Ltda.”; acá se adujo que lo eran “las labores profesionales que se vienen desarrollando, en el litigio provocado por la señora Mery
1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 3 de marzo de 2003, exp. 2320010236 01.República de Colombia
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3 Janeth Moreno Cañón, sobre la empresa Cablevisión de Ibagué Ltda., el cuales se ha ventilado en varias instancias judiciales, administrativas y de policía…”, habiéndose agregado que “dicha suma de honorarios profesionales es la totalidad de lo que resultare de la gestión profesional desarrollada por el Dr. Solano Sánchez”. Que las deudas fueron contraídas lo confirma el documento de 12 de abril de 2010, en el que el señor Hernando Buitrago Rozo manifestó que “me ratifico en las deudas o acreencias que tengo
con el Dr. Gustavo Adolfo Solano Sánchez… Y QUE CONSTAN EN DOCUMENTOS O PAGARÉS SUSCRITOS, FIRMADOS Y ACEPTADOS POR MI, en los que consta que PAGARÉ las correspondientes sumas que se estipulan en ellos, los cuales tienen como fecha el 15 de agosto de 2008, cuyo valor es por la suma de US 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares americanos) y otro de fecha 15 de marzo de 2010 por valor de $250.000.000 millones de pesos ($250.000.000 M/L).” (fl. 1, cdno. 1). La controversia, en estrictez, apunta a la exigibilidad de las obligaciones, porque ninguno de los documentos de 15 de agosto de 2008 y 15 de marzo de 2010 precisa suficientemente el momento en el que el acreedor podría solicitar el pago de las deudas. Así, el primero de ellos, en estipulación bien confusa, reseña que “esta suma se pagará una vez se realice el pago total de la misma, sin que sea esta una condición para reconocer y pagar lo causado por el Doctor Solano Sánchez en aspectos profesionales…”; el segundo, por su lado, indica que “dicha suma de honorarios profesionales es la totalidad de lo que resultare de laRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 028201400595 01 4 gestión profesional desarrollada por el Dr. Solano Sánchez” (fls. 2
y 3). Más aún, aunque el ejecutante consideró que en el escrito de 12 de abril de 2010 se convino que el pago se haría “a partir de la ausencia total del señor Hernando Buitrago Rozo”, esto es, el 24 de diciembre de 2010, fecha de su muerte (fls. 5 y 9, cdno. 1), lo cierto es que ese papel no dice lo que el libelista señaló en su libelo, dado que en él únicamente se expresó que “estas sumas serán pagadas en su totalidad por el suscrito o por quien me represente, en ausencia total del suscrito, dada la enfermedad que padezco” (fl. 1 ib.). Con otras palabras, simplemente se reafirmó la condición de deudor del señor Buitrago.
2. Ahora bien, ¿cuándo, entonces, se hicieron exigibles esas deudas?
La respuesta a ese interrogante comienza por recordar que el acreedor puede pedir el pago de la deuda inmediatamente después de su nacimiento, si se contrajo en forma pura y simple, o una vez vencido el plazo, si se sometió a un término (C.C., art. 1551), o cumplida la condición, si se hizo depender de ella (C.C., art. 1542). Expresado de otra manera, “en las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquel en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunden. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo… es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en el que la obligación nace y unoRepública de Colombia
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proceden, uno mismo aquel en el que la obligación nace y unoRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 028201400595 01 5 mismo el de su exigibilidad,2 pero si la obligación es condicional o se ató a un plazo, la exigibilidad dependerá del cumplimiento de la primera (lo que debe ser probado), o del vencimiento del último.
Con este miramiento, no es posible sostener que se probó la exigibilidad de las dos obligaciones, pero no porque se trate de deudas contraídas en forma pura y simple para las que se requería la constitución en mora, como en forma equivocada lo sostuvo la juzgadora de primer grado, sino porque, si se miran bien las cosas, en ambos casos su exigibilidad se ligó a unas condiciones cuya ocurrencia no se acreditó, como lo exige el artículo 490 del C.P.C.: en el caso de la obligación por US 750.000, al pago total de “la negociación eficaz que se realizó sobre CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.”, y respecto de la deuda por $250000.000,oo, a “lo que resultare de la gestión desarrollada por el Dr. Solano Sánchez”. En efecto, en el primer caso dice así la cláusula: “esta suma se pagará una vez se realice el pago total de la misma, sin que sea esta una condición para reconocer y pagar lo causado por el Doctor Solano Sánchez en aspectos profesionales como ya dije de manera personal o empresarial” (fl. 2, cdno. 1). Pese a la aparente
contradicción, no puede negarse que el propósito de esa estipulación es fijar el momento en el que debe pagarse la deuda; por eso la expresión “esta suma se pagará…” ¿Cuándo?, “una vez se realice el pago total de la misma”. ¿Y cuál es “la misma”? Pues si la causa fueron los servicios profesionales prestados y “por la
2 C.S.J., Sent. de 8 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII, págs. 194 y 195. M.P. Germán Giraldo Zuluaga.República de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 028201400595 01 6 negociación eficaz que se realizó cobre CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.”, debe aceptarse, como se anticipó, que “la misma” es esta última negociación, por lo que a la demanda debió allegarse la prueba de ella (C.P.C., art. 490).
Es cierto que, a renglón seguido, también se dijo que: “sin que sea esta una condición para reconocer y pagar lo causado por el Dr. Solano Sánchez, en aspectos profesionales como ya dije de manera personal y empresarial”. Pero examinada bien la cláusula, procurando darle un efecto útil, como debe hacerlo todo intérprete, se puede ver que la contradicción es aparente. ¿La razón? Obsérvese que la obligación se contrajo por tres gestiones profesionales: “como apoderado legal del suscrito en asuntos personales”, “como representante legal de las empresas en las que
soy socio propietario” y “también por la negociación eficaz que se realizó sobre CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA.” Por consiguiente, la parte final de la estipulación que se examina, relativa a que no se trata de una condición “para reconocer y pagar lo causado”, debe circunscribirse, porque así lo dice su texto, a los “aspectos profesionales como ya dije de manera personal o empresarial”. Expresado con otros términos, el “pago total” de la negociación que se hizo con Cablevisión de Ibagué Ltda., supeditó el pago de los US 750.000, pero no era condición para “reconocer y pagar lo causado” por el asesoramiento profesional en temas personales y empresariales. Y en lo que concierne a la obligación por $250000.000,oo, el acuerdo es más claro porque expresamente se dijo que losRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 028201400595 01 7 honorarios profesionales serían “la totalidad de lo que resultare de la gestión profesional”, por lo que debió demostrarse el resultado del “litigio provocado por la señora Mery Janeth Moreno Cañón sobre la empresa Cablevisión de Ibagué Ltda.” en distintas instancias judiciales, administrativas y de policía.
En este orden de ideas, como no se acreditó que las obligaciones se hicieron exigibles, no podía librarse el mandamiento de pago suplicado. Téngase en cuenta que la constitución en mora alegada no incide
en la conclusión, porque el estado de moroso presupone que la obligación es exigible; al fin y al cabo, la mora es un incumplimiento calificado, tema sobre el cual ha precisado la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia que, Significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicamente diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituír en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse elRepública de Colombia
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8 pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil. 3
3. Pero al margen del anterior escrutinio, aun si se considerara, en gracia de la discusión, que las obligaciones sí son exigibles, tampoco podía librase mandamiento de pago porque no se demostró el cumplimiento de la formalidad impuesta en el artículo 1434 del Código Civil, norma según la cual, “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”.
En este caso el ejecutante dirigió su libelo contra la señora Martha Lucía Buitrago García, como heredera determinada de Hernando Buitrago Rozo, y contra sus herederos indeterminados, atendiendo así lo dispuesto en el artículo 81 del C.P.C. Empero, no acreditó ni solicitó la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos indeterminados, defecto que, por sí sólo, impedía expedir la orden ejecutiva. Más aún, aunque anexó a la demanda la copia de una diligencia judicial en la que se le habría hecho esa intimación al apoderado general de la señora Buitrago, ese documento no puede ser tenido en cuenta por tratarse de una copia simple que carece de valor probatorio (C.P.C., art. 254), y
porque no se sabe cuáles fueron los títulos exhibidos, como que simplemente se dijo que estaban “a folio 2, 3 y 4” (fls. 6 y 7).
3 C.S.J. Sent. de 10 de julio de 1995, exp. 4540, M.P. Pedro Lafont Pianetta.República de Colombia
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4. Una cosa más. Aunque el artículo 94 del Código General del Proceso, que es norma ya vigente, precisa que la notificación del mandamiento de pago produce el efecto de comunicar también la cesión del crédito, el Tribunal no advierte que se hubiere demostrado este último negocio jurídico –que debe constar por escrito, según el artículo 1959 del Código Civilrespecto de la obligación por $250000.000,oo.
En efecto, el documento que obra a folio 4 del cuaderno principal, de 8 de marzo de 2014, prueba la cesión que se le hizo al ejecutante del crédito por US 750.000. Pero en el escrito de 15 de marzo de 2010, que es el que refiere la deuda por $250000.000,oo, tan sólo consta un “endoso en procuración”, mismo que aparece en papel con fecha 12 de abril siguiente (fls. 1 y 3, cdno. 1 vto.). Quiere ello decir que, frente al crédito por $250000.000,oo, no se probó que el señor Hoyos sea el acreedor, lo que impedía librar a
su favor el mandamiento de pago. Y no se diga que el documento de 8 de marzo de 2014 transfirió las dos acreencias, porque en él sólo se hizo mención a la deuda por US 750.000, siendo claro que la referencia al escrito de 12 de abril de 2010 fue para señalar que esa obligación había sido “ratificada” en él.
5. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado. Se condenará en costas al recurrente.República de Colombia
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10 RESUELVE En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 4 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo del apelante. La secretaría incluya en liquidación la suma de $2000.000,oo, como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado