TSDJ BOG SC - 028201700417 01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 028201700417 01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso ejecutivo de Diego Salazar de Francisco contra Inversiones Salazar Gómez y Cía. S. en C. y otro.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 8 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para rechazar de plano una solicitud de nulidad contra la adjudicación del inmueble rematado, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La confirmación del auto apelado se impone con sólo recordar que los motivos de invalidez procesal son taxativos, como se desprende del artículo 133 del CGP y lo avaló, bajo el régimen anterior (CPC, art. 140), la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995, la cual también ordenó tener en cuenta la causal prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, relativo a la nulidad –de pleno derecho - de la prueba obtenida con violación del debido proceso, como ya se advierte en los artículos 14 y 164 del CGP, por lo que dicho mecanismo de control de l a actuación judicial no puede ser utilizado para cuestionar asuntos ajenos a la temática que le es propia a ese tipo de articulaciones, menos aún para censurar la legalidad de una decisión, habida cuenta que con este específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra las providencias que las contienen.
tipo de articulaciones, menos aún para censurar la legalidad de una decisión, habida cuenta que con este específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra las providencias que las contienen.
Al respecto, este Tribunal señaló que,
“la validez de un auto en particular debe ser cuestionada por vía de recursos y no a través de un incidente de nulidad. De allí que el legislador hubiereRepública de Colombia
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Exp.: 028201700417 01 2 previsto que “el proceso es nulo en todo o en parte”, en los eventos que a reglón seguido determinó (se resalta y subraya; C.P.C. inc. 1º art. 140), con lo cual descartó la posibilidad de plantear vicios de actividad en relación con una providencia en particular.
“No se trata, pues, de distinguir entre nulidades e irregularidades. El punto es que la inconformidad de las partes con las decisiones del juez debe canalizarse a través de los recursos respectivos”1.
Desde ésta perspectiva, resulta incontestable que el demandante no podía acudir al régimen de nulidades, menos aún amparado en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, para discutir los autos de 15 de diciembre de 2020, por medio de los cuales el juzgado de primera instancia adjudicó al señor Juan Carlos Velandia el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 15740203 objeto de remate2 y confirmó3, luego de haberse interpuesto un recurso de reposición, esa providencia , pues si se miran bien las cosas, lo que –en últimasplanteó el señor Salazar fue una protesta contra dichas decisiones, dado
40203 objeto de remate2 y confirmó3, luego de haberse interpuesto un recurso de reposición, esa providencia , pues si se miran bien las cosas, lo que –en últimasplanteó el señor Salazar fue una protesta contra dichas decisiones, dado que, en su criterio, debió hacerse la adjudicación a su favor como acreedor hipotecario y no a un tercero.
Luego el hoy recurrente lo que disputa es la correcc ión legal de esos pronunciamientos, asunto que, sin duda, no es propio del sistema de las nulidades.
Así, por lo demás, también lo ha precisado la doctrina al señalar que,
“como no se descarta que el juez haga una adjudicación irregular o que después de la adjudicación incurra en algún yerro grave que afecte la eficacia de la subasta, el interesado debe cuestionarlo por medio de los recursos contra el auto que aprueba el remate, pues ha de recordarse que
1 Exp.: 30199507738 02, auto de 8 de julio de 2009. 2 01CuadernoDos, 02C.dFolio227, min: 21:00 3 01CuadernoDos, 02C.dFolio227, min: 28:38.República de Colombia
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Exp.: 028201700417 01 3 las irregularidades no contempladas por la ley como causales de nulidad ‘se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos’ que establece el mismo régimen (CGP, art. 133, par.)”4
2. Por tanto, como no se invocó ninguna de las causales específicas
‘se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos’ que establece el mismo régimen (CGP, art. 133, par.)”4
2. Por tanto, como no se invocó ninguna de las causales específicas previstas en el artículo 133 del CGP, y los hechos alegados son extraños a ellas, se confirmará el auto apelado, máxime si se repara en la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 455 del CGP respecto de las nulidades que se formulen después de la subasta. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 8 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
4 ROJAS GÓMEZ Miguel Enrique, “Lecciones de derecho procesal, Tomo V, El proceso ejecutivo”, ed. Escuela de actualización jurídica, 2017, p. 306.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE
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Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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