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TSDJ BOG SC - 028202100209 01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 028202100209 01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Manuel Henry Garavito Flórez respecto de la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Empleados y Trabajadores del SENA - SETRASENA.1

ANTECEDENTES

1. El señor Garavito solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un d ebido proceso, a la igualdad, a la asociación y libertad sindical, a la honra y al buen nombre, supuestamente vulnerados por la referida junta, toda vez que mediante resolución No. 004 de 5 de marzo de 2021 lo apartó del cargo de presidente de la Subdirectiva de Bogotá y Cundinamarca del Sindicato referido, so pretexto de haberla irrespetado en el marco de la VII asamblea nacional de delegados, sin reparar en que no le otorgaron, de manera previa, la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, como lo prevé el artículo 65 de sus estatutos.

Para soportar su reclamo, señaló que desde el año 2012 pertenece a dicha asociación sindical , fecha desde la cual ostenta la calidad de la que fue apartado; que los días 16 y 17 de febrero de 2021 p articipó en la asamblea,

asociación sindical , fecha desde la cual ostenta la calidad de la que fue apartado; que los días 16 y 17 de febrero de 2021 p articipó en la asamblea, en la que se eligió a la señora Julia Carmela Torres López como presidenta de la Junta Directiva Nacional de SETRASENA, quien, aprovechando su posición, “pretendió imponer por la fuerza” que el señor Jhon Albeiro Díaz

1 Discutido y aprobado en sesión de 2 de agosto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 028202100209 01 2 Cuadro debía integrar dich o órgano “con derecho a voz y voto”, pese a que el estatuto interno lo prohibía por ser miembro de la Comisión de reclamos , pero dicha reunión se levantó por falta de quórum; que el 24 de ese m es y año, la señora Torres reanudó la asamblea y “procedió a decretar la culminación del periodo de varios miembr os de la junta… y a elegir nuevos dignatarios”, pese a que no convocó a las seccionales del Huila, Bogotá y Antioquia, y a que ese tema no estaba incluido en el orde n del día, y que mediante resolución No. 004, de 5 de marzo siguiente, la J unta Directiva Nacional decidió apartarlo del cargo de liderazgo sindical sin habérsele garantizado el debido proceso, por lo que demandó revocarla y dejar sin efectos esa decisión, sin recibir pronunciamiento alguno.

Así las cosas, pidió decretar la nulidad de esa determinación y ordenarle a la junta accionada restituirlo a su cargo.

efectos esa decisión, sin recibir pronunciamiento alguno.

Así las cosas, pidió decretar la nulidad de esa determinación y ordenarle a la junta accionada restituirlo a su cargo.

2. El Ministerio de Trabajo , vinculado al trámite, alegó la falta de legitimación en la causa.

El Sindicato de Empleados y Trabajadores del SENA fue notificado, pero guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo porque el accionante podía acudir ante el Ministerio de Trabajo para cuestionar la lesión de sus derechos fundamentales, amén de que, en todo caso, “la decisión aú n no ha cobrado ejecutoria”, pues la Junta Directiva Nacional del sindicato no se ha pronunciado sobre los argumentos de defensa que radicó el 10 de marzo de 2021.República de Colombia

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Exp. 028202100209 01 3

LA IMPUGNACIÓN

El señor Garavito pidió revocar esa negativa, porque contra la sanción que se le impuso no procedía ningún recurso. Alegó, también, que en un caso con perfiles similares, el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá amparó el derecho fundamental a un debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. La definición de este recurso impone recordar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (C. Pol., art. 86), porque los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en línea de principio rector, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ante los jueces

de la acción de tutela (C. Pol., art. 86), porque los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en línea de principio rector, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ante los jueces naturales de las respectivas controversias, siendo claro que sólo en defecto de ellos o ante su deficiencia cabe la posibilidad de reclamar protección del juez constitucional.

Expresado con otras palabras , no es posible acudir a este especial mecanismo de protección si el accionante cuenta con otros recursos ante los jueces, menos aún si dentro de su trámite está prevista la posibilidad de adoptar medidas eficaces para la protección de los derechos supuestamente conculcados (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1º).

Desde esta perspectiva, es claro que la demanda de amparo no podía abrirse paso toda vez que, de una parte, el señor Garavito tiene otro escenario judicial expedito para censurar – ante los jueces c iviles del circuito (CGP, art. 20, num. 8º) - la validez de la decisión cuestionada, específicamente la acción deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 028202100209 01 4 impugnación de actos y decisiones de personas jurídicas de derecho privado (art. 382, ib.), y de la otra, cuenta igualmente con la opción de solicitar en ese juicio el decreto de medidas cautelares para la protección liminar y tempestiva de sus derechos (art. 382, ib.) , más puntualmente la suspensión del acto sancionatorio.

Luego el juez constitucional no puede desplazar, en este caso, al juez natural,

de sus derechos (art. 382, ib.) , más puntualmente la suspensión del acto sancionatorio.

Luego el juez constitucional no puede desplazar, en este caso, al juez natural, que es el de la jurisdicción ordinaria, ni la acción de tutela puede sustituir las formas propias del juicio que le corresponde al asunto expuesto por el señor Garavito. Al fin y al cabo, la protección de los derechos fundamentales no es materia exclusiva del derecho de amparo ni de la jurisdicción constitucional; todos los jueces, en todas las jurisdicciones, están llamados a brindarles protección a través de las vías procesales diseñadas por el legislador para dirimir los conflictos que se suscitan en una sociedad.

2. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado , no sin antes precisar que la circunstancia de haberse concedido amparos por otros jueces constitucionales no determina el pronunciamiento de todas las acciones de tutela que se propongan, toda vez que se trata de decisiones que sólo producen efectos entre las partes, respaldadas en los perfiles individuales de cada caso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de junio deRepública de Colombia

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Exp. 028202100209 01 5 2021 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad, dentro de la acción de tutela de referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sala Civil

Exp. 028202100209 01 5 2021 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad, dentro de la acción de tutela de referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 028202100209 01 6

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