TSDJ BOG SC - 028202100348 01-(20-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 028202100348 01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que contra ella, la Universidad Sergio Arboleda y el Municipio de Funza promovió el señor Jeison Rodrigo Moreno Rodríguez1.
ANTECEDENTES
1. El señor Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a un debido proceso, al trabajo y a acceder a cargos públicos, supuestamente vulnerados por las referidas entidades en el marco de la convocatoria No. 1333 de 2019 - Territorial 2019 II , realizada para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes en la Alcaldía de Funza, toda vez que en la “prueba de valoración de antecedentes” para el cargo denominado “auxiliar administrativo, grado 3, OPEC No. 27180”, no tuvieron en cuenta el certificado de educación formal no finalizada emitido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, so pretexto de que esa constancia “no indica el nivel de avance en se mestres cursados y aprobados del programa de formación académica respectivo”, pese a que dicha certificación da cuenta de que “terminó los estudios… de derecho y ciencias sociales” en el primer periodo del 2012.
indica el nivel de avance en se mestres cursados y aprobados del programa de formación académica respectivo”, pese a que dicha certificación da cuenta de que “terminó los estudios… de derecho y ciencias sociales” en el primer periodo del 2012.
Agregó que presentó una reclamación frente al puntaje obtenido, la que fue rechazada el 1º de septiembre de 2021 porque de la información aportada “no
1 Discutido y aprobado en sesión de 19 de octubre.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 028202100348 01 2 se deduce de manera clara e inequívoca la cantidad de semestres aprobados”, y que, de mantenerse es negativa, al expedirse la lista de elegibles le impedirían “acceder a un trabajo digno”, pues “directamente [perdería] la oportunidad de ser nombrado” en la vacante a la que se postuló.
Así las cosas, pidió dejar sin efecto los resultados de la valoración de antecedentes y la con testación al reclamo realizado, para que las accionadas califiquen el certificado de estudios no finalizados y modifiquen su puntaje.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda explicaron que, según “la guía de orientación al aspirante del presente proceso de selección” y las especificaciones técnicas de la convocatoria, la certificación de estudios debía “indicar el nivel de avance cursado y aprobado”, por lo que no han incurrido en arbitrariedades ni han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a lo que añadieron que evidenciaron que, según la constancia
de estudios debía “indicar el nivel de avance cursado y aprobado”, por lo que no han incurrido en arbitrariedades ni han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, a lo que añadieron que evidenciaron que, según la constancia aportada, el señor Moreno “actualmente se encuentra matriculado” , por lo que no era posible inferir si “culminó o no el programa académico”. Por lo demás, alegaron el carácter subsidiario de la acción de tutela.
La Alcaldía Municipal de Funza fue notificada, pero guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez concedió el amparo suplicado porque, si bien es cierto que según el numeral 4.1 del anexo de la convocatoria , la certificación de los estudios no finalizados debe expresarse en semestres académicos, no lo es menos que la constancia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “precisa que los estudios del programa curricular fue ron [finalizados]”, razón por la cual se podía concluir que el señor Moreno los “había cursado en el término de diezRepública de Colombia
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Exp. 028202100348 01 3 semestres”. En consecuencia, le ordenó a las accionadas dejar sin efecto la valoración de antecedentes del accionante -y la respuesta a la reclamación-, y que lo califiquen de nuevo, teniendo en cuenta “el certificado de terminación de estudios”.
LA IMPUGNACIÓN
La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió revocar el fallo, porque (i) desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que “cuestiona las
estudios”.
LA IMPUGNACIÓN
La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió revocar el fallo, porque (i) desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que “cuestiona las decisiones adoptadas por la autoridad competente en materia de un concurso púbico de méritos, y su operador”, que tienen soporte en el Acuerdo de la Convocatoria, el acto administrativo de carácter general, y demás normas aplicables, por lo que “se inmiscuye en un asunto de fondo”, y (ii) la constancia de estudios fue allegada “con posterioridad al cierre de inscripciones del proceso de selección”. Por lo demás, insistió en los argumentos de su escrito de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Para revocar la sentencia impugnada basta señalar que si el amparo es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, no puede ser empleado, salvo casos excepcionales2, para discutir pronunciamientos de la administración contra los que procede una acción contenciosa administrativa, como sucede en este caso.
Al fin y al cabo, lo ha señalado la Corte Constitucional, “para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores
2 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012República de Colombia
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Exp. 028202100348 01 4 característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”3.
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Exp. 028202100348 01 4 característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional”3.
Luego el señor Moreno debe acudir – en su momento - al juez natural para que sea él quien defina si los actos administrativos por medio de los cuales se agotó la etapa de la “valoración de antecedentes” son o no inválidos, lo que de ser ostensible puede provocar, incluso, una cautela para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Esta conclusión se refuerza si se repara, de una parte, en que el accionante no demostró hallarse en una situación excepcional que au torice al juez de tutela para intervenir en forma transitoria, y de la otra, en que l as entidades accionadas soportaron su proceder en el numeral 4.1 del anexo de la convocatoria, por medio del cual se establecieron “las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección… de las entidades que hacen parte de la convocatoria territorial 2019-II”, según el cual “la institución educativa que expide la certificación, para que sea válida para los efectos de esta prueba, debe expresarla en semestres académicos” (doc. 1, p. 58).
La Sala no desconoce que, según la constancia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia , el señor Moreno “terminó los estudios correspondientes al programa académico de derecho y ciencias sociales… en el
La Sala no desconoce que, según la constancia de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia , el señor Moreno “terminó los estudios correspondientes al programa académico de derecho y ciencias sociales… en el primer semestre de 2012”. Pero que ello sea así no significa que la actuación censurada pueda tildarse de caprichosa o arbitraria, puesto que, de una parte, la documentación aportada con el recurso es – ciertamente - extemporánea,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2013República de Colombia
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Exp. 028202100348 01 5 habida cuenta de los plazos previstos en la convocatoria (tenerla en cuenta podría, incluso, afectar el derecho de igualdad de los demás participantes), y de la otra, existen dudas razonables respecto de los semestres aprobados por el accionante – de los que depende el puntaje que deb e otorgársele -, dado que ese mismo documento refiere que “actualmente se encuentra matriculado en el semestre 2/2018” (p. 62), razón por la cual no es caprichosa la decisión de no otorgarle la eficacia pretendida, sin que el Tribunal, en sede de amparo , pueda entrar a definir si la certificación satisfizo o no las exigencias previstas en el acuerdo que gobierna el concurso de méritos.
3. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para negar la protección suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
suplicada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 16 de septiembre de 2021, y su aclaración del día 30 siguiente, proferidas por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, DENIEGA la protección suplicada por el señor Jeison Rodrigo Moreno Rodríguez
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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