TSDJ BOG SC - 02820250007201-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 02820250007201-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Nota: Esta sentencia tiene dos ejemplares: una reservada, que no puede publicarse y de la que sólo podrán entregarse copias al accionante, vinculados y entidades accionadas, y otra en la que los nombres de los intervinientes se sustituirán por letras del alfabeto para la publicidad que pudiera tener la decisión en los sistemas de consulta de la Rama Judicial.
Se decide la impugnación presentada por T.J.L.R. –quien actúa en representación de su hija M.A.S.R.– respecto de la sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado X Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores1
ANTECEDENTES
1. El señor T.J.L.R. solicitó proteger los derechos fundamentales de su hija a la igualdad, dignidad humana, personalidad jurídica y petición, supuestamente vulnerados por las referidas entidades, toda vez que mediante oficios RNEC-S-2024-(…) y RNECS-(…), de 18 de junio y 16 de julio de 2024 , informaron a la Embajada de (…) que el registro civil de nacimiento de la menor (serial No. (…)) “no tiene validez porque no fue expedido de conformidad con la autoridad local (…), al no haberse incluido a la gestante
registro civil de nacimiento de la menor (serial No. (…)) “no tiene validez porque no fue expedido de conformidad con la autoridad local (…), al no haberse incluido a la gestante subrogada como madre” , concepto que provocó que (a) dicha delegación, a través de comunicados expedidos los días 17 y 19 de julio del mismo año, negara su transcripción; (b) la niña se encuentre en situación de apatridia, al no haber sido nacionalizada por ningún país; y, (c) no se hayan podido realizar las gestiones en (…) para su afiliación al sistema de seguridad social y salud.
Adujo que la actuación de la Registraduría pasó por alto que (i) ella misma, el 17 de septiembre pasado, en respuesta a una solicitud que radicó el 1° de agosto anterior, le
1 Discutido y aprobado en sesiones de (…) de marzo de 2025República de Colombia
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Exp. 202500072 01 2 precisó que el registro civil “se encuentra en estado válido , sin que a la fecha se haya iniciado (…) ninguna actuación administrativa tendiente a determinar la nulidad formal”; y (ii) la Corte Constitucional, en sentencia SU-696 de 2015, estableció que en los casos de nacimientos por gestación subrogada es válido registrar únicamente a los padres con intención.
Por último, refirió que el 7 de febrero de este año le pidió a la Registraduría incluir en el registro -como madrea la señora Y.E.G., sin obtener respuesta.
2. La Registraduría refirió que mediante comunicación expedida el 20 de febrero de
registro -como madrea la señora Y.E.G., sin obtener respuesta.
2. La Registraduría refirió que mediante comunicación expedida el 20 de febrero de este año le comunicó a la Embajada de (…) que el registro de nacimiento de la menor es válido; sin embargo, se incurrió en la causal de nulidad –no declarada– descrita en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, “debido a que fue inscrita con un documento antecedente que no está contemplado en la ley ”, y que, para incluir a una persona en él, debe mediar acto administrativo que orden e su anulación, impugnable en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio de Relaciones Exteriores alegó su falta legitimación en la causa porque no tiene competencia en asuntos relativos al registro civil o el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento , tras lo cual precisó que el accionante puede iniciar el trámite de protección de extranjeros previsto en el artículo 62 de la Ley 2136 de 2021.
La Notaría X de la ciudad precisó que su actuación se ajustó a las normas sobre el derecho notarial y registral.
La Embajada de (…) refirió que no hizo la transcripción solicitada en atención a que la legislación (…) prohíbe la maternidad subrogada, y porque la Registraduría, en sus comunicaciones del año 2024 , confirmó la ausencia del registro civil por no figurar inscrita la madre. Resaltó que su decisión fue confirmada por la Fiscalía de (…).República de Colombia
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inscrita la madre. Resaltó que su decisión fue confirmada por la Fiscalía de (…).República de Colombia
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La señora Y.E.G. guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez negó el amparo porque la solicitud tuvo respuesta, no tiene competencia para emitir una orden frente a la Embajada de (…) y la parte accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para modificar las inscripciones en el registro civil. Sin embargo, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil canalizar el pronunciamiento que ratifica la validez del registro de la niña, a través de la Cancillería.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó esa decisión porque debió ordenársele a la Notaría incluir a la señora Y.E.G. como madre de la menor en el registro civil , dado que el trámite referido por la Registraduría no es eficaz ni idóneo y dejaría a la menor en un “limbo legal inaceptable”.
CONSIDERACIONES
1. Comentario preliminar
Aunque la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria , por lo que no procede cuando existe otro medio de defensa judicial para resguardar los derechos vulnerados (C.Pol., art. 86), la Sala abordará el análisis de fondo del caso porque los mecanismos comunes u ordinarios no son eficaces para proteger los derechos de M.A.S.R. (Dec. 2651/91, art. 6, num. 1), dado que el procedimiento para anular el registro civil de nacimiento previsto
u ordinarios no son eficaces para proteger los derechos de M.A.S.R. (Dec. 2651/91, art. 6, num. 1), dado que el procedimiento para anular el registro civil de nacimiento previsto en la Resolución No. 7300 de 27 de julio de 2021, expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil, amén de tener naturaleza administrativa (al igual que el trámite paraRepública de Colombia
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Exp. 202500072 01 4 determinar la condición de refugiado, según el artículo 62 de la ley 2136 de 2021), dejaría a la niña sin registro civil, mientras que el proceso de jurisdicción voluntaria para corregir las partidas de estado civil, regulado en los artículos 577 (num. 11) y 579 del CGP, exige un trámite y un tiempo con el que ella no cuenta para ejercer sus derechos fundamentales al reconocimiento pleno de su personalidad, a la nacionalidad y a su filiación, entre otros.
Se impone, entonces, solucionar su situación jurídica con carácter definitivo, para obrar en consecuencia con la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas y su interés superior (C. Pol., art. 44), como criterios que deben guiar toda reflexión constitucional y legal en torno de ellos. Por eso la Corte Constitucional ha precisado que, en estos casos, la subsidiariedad o residualidad del derecho de amparo es menos rigurosa:
Es por esta razón que el análisis de este requisito debe contemplar el c arácter prevalente de sus derechos fundamentales y armonizarse con el interés superior de esta población. De hecho, en sentencias como la SU -696 de 2015, que recopiló el
Es por esta razón que el análisis de este requisito debe contemplar el c arácter prevalente de sus derechos fundamentales y armonizarse con el interés superior de esta población. De hecho, en sentencias como la SU -696 de 2015, que recopiló el precedente de la Corte en esta materia, se reconoció que, en estos casos, la acción de tutela puede concederse de manera directa, como mecanismo eficaz, idóneo y de amparo definitivo de los derechos fundamentales de los menores de edad.2
2. El caso de M.A.S.R.
La corta vida de la niña da cuenta de un hecho en el que ella, por su edad, no ha tenido injerencia: según su registro civil de nacimiento, M.A.S.R. no tiene una madre . ¿Cómo pudo suceder? Veamos el contexto que dio lugar a esa situación, según las pruebas allegas:
a. El 31 de mayo de 2023, P.J.C.R.B. y T.J.L.R. (padres de intención), y Y.E.G. (gestante subrogada o portadora gestacional), suscribieron un contrato de gestación subrogada en virtud del cual esta última, “en pleno uso de su capacidad física
2 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2024. En este punto la Corte citó las Sentencias SU-691 de 1999, T-034 de 2013 y SU-695 de 2015 como referencia.República de Colombia
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Exp. 202500072 01 5 y mental y en ejercicio de sus derechos”, se someti ó a “un tratamiento médico de fertilización asistida vía IN VITRO -TRANSFERENCIA DE EMBRIONES por fusión
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Exp. 202500072 01 5 y mental y en ejercicio de sus derechos”, se someti ó a “un tratamiento médico de fertilización asistida vía IN VITRO -TRANSFERENCIA DE EMBRIONES por fusión de gametos”, y se comprometió a que, una vez “en estado de embarazo (…), llevar el embrión (…) hasta su nacimiento”, momento en el cual lo entregaría a los padres3.
b. El 6 de abril de 2024, el médico R.A.M.T. expidió el certificado de nacido vivo No. (…), que da constancia del nacimiento, en la ciudad de Bogotá, de una bebé de sexo femenino cuya madre es la señora Y.E.G.4
c. El día 12 de ese mismo mes, el señor T.J.L.R. y la señora Y.E.G. firmaron la escritura pública No. (…) en la Notaría X de la ciudad, mediante la cual el primero reconoció a M.A.S.R. como su hija, mientras que la segunda manifestó “no ser la madre” de la niña que gestó, “por cuanto su componente genético no le pertenece”5.
d. Ese mismo día y con ese documento notarial, la menor fue inscrita en el registro civil de nacimiento con el indicativo serial No. (…); sin embargo, en ese papel únicamente se incluyó a l señor T.J.L.R. como su padre y, en las notas marginales, se
precisó: “NO VÁLIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD”6.
e. En el mes de mayo de ese año, el señor T.J.L.R. viajó a (…) acompañado
precisó: “NO VÁLIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD”6.
e. En el mes de mayo de ese año, el señor T.J.L.R. viajó a (…) acompañado de la niña, luego de solicitar a la Embajada de ese país en Bogotá la t ranscripción del registro civil de nacimiento 7, organismo que, los días 17 y 19 de julio siguientes, negó esa gestión “con base en la legislación (…)” y porque el documento no se ajustaba a la ley local, al no tener el nombre de la madre gestante, según co ncepto emitido por el Ministerio y la Registraduría8.
3 Primera instancia, Principal, pdf. 003_003Anexos, p. 15. 4 Primera instancia, Principal, pdf. 003_003Anexos, p. 14. 5 Primera instancia, Principal, pdf. 003_003Anexos, p. 8. 6 Primera instancia, Principal, pdf. 003_003Anexos, p. 6. 7 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 4, hecho No. 10. 8 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 5 y pdf. 003_003Anexos, p. 63 y 68, pdf. 014_014Rtacancilleria, p. 1.República de Colombia
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f. El 17 de septiembre siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil –en respuesta a un derecho de petición que la parte accionante presentó el 1° de agosto anterior9–, refirió que no había emitid o concepto sobre la validez del registro, como
f. El 17 de septiembre siguiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil –en respuesta a un derecho de petición que la parte accionante presentó el 1° de agosto anterior9–, refirió que no había emitid o concepto sobre la validez del registro, como tampoco iniciado alguna actuación para anularlo; resaltó que, según sus bases de datos, el registro era válido10.
g. Los días 20 y 21 de febrero de este año, a propósito de esta acción de amparo, la Registraduría remitió dicha información al cónsul (…) precisándole que, si bien ese documento está inmerso en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, se encuentra “autorizado por el funcionario registral”11. También le comunicó a la parte accionante que, para inscribir a la gestante en el registro, debe pedir su anulación con el fin de que la Dirección Nacional expida el acto administrativo correspondiente12.
3. Análisis jurídico del caso
Surgen, entonces, dos preguntas. La primera: ¿el derecho colombiano autoriza o permite que en el registro civil de nacimiento no aparezca el nombre de la madre del niño o niña, pese a existir prueba de la mujer que tuvo el parto? La segunda: ¿esa omisión afecta los derechos fundamentales de aquellos? No se trata de la hipótesis del menor abandonado o expósito; los cuestionamientos, parejo el uno al otro, tienen como punto de partida que se tiene noticia y prueba de la mujer que alumbró.
Pues bien, al primero se responde que no y al segundo que sí. Estas son las razones:
9 Primera instancia, Principal, pdf. 003_003Anexos, p. 26.
se tiene noticia y prueba de la mujer que alumbró.
Pues bien, al primero se responde que no y al segundo que sí. Estas son las razones:
9 Primera instancia, Principal, pdf. 003_003Anexos, p. 26. 10 Primera instancia, Principal, pdf. 003_003Anexos, p. 82. 11 Primera instancia, Principal, pdf. 011_011RtaRegistraduria, p. 25 y 33. 12 Primera instancia, Principal, pdf. 011_011RtaRegistraduria, p. 28.República de Colombia
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Exp. 202500072 01 7 a. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Está fuera de discusión que “toda persona tiene derecho a l reconocimiento de su personalidad jurídica” (C. Pol, art. 14), como “garantía indispensable para el ejercicio de las demás prerrogativas constitucionales” , la cual se adquiere “por el simple hecho de existir”13, dando lugar a varios atributos como el nombre, el estado civil, la nacionalidad, el patrimonio, el domicilio y la capacidad.
Por su importancia se destaca que , según la Corte Constitucional, “la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona”, lo que permite afirmar que el derecho a la filiación es un derecho constitucionalmente protegido , vinculado es trechamente a la dignidad humana, que supone la existencia de “una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jurídicas y la identidad que surge
es un derecho constitucionalmente protegido , vinculado es trechamente a la dignidad humana, que supone la existencia de “una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jurídicas y la identidad que surge de la propia dinámica de las relaciones sociales”, pues “una regulación legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jurídicas –como la filiación legal – diversas de su identidad en la sociedad constituye un obstáculo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad” 14. Por eso, insistió la Corte en la misma decisión,
(…) la filiación legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un element o puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad fáctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera autónoma su personalidad.
Corresponde, entonces, examinar la incidencia que tiene el reconocimiento de la filiación materna desde el mismo momento en el que se hace el registro civil de nacimiento, para la materialización de ese derecho fundamental.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2020. 14 Corte Constitucional, sentencia C-109 de 1995República de Colombia
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(i) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la filiación materna. Se sabe que, en Colombia, la ley presume la maternidad por el hecho del parto. Desde luego que puede ser infirmada, judicialmente, probándose falso parto o
(i) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la filiación materna. Se sabe que, en Colombia, la ley presume la maternidad por el hecho del parto. Desde luego que puede ser infirmada, judicialmente, probándose falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero, según el artículo 335 del Código Civil, y también si se demuestra que el ovocito utilizado para la fecundación pertenece a otra mujer (conocida o desconocida), según lo previsto en la Ley 721 de 2002. Más aún, como biológicamente hablando no es posible la existencia de un ser humano sin gestación, y la sola aportación del material genético por una mujer es insuficiente, luce razonable que el legislador hubiere presumido que es madre la mujer que vivió el proceso del parto que dio lugar el nacimiento.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, refirió que la filiación materna:
(…) es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre (…), encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal.
La maternidad (…) consiste (…) en el hecho de que una mujer haya tenido un parto y que el hijo que pasa por suyo sea realmente el fruto de ese parto (…). (…) En punto de maternidad, que es, como lo dice e l artículo 335 del Código Civil, "el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo", la acción de reclamación se dirige a lograr judicialmente el reconocimiento de esa filiación, cuando el demandante se halla privado de tal calidad q ue es la que en derecho le
"el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo", la acción de reclamación se dirige a lograr judicialmente el reconocimiento de esa filiación, cuando el demandante se halla privado de tal calidad q ue es la que en derecho le corresponde. Y para darla por establecida se necesita demostrar, esencialmente, los dos presupuestos que la integran, o sea: a) el parto de la supuesta madre en una fecha determinada; y b) la identidad del hijo cuya filiación es discutida con el hijo cuyo nacimiento está demostrado.15 (se subraya)
Así mismo, en providencia más reciente precisó que,
15 Cas. Civ., Sentencia de 28 de marzo de 1984, consultada en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/2022/07/SC-28-03-1984.pdfRepública de Colombia
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Exp. 202500072 01 9 La maternidad se cimienta en el hecho del parto , por ser tangible y con aptitud de demostrarse directamente; y, la pertinencia de su reconocimiento, como el de la paternidad es indiscutida, tanto en el pasado, como hoy a voces del art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936. La controversia, de todos modos, sobre la necesidad del reconocimiento del hijo o hij a por la madre extramatrimonial, o presumirlo por la ocurrencia del parto, la zanjó el artículo 1º de la Ley 45 de 1936, subrogado por el precepto 52 del Código Civil, al acoger la maternidad “por el solo hecho del nacimiento”.16 (se subraya)
la Ley 45 de 1936, subrogado por el precepto 52 del Código Civil, al acoger la maternidad “por el solo hecho del nacimiento”.16 (se subraya)
Por supuesto que jurídicamente se puede afirmar la maternidad sin apego al elemento biológico; pero mientras no exista una ley que autorice desconocer esa presunción en sede administrativa o notarial y para los efectos de la inscripción en el registro civil de nacimien to, no es posible que, por el solo hecho de un acuerdo de voluntades entre una madre gestante y un hombre aportante de su material genético, el fedatario considere infirmada dicha presunción, y menos aún admita que el niño o niña registrado aparezca sin mención, como madre, de la mujer que lo gestó y de cuyo parto nació.
En síntesis, si todo ser humano, sí o sí, tiene una madre gestante porque la gestación es indispensable para existir; sí la sola aportación de material genético de una mujer es insuficie nte para considerarla madre única; sí, mientras no obre prueba en contrario, se debe tener como madre a la mujer de la que nació, resulta incontestable que el notario, ante la prueba del certificado médico que refiere el nombre de la mujer que vivió el parto, debe necesariamente incluirla como madre en el respectivo registro civil de nacimiento. Y aunque el derecho tolera una maternidad jurídica, pues la filiación es legal, esta no se puede determinar a partir de un negocio en el que los contratantes disponen o transigen el estado civil de hijo (C.C., art. 2473 y Decreto Ley 1260 de 1970, art. 1).
legal, esta no se puede determinar a partir de un negocio en el que los contratantes disponen o transigen el estado civil de hijo (C.C., art. 2473 y Decreto Ley 1260 de 1970, art. 1).
16 Cas. Civ., SC4856 de 2021, Sentencia de 2 de noviembre de 2021, exp. 73001-31-10-002-2014-0034001.República de Colombia
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Exp. 202500072 01 10 (ii) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el registro civil de nacimiento. El derecho fundamental que se comenta evidencia la importancia del registro civil de nacimiento, que constituye “el instrumento por medio del cual se da cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio nacional” 17. Por eso, entonces, el nacimiento es un “hecho” sujeto a registro (Decreto Ley 1260 de 1970, art. 5°) y por eso el legislador manda que se inscriban “los nacimientos que ocurran en el territorio nacional”, entre otros (art. 44, ib.). Y porque esa inscripción tiene incidencia en el reconocimiento de la personalidad y el ejercicio de derechos y garantías, fue ordenado que se hiciera dentro del mes siguiente al día en que el nacimiento se efectuó, y que sólo puede inscribirse al que ha nacido vivo, según lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, porque, dada esta circunstancia, tiene “existencia legal” y se le considera persona (art. 48, ib.).
En cuanto a la relevancia de ese documento, la Corte Constitucional precisó que,
(…) es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la
(art. 48, ib.).
En cuanto a la relevancia de ese documento, la Corte Constitucional precisó que,
(…) es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y el estado civil 18. En efecto, por intermedio suyo se “constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas”19.
En otro pronunciamiento resaltó su trascendencia frente a los derechos de los niños, al precisar que,
(…) constituye la herramienta idónea para garantizar el derecho a la identidad de los niños en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la inscripción inmediatamente después del alumbramiento, como garantía del go ce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica.20
17 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2021. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 2016 19 Corte Constitucional, Sentencias T-963 de 2001, T-729 de 2011 y T-107 de 2019. 20 Corte Constitucional, T-719 de 2017. En este punto la Corte citó como referencia la Sentencia T -277 de 2002.República de Colombia
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Exp. 202500072 01 11 En este punto es útil destacar que las normas sobre el estado civil son de orden público, razón por la cual no se pueden desconocer ni ser objeto de transacción o negocio jurídico. Por eso el artículo 1° del Decreto Ley 1260 de 1970 precisa que el estad o civil
público, razón por la cual no se pueden desconocer ni ser objeto de transacción o negocio jurídico. Por eso el artículo 1° del Decreto Ley 1260 de 1970 precisa que el estad o civil es “indisponible”, mientras que el artículo 2473 del Código Civil establece, para que no quede duda, que está prohibido “transigir sobre el estado civil de las personas.” Bien dice la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, que,
Es el estado civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado . Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes.21 (se subraya).
En otro pronunciamiento refirió que,
En aras de garantizar el anterior propósito, el estado civil fue caracterizado como «indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley » (artículo 1° del decreto 1260 de 1970). Rasgos que imponen, respectivamente, cómo un mismo hecho sólo puede gener ar un estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan »; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, «porque salvo excepción legal ni se gan a ni se pierde por el transcurso del tiempo »; y su contenido y alcance está regulado « por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo
«porque salvo excepción legal ni se gan a ni se pierde por el transcurso del tiempo »; y su contenido y alcance está regulado « por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias» (SC, 25 ago. 2000, rad. 5215)22.
En este contexto se recuerda que, según el artículo 95 y el numeral 5° del artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, “toda modificación de una inscripción (…) que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la ley civil”, y que “ son nulas las
21 Cas. Civ., Sentencia de 31 de agosto de 1961, GJ No.° 2242, 2243 y 2244. 22 Cas. Civ., Sentencia de 15 de diciembre de 2021 , SC106-2021, exp. 13001 -31-10-005-2015-0109801.República de Colombia
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Exp. 202500072 01 12 inscripciones del registro civil cuando “ no existan los do cumentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta”.
Ahora bien, es cierto que el registro de nacidos vivos refleja la situación civil –y no la biológica– de la persona, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-696 de 2015, al precisar que “no es un instrumento jurídico que da fe de un hecho biológico, sino que es un mecanismo con el que cuenta el Estado para generar capacidad
SU-696 de 2015, al precisar que “no es un instrumento jurídico que da fe de un hecho biológico, sino que es un mecanismo con el que cuenta el Estado para generar capacidad jurídica. S i se aceptara la primera premisa, p or ejemplo, sería imposible admitir la inscripción en dicho registro del hijo de una madre soltera que acudió a un procedimiento de fertilización in vitro, ya que en estos casos no se tiene certeza sobre la paternidad del menor de edad ”23. Pero también lo e s que , como el estado civil es “indisponible”, el notario, para efectos del registro y en el caso de la maternidad, debe remitirse , sí o sí, al “hecho” que da lugar a la inscripción (nacimiento vivo), mejor aún, a la prueba de él, la cual, según el artículo 49 del referido decreto ley, es el “certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles” , que den cuenta “sobre los hechos que tengan conocimiento” (art. 49).
En este punto es necesario resaltar que el reconocimiento de la personalidad jurídica no solo implica afirmar la existencia de la persona por haber nacido vivo, sino, también, dar cuenta de su origen, de la familia a la que pertenece; al fin y al cabo, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad (Decreto Ley 1260/1970, art. 1°) . Por eso el notario, en el momento del registro, no puede desconocer la maternidad porque todo ser humano necesariamente tiene un a madre que concibió, gestó y parió. Por eso mismo el legislador presume la maternidad por el hecho
desconocer la maternidad porque todo ser humano necesariamente tiene un a madre que concibió, gestó y parió. Por eso mismo el legislador presume la maternidad por el hecho del parto (C. C., art., 335), mientras que la paternidad por cuenta de relaciones permanentes como las que generan el matrimonio y la unión marital de hecho (C. C., art. 213, mod., Ley 1060/2006, art. 1°), casos en los cuales se le atribuye al marido o
23 Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015.República de Colombia
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Exp. 202500072 01 13 compañero permanente. Desde luego que una y otra son presunciones legales, de suyo desvirtuables, pero mientras no se infirmen en sede judicial, el notario debe atenerse a las pautas legales, sin que pueda desconocer la atribución de la maternidad a la mujer que figura en el certificado de nacido vivo, porque de no hacerlo, terminará afectando los derechos fundamentales del niño o niña.
Por supuesto que la maternidad puede ser jurídica, no necesariamente biológica ; nada impide que en el registro civil figure como madre una mujer distinta de la que aportó el gameto femenino (madre biológica), o de la que gestó y tuvo el parto (madre gestante), como en los casos de las maternidades por adopción o por crianza, si se configuran los requisitos previstos en la ley . P ero mientras no exista una decisión de autoridad competente que imponga al notario hacer esa modificación, debe él atenerse,