TSDJ BOG SC - 028202500199 01-(27-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 028202500199 01-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada respecto de la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que le promovió Dereser y Cía S.A.S.1
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante pidió proteger su derecho de petición, vulnerado por dicha Superintendencia al no responder el requerimiento que presentó el 31 de enero de 2025, reiterado el 17 de marzo , a través del cual solicitó dispensa para desblindar el vehículo de placas BMW-969.
2. La entidad pública refirió que contestó el pasado 29 de abril.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez concedió el amparo porque no hubo pronunciamiento de fondo, sino la referencia a inconvenientes técnicos en la plataforma documental.
LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada pidió revocar esa decisión, insistiendo en su defensa.
CONSIDERACIONES
Para confirmar la sentencia basta recordar que el derecho de petición le impone a la autoridad requerida la obligación de brindarle al interesado una contestación clara, completa y oportuna
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
requerida la obligación de brindarle al interesado una contestación clara, completa y oportuna
1 Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 028202500199 01 2 -positiva o negativasobre la solicitud que se le haya presentado, pronunciamiento que, como es apenas obvio, debe comunicarse al peticionario para que se entere de su contenido y, si fuere el caso, ejerza el derecho de impugnación (C. Pol., art. 23). Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples sentencias2.
También se memora que si no es posible resolver la petición en los plazos señalados en la ley, la autoridad requerida debe informar dicha circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término respectivo, expresando los motivos de la demora y señalando el plazo razonable en el que resolverá, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (CPACA, art. 14, par.; ley 1755, art. 1)
Desde esa perspectiva, aunque es cierto que los plazos que tiene la Superintendencia para resolver sobre los asunt os que hacen parte de su oferta institucional son los previstos en la Resolución No. 202341000400974 , y que, a propósito de esta tutela, el 29 de abril pasado emitió el oficio 20254200056701CS3, la Sala no puede pasar por alto que en esa respuesta se limitó a referir que (i) se encuentra superando una contingencia originada por su gestor documental, (ii) la solicitud “ya se encuentra asignada al profesional de apoyo para su debida
limitó a referir que (i) se encuentra superando una contingencia originada por su gestor documental, (ii) la solicitud “ya se encuentra asignada al profesional de apoyo para su debida gestión y estudio (…), de conformidad a los requisitos y condiciones exigidas en el artículo 2.6.1.1.3.3.30. del Decreto Reglamentario 1070 de 2015” , y (iii) los canales que tendrá en cuenta para notificar a la accionante, sin hacer , en rigor, un pronunciamiento sobre lo solicitado ni mencionar cuando contestaría. Luego, es clara la lesión al derecho de petición de la sociedad accionante.
Téngase en cuenta que, por mandato constitucional (C. Pol., art. 23), las autoridades tienen el deber de otorgar respuestas claras, precisas y de fondo a las solicitudes que se les plantean. Y como la vulneración de un derecho fundamental no puede justificarse en el apego o sometimiento ciego del funcionario al uso de las tecnologías de la información, que son
2 Sent. T-260 de mayo de 1997. Cfme: sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T -604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre otras. 3 Primera instancia, Principal, pdf. 008_008RtaSupervigilancia, p. 8.República de Colombia
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Exp. 028202500199 01 3
3 Primera instancia, Principal, pdf. 008_008RtaSupervigilancia, p. 8.República de Colombia
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Exp. 028202500199 01 3 herramientas de apoyo a la gestión pero que, en modo alguno, pueden su peditar el cumplimiento oportuno de sus funciones, se impone colegir que hizo bien el juez al conceder el amparo.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 CivilRepública de Colombia
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Sala Civil
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