TSDJ BOG SC - 029-2020-00360-02-(12-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 029-2020-00360-02-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Ref: DECLARATIVO de ANDRÉS FOCION CÁRDENAS CADENA y OTROS contra MIRIEL RODRÍGUEZ ROA y OTROS. Exp. 029 -202000360-02.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO
FERREIRA VARGAS.
Discutido y aprobado en Salas de Decisión celebradas el 22 de enero y 12 de febrero de 2025.
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Andrés Focion Cárdenas Cadena y Alison Jovana Cendales Camargo en nombre propio y en el del menor Alan Matías Cárdenas , demandaron a Miriel Rodríguez Roa, Vanessa Orejuela Rebellón y Radio Taxi Autolagos S.A.S., para que se declare su responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados “como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2017 en la transversal 126 B con Calle 133 -27 Bis de Bogotá”, en ese camino, se precise “que el vehículo tipo taxi de servicio público de placas WNV -134 se encontraba asegurado mediante contrato de seguro, instrumentado en la póliza colectiva No. 20000 08347, que tenía contratado el amparo
Bis de Bogotá”, en ese camino, se precise “que el vehículo tipo taxi de servicio público de placas WNV -134 se encontraba asegurado mediante contrato de seguro, instrumentado en la póliza colectiva No. 20000 08347, que tenía contratado el amparo de responsabilidad civil extracontractual en que pudiere incurrir el asegurado o conductor autorizado del vehículo asegurado”, por tanto, que la Compañía Mundial de Seguros S.A. “debe responder por los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales ocasionados (…)”. En ese orden, solicitó la respectiva condena por los montos relacionados en el escrito introductorio, concretamente, por concepto de lucro cesante ydaño moral; valores indexados “desde el momento del hecho hasta el momento del pago”, amén del interés legal civil “desde el día de la sentencia hasta cuando se realice el pago efectivo de la indemnización”.
Finalmente, proceda la condena en costas.
2.- La situación fáctica que dio origen a la demanda se resume en los siguientes términos (01Demandada.pdf):
2.1.- El 10 de diciembre de 2017 alrededor de las 11:13 “horas aproximadamente”, tuvo lugar un accidente de tránsito, específicamente, en la transversal 126B con calle 133 -27 Bis en Bogotá en el cual el vehículo de servicio público de placas WNV -134 “golpeó fuertemente la motocicleta de placa FFV -94D, generando inestabilidad y pérdida de control la cual impactó sobre el pavimento, ocasionando lesiones físicas de consideración” a l conductor Andrés Focion Cárdenas Cadena. 2.2.- Los rodantes se dirigían de oriente a occidente por la
generando inestabilidad y pérdida de control la cual impactó sobre el pavimento, ocasionando lesiones físicas de consideración” a l conductor Andrés Focion Cárdenas Cadena. 2.2.- Los rodantes se dirigían de oriente a occidente por la transversal 126B del barrio Gaitana de la Localidad de Suba de Bogotá . El vehículo de placas WNV 134 era conducido por Miriel Rodríguez Roa, “quien en un acto imprudente y desprovisto de cautela, al regresar a recuperar la posición del carril, golpeó con la parte lateral derecha del automóvil tipo taxi, la estructura de la motocicleta conducida por ANDRÉS FOCION CÁRDENAS CADENA, haciéndolo perder el control e impactar de manera violenta con el pavimento (…)”.
2.3.- La vía en que tuvo lugar el accidente contaba con las siguientes características: “sector comercial, una calzada reducida, dos carriles en doble sentido de circulación, que impedía realizar maniobras de adelantamiento, condiciones que no fueron observadas por el conductor del vehículo de placa WNV-134, pues al rebasar la motocicleta, invadiendo el carril en sentido contrario, no tomó en cuenta, al retomar la posición del carril, la distancia adecuada, la velocidad, la suficiente aceleración y el espacio tomado por el vehículo sobre la vía, ocasionando con la parte lateral derecha del vehículo el contacto con la estructura de la motocicleta (…)”.
2.4.- “La autoridad respectiva no hizo presencia en el lugar del accidente de tránsito, razón por lo cual no se levantó ni bosquejo topográfico ni informe de accidente de tránsito, sin embargo, se recaudó una reproducción de video,
2.4.- “La autoridad respectiva no hizo presencia en el lugar del accidente de tránsito, razón por lo cual no se levantó ni bosquejo topográfico ni informe de accidente de tránsito, sin embargo, se recaudó una reproducción de video, que registra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, como también da cuenta de las maniobras desplegadas por el conductor de vehículo de placa WNV 134 y el cumplimiento de las normas de tránsito por parte del señor ANDRÉS (…)”. 2.5.- Como consecuencia de dicho suceso, Andrés Focion Cárdenas Cadena sufrió trauma en miembro superior izquierdo, hombro, codo y mano, trauma en rodilla izquierda con deformidad anatómica y limitación funcional, siendo remitido en ambulancia a la Clínica la Colina.2.6.- El citado fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, el 31 de enero de 2018 y el 5 de abril de 2019 de “Artroscopia de rodilla con remodelación meniscal y condroplastia, además se encuentra pendiente cirugía de fractura de epífisis superior de tibia y de columna central con cizallamiento; fracturas compatibles con trauma de alta energía”.
2.7.- En la última valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 17 de julio de 2018, se advirtieron las secuelas de: “perturbación funcional de órgano de la locomoción y perturbación funcional de miembro inferior izqu ierdo”. Adicionalmente, ha acudido a la EPS “por motivo de exacerbación del dolor de la tibia y rodilla izquierda, que le impiden realizar
funcional de miembro inferior izqu ierdo”. Adicionalmente, ha acudido a la EPS “por motivo de exacerbación del dolor de la tibia y rodilla izquierda, que le impiden realizar de manera adecuada sus actividades diarias, aunado al trauma psicológico y psicosocial por causa del uso de apoyo “bastón” para poder movilizarse.
2.8.- La propietaria inscrita para la fecha de los hechos del vehículo de placas WNV -134 era Vanessa Orejuela Rebellón, rodante afiliado a Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. 2.9.- El vehículo de servicio público estaba amparado con la póliza colectiva de automóviles No. 2000008347 emitida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2.10.- Andrés Focion Cárdenas Cadena para la fecha del accidente, “contaba con plenas capacidades mentales y físicas que lo hacían útil para la fuerza laboral y para los estudios realizados, se encontraba además, prestando sus servicio en actividades técnicas de electrónica y telecomunicaciones, devengando, una asignación salarias de $1.500.000, siendo reducido al salario mínimo legal mensual, de acuerdo a las observaciones y conceptos de aptitud laboral, que recomendaron, evitar levantamiento de cargas superio res a 8 kg de peso, evitar subir o bajar escaleras o desniveles, evitar caminatas prolongadas, evitar actividades que requieran agacharse o hacer cuclillas, no conducir motocicleta, entre otros, motivo por el cual fue reubicado y desmejorado en su condición salarial”.
2.11.- El lesionado antes del accidente destinaba $300.000 de sus ingresos para la manutención, alimentación y recreación de su hijo menor Alan
desmejorado en su condición salarial”.
2.11.- El lesionado antes del accidente destinaba $300.000 de sus ingresos para la manutención, alimentación y recreación de su hijo menor Alan Matías Cárdenas Cendales, “sumas de las que se ha visto privado el menor”.
2.12.- La compañera permanente y el hijo han experimentado congoja, tristeza y afectaciones económicas “debido a las múltiples lesiones sufridas por el señor ANDRÉS (…) toda vez que el afianzaba y mantenía los lazos de unidad en la familia, se encargaba de provee r una ayuda económica a su compañera permanente e hijo, brindaba acompañamiento, socorro, felicidad y apoyo emocional y espiritual; situación afectiva y económica que ha sido alterada de manera directa por el accidente de tránsito”.
2.13.- El afectado directo ha “experimentado congoja, tristezas y afectaciones económicas, debido a las múltiples lesiones sufridas, pues sucapacidad laboral ha disminuido significativamente, así como sus ingresos, además se ha visto privado de realizar actividades que m aximizan el pleno goce de su existencia, como realizar actividades deportivas, saltar, bailar, cargar a su hijo, además del trauma anímico y psicológico de tener que desplazarse con apoyo de un bastón, teniendo en cuenta su corta edad y múltiples aspiraciones”.
3.- La Compañía Mundial de Seguros S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a las pretensiones , objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas: i). “Falta de elementos que permitan demostrar la ocurrencia y participación de los demandados en
de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a las pretensiones , objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones tituladas: i). “Falta de elementos que permitan demostrar la ocurrencia y participación de los demandados en el accidente de tránsito el día 10 de diciembre de 2017 en el cual supuestamente resultó lesionado el señor ANDRÉS FOCION CÁRDENAS CADENA”; ii). “Improcedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la cuantía que fueron reclamados. Lucro Cesante”; y, iii). “Indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. Daño moral”. Finalmente, postuló la denominada como “genérica”.
Sobre las “Excepciones relacionadas con el contrato de seguro documentado en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2000008347” tenemos: i). “Prescripción de la acción formulada en contra de Miriel Rodríguez Roa, Vanessa Orejuela Rebellón, Radio Taxi Auto Lagos S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.”; y, ii). “Límite de valor asegurado máximo de la póliza No. 2000008347” (Derivado 08).
3.1.- Por su parte, Radio Taxi Autolagos S.A.S. por intermedio de abogada, se pronunció frente al sustento fáctico del escrito introductorio, se opuso al petitum y postuló los medios exceptivos denominados: i). “Ausencia de responsabilidad-Inexistencia de Responsabilidad por Ausencia de Nexo Causal”; ii). “Cobro de lo no debido-Enriquecimiento sin causa”; y, iii). “Genérica” (Derivado 09).
responsabilidad-Inexistencia de Responsabilidad por Ausencia de Nexo Causal”; ii). “Cobro de lo no debido-Enriquecimiento sin causa”; y, iii). “Genérica” (Derivado 09).
Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. 3.2.- Vannesa Orejuela Rebellón, por conducto de profesional en derecho, contestó la demanda, se opuso a las peticiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y postuló las excepciones nominadas: i). “Eximentes de responsabilidad del señor Rodríguez Roa, que se extiende a mi poderdante como son: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o Intervención de un tercero”; ii). “Cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Incongruencia entre las sumas pretendidas como pago de perjuicios materiales”; iii). “Enriquecimiento injustificado”; iv). “Inexistencia de daño por ausencia de perjuicios”; v). “Culpas compartidas”; vi). “Compensación”; vii). “Prescripción”; viii). “Genérica” (Derivado 14). 3.3.- Enterado de la acción, la curadora ad litem de Miriel Rodríguez Roa contestó la demanda, manifestó estarse a lo probado en el expediente y postuló las defensas de: i). “Inexistencia de pruebas que acrediten la ocurrencia de los hechos y responsabilidades del demandado”; ii). Falta de capacidad por activa de laseñora Alison Cendales”; y, iii). “Inexistencia de pruebas que soporten la reclamación de lucro cesante y perjuicios morales” (Derivado 36).
hechos y responsabilidades del demandado”; ii). Falta de capacidad por activa de laseñora Alison Cendales”; y, iii). “Inexistencia de pruebas que soporten la reclamación de lucro cesante y perjuicios morales” (Derivado 36).
4.- Surtido el trámite de rigor, fue fallado el 26 de abril de 2024, mas se negaron las pretensiones. (Derivado 33).
II. EL FALLO APELADO
5.- Tras reseñar que los presupuestos procesales se encontraban reunidos y establecer que no se advertía irregularidad que invalidara lo actuado, el juez a quo descendió al estudio de la responsabilidad civil extracontractual solicitada por la parte actora con ocasión de un accidente de tránsito que tuvo lugar en el año 2017 y del que resultó lesionado Andrés Focion Cárdenas Cadena.
En ese orden, en cuanto al daño en su modalidad de lucro cesante refirió que no se acreditaron los ingresos que percibía el demandante ni la “merma” salarial a propósito de las lesiones que adujo presentó , concluyó: “ Así las cosas, al no haberse acreditado la merma de estos dineros, pues no se encuentra, no podemos dar por acreditado ciertamente el hecho de que el menor Alan Cárdenas recibiera esos $300.000 que se mencionan . Ahora bien, en lo que tiene que ver con la pérdida de capacidad laboral, que para el demandante asciende al 20% resulta que el mismo no se encuentra acreditado dentro del proceso; existen unas recomendaciones en sí, si se quiere restricciones respecto a las actividades laborales que debe desarrollar el actor; sin embargo, dichas recomendaciones no tienen (…) un carácter definitivo, por el
mismo no se encuentra acreditado dentro del proceso; existen unas recomendaciones en sí, si se quiere restricciones respecto a las actividades laborales que debe desarrollar el actor; sin embargo, dichas recomendaciones no tienen (…) un carácter definitivo, por el contrario, del dictamen pericial que tuvimos ocasión de tener en este proceso (…) por la Junta Regional de Bogotá y el médico asignado a la misma , fue sustentado en esta audiencia y recordemos que allí se dice de una manera determinante, a juicio del despacho, muy argumentada, a juicio del despacho científicamente respaldada, donde se dice que la incapacidad laboral del demandante en esta oportunidad es del 0%. Con otras palabras, para el perito (…) se recuperó de manera favorable el demandante y actualmente no tiene secuelas. Y eso es lo que se concluye, evidentemente el experticio de la prueba técnica que practicada en este proceso en ese sentido, pues no hay prueba entonces concluyámoslo así que acredite ciertamente este 20% de incapacidad sobre el que se edifica las peticiones de la demanda ”, luego, no se probó la pérdida de la capacidad laboral, lo que impuso la negativa de esa pretensión patrimonial.
En esa línea, en lo que toca al daño moral consideró el juzgador de primer grado, tras hacer alusión a su conceptualización, que “(…) d entro de la historia clínica están acreditada las lesiones del demandante y (…) permite inferir que pudo haberse generado cualquier tipo de aflicciones, por ello, el despacho no niega que el demandante ha tenido que acudir a una ayuda psicológica (…) sin embargo, conforme al dictamen (…), se menciona que no se evidencia ninguna secuela de ese
que pudo haberse generado cualquier tipo de aflicciones, por ello, el despacho no niega que el demandante ha tenido que acudir a una ayuda psicológica (…) sin embargo, conforme al dictamen (…), se menciona que no se evidencia ninguna secuela de ese orden, tampoco, lo que permitiría establecer que el daño no existe y lo que impediría,evidentemente seguir con este juicio de imputación de elementos de la responsabilidad . Sin embargo, es importante de todas maneras analizar aquí el tema del daño (…), por cuanto pues queda la duda del demandante, de todas maneras podría tener una secuela de este carácter, sin embargo, pues abordando este tema del del nexo causalidad, dice acá que respecto a su esposa y menor no se observa el tampoco digamos en el (…) proceso que la existencia que esté probado este daño moral, el hecho de que una persona tenga un accidente sí puede generar evidentemente este daño como como se ha planteado, digamos que, pero en este caso la compañera del causante y el menor no fue acreditada la existencia a este daño, recordemos que los medios de convicción que trajo la parte actora para acreditar todos esos elementos, pues realmente resultan bastante precarios (…) brillan por su ausencia testimonios. Es la prueba testimonial, en este caso más que pertinente para poder acreditar este tipo de casos, es decir, no basta con la simple manifestación del demandante que ocurrió el daño para darlo por probado , éste debe ser acreditado por cualquier cualquiera de los medios probatorios que la ley colombiana pues trae para el efecto. En este caso, pues tengo que decir que lamentablemente pues no existe ninguna prueba que fuera realmente materializada a ese propósito”. Continuó, “(…) de todas maneras (…) si alguna duda pudiera surgir frente
colombiana pues trae para el efecto. En este caso, pues tengo que decir que lamentablemente pues no existe ninguna prueba que fuera realmente materializada a ese propósito”. Continuó, “(…) de todas maneras (…) si alguna duda pudiera surgir frente al tema del daño moral en cabeza del demandante, sobre el cual tampoco existe mayor caudal probatorio, es importante de todas maneras, en este caso, hacer un juicio sobre la existencia o no de este nexo de causalidad como elemento de responsabilidad (…)”, de modo que, sostuvo: “(…) debo decir que si bien aquí varios de los sujetos procesales han hablado de un video, pues nosotros nos hemos dado a la tarea de mirar qué es lo que se encuentra colgado aquí en el OneDrive del despacho (…) en el software oficial del del juzgado para este propósito, lo que encontramos aquí es una sucesión de fotografías (…) pero aquí el expediente ya hemos analizado este tema con el personal del despacho , n o (…) evidenciamos la presencia de ningún video, sí tenemos una sucesión de fotografías que de todas maneras es imperativo analizar , y lo primero que hay que decir sobre este esta prueba documental de carácter representativo, estas fotografías que se traen a este proceso para tratar de demostrar la responsabilidad cabeza del demandante, digamos que éstas estos documentos no logran establecer de manera clara si el vehículo de placas WNB 134, pues estuvo involucrado en este proceso, pues (…) no es posible (…) determinar que esa es la placa del vehículo que figuran en las fotografías, tampoco la motocicleta que estuvo involucrada en el mismo. Digamos que esta falencia, si bien podríamos decir que se ve superada parcialmente por las fotografías que fueron aportadas con el descorrer de las excepciones , de estas (…)
las fotografías, tampoco la motocicleta que estuvo involucrada en el mismo. Digamos que esta falencia, si bien podríamos decir que se ve superada parcialmente por las fotografías que fueron aportadas con el descorrer de las excepciones , de estas (…) fotografías tampoco pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente . Ni siquiera, pues tenemos prueba de que en qu é fecha fueron tomadas (…) como lo he dicho, tampoco se encuentra acreditado cuál es el vehículo que es la placa de los vehículos que participan en (…) este accidente que trata de documentarse a través de este medio”.
Así las cosas, echó de menos otros elementos que dieran cuenta de las condiciones en que tuvo lugar el accidente de tránsito. Agregó, “l lama la atención también al despacho en esta oportunidad que según se dice, pues el conductordel carro WNB 134 suscribió una letra de cambio por el accidente causado; sin embargo, dicha prueba tampoco obra en el expediente a pesar de la importancia de la misma, la cual hubiera permitido inferir (…) así fuera de una manera indiciaria que el conductor ciertamente fue la persona que causó el accidente. Como lo he dicho, no existe un dictamen de reconstrucción, tampoco que fue aportado con la demanda y el hecho de que la historia médica aportada señala que el paciente fue atendido en un accidente de tránsito, pues no dice nada acerca de quién fue el que lo causó, por tanto, pues no ésta simple circunstancia, pues no ayuda a acreditar tampoco la causa del accidente. Lo propio vale decir de los documentos de la A RL (…), que pues evidentemente poder acreditar que el demandado sufrió un accidente en aquella oportunidad (…)”, a juico
simple circunstancia, pues no ayuda a acreditar tampoco la causa del accidente. Lo propio vale decir de los documentos de la A RL (…), que pues evidentemente poder acreditar que el demandado sufrió un accidente en aquella oportunidad (…)”, a juico del funcionario de primera instancia no existe prueba de quién lo causó, incluso, resaltó: “(…) pretender que existe una presunción de culpa en este caso, pues a juicio del despacho, es una aseveración totalmente que no, digámoslo así, que no hay de recibo del análisis que ha hecho”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
6.- Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se edifica, en síntesis, en:
- “(…) aun cuando los demandados y el director del proceso para la fecha del desahogo de las pruebas conocieron el contenido de la videograbación que reprodujo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, inclusive así lo dejaron ver en sus alegatos de conclusión, el despacho desplazó sobre los demandantes los errores cometidos en el manejo, recaudo, custodia y administración de la información allegada oportunamente al proceso, la cual debía ser colgada de manera responsable al expediente digital”. Es más, la compañía de seguros demandada al contestar la demanda realizó consideraciones y apreciaciones frente a “la videograbación que dice desconocer el despacho”.
En esa línea, “su contenido fue observado y calificado por el curador ad litem del demandado MIRIEL RODRÍGUEZ ROA, la cual realizó, particularmente, de conformidad con los documentos que para esa época figuraban en el expediente digital (…)”.
En esa línea, “su contenido fue observado y calificado por el curador ad litem del demandado MIRIEL RODRÍGUEZ ROA, la cual realizó, particularmente, de conformidad con los documentos que para esa época figuraban en el expediente digital (…)”. - “(…) el despacho incurrió en un defecto fáctico por pretermisión de la prueba documental, el cual resultó trascendente, pues de haber auscultado la videograbación, las fotografías aportadas a derivado 10 del expediente digital, la denuncia presentada en contra del conductor del rodante de placa WNV -134, el derecho de petición radicado ante Radio Taxi Autolagos S.A.S. y la confesión de la señora Vannesa (…) en la etapa de desahogo de la prueba de interrogatorio (…), en la que señalaba que MIRIEL (…) era el conductor autorizado de su rodante para la fecha de los hechos, el resultado del e njuiciamiento sería disti nto, pues aquellos medios de convicción, analizados bajo el principio de comunidad de la prueba, resultabanconducentes para establecer la hipótesis inferencial de que la causa adecuada era a ellos atribuible”.
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- La videograbación en cuestión valorada en conjunto con los demás medios de convicción resulta ba concluyente para probar el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada por el conductor del taxi y el daño reclamado, “siendo éste el resultado de la evidente maniobra de adelantamiento con invasión de carril en sentido contrario, y el cruce o cierre intempestivo para retomar la posición de vía, conductas que se atribuyen única y exclusivamente a los componentes de la parte
“siendo éste el resultado de la evidente maniobra de adelantamiento con invasión de carril en sentido contrario, y el cruce o cierre intempestivo para retomar la posición de vía, conductas que se atribuyen única y exclusivamente a los componentes de la parte pasiva, precisamente de la realización o desarrollo culposo de la actividad peligrosa”.
- Esa grabación fue conocida por el extremo pasivo, la que “evidenciaba de manera objetiva y completa los avatares del accidente; y no de manera simbólica frente a la observación plana y descriptiva de un agente de tránsito, que, entre otras cosas, no sería en todos los casos testigo presencial ni directo del accidente”.
- La interpretación del juez se funda en un error dogmático en la concepción del daño moral subjetivo. “(…) el despacho desconoció el fundamento dogmático del daño extrapatrimonial en su componente moral, pues reclamó de los demandantes su acreditación a través de pruebas de terceros, como la testimonial, para la verificación de sentimientos que se anidan o enquistan en el fuero interno del individuo”, es más, “el señor juez confundió los conceptos de daño moral y daño a la vida de relación, pues exigió que esas manifestaciones internas se exteriorizaran, al punto de poderlas acreditar con pruebas testimoniales. En ese sentido, desconoció el juez de conocimiento la institución del arbitrio judicial, la presunción de daño moral para lesiones y, sobre todo, el fundamento dogmático de esta tipología de daño”.
- “Lamentablemente después de la etapa de desahogo de la prueba varió el director del proceso, lo cual como podemos ilustrar, implicó no solo
lesiones y, sobre todo, el fundamento dogmático de esta tipología de daño”.
- “Lamentablemente después de la etapa de desahogo de la prueba varió el director del proceso, lo cual como podemos ilustrar, implicó no solo errores en la valoración de la prueba por pretermisión, sino también el desconocimiento de la actuación procesal, pues aun cuando los demandantes ostentaban la calidad de amparados por pobre, el juez, al cierre de su decisión, impuso condena en costas yendo en contravía del beneficio concedido”.- En la secuencia de fotografías que obran en el expediente se logra advertir la placa del taxi, “en donde en la parte de atrás se señala la empresa transportadora a la cual estaba afiliado, se ubica al lado derecho, el señor Andrés Focion Cárdenas en el piso siendo levantado por la ambulancia, también existe después de esas fotografías una motocicleta en donde está plenamente identificada las placas”.
- “(…) tenemos registro aquí en el expediente de que no solamente se envió el vídeo a través del link, sino que se aportó inclusive en aras de esa debida diligencia, el CD en escrito, para lo cual pues allegaré en el escrito de apelación el memorial radicado que personalmente la dependencia judicial (…)”.
-No se tuvo en cuenta que la denuncia se presentó contra el conductor del taxi, “s eñalándolo a él como posible indiciado ”, además, la propietaria “manifestó que él era el conductor autorizado, que no se había despojado, es decir, que no habían hurtado el vehículo para la fecha de los hechos, lo que podía generar esa seguidilla de o esa coherencia del cronograma de tiempo generado para esa (…) uniformidad de los hechos (…)”.
no habían hurtado el vehículo para la fecha de los hechos, lo que podía generar esa seguidilla de o esa coherencia del cronograma de tiempo generado para esa (…) uniformidad de los hechos (…)”.
-Refirió que la víctima es quien puede dar noticia de su afectación interna, puesto que la “ prueba testimonial sirve para los efectos de la acreditación del daño a la vida en relación mas no del daño moral”. Además, existe “una serie de declaraciones importantes y relevantes por parte de la compañera del lesionado, donde manifestó que la convivencia se había frustrado como consecuencia de ese comportamiento generado (…) por Andrés Focion Cárdenas, de tristeza, de desasosiego, de congojas y sobre todo, de se ntimiento, de inferioridad que le impedían realizar de manera continua y común las actividades rutinarias de su vida”.
- “(…) respecto el análisis de la responsabilidad, nadie ha señalado que hay una presunción de culpa en cabeza de los demandados. Estoy diciendo es que hay una concreción del riesgo creado. La presunción de culpa no existe precisamente porque el análisis debe hacerse de forma causal y la causalidad implica el análisis en comunidad, los medios probatorios, medios probatorios, que espero que (...) hayan sido pretermitidos simplemente por un error de retina”.
7.- Así mismo, por auto adiado 05 de diciembre de2024 de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022 y se convocó a audiencia a propósito de una prueba de oficio. En dicha diligencia las partes presentaron sus alegatos, mas se indicó que la sentencia se proferiría por escrito dentro del término legal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
presentaron sus alegatos, mas se indicó que la sentencia se proferiría por escrito dentro del término legal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Se impone una decisión de fondo siempre y cuando en la litis se reúnan los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regularformación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber: demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren, no observándose causal que invalide lo actuado.
2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de la primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión.
3.- Bajo esos derroteros, la sentencia objeto de censura deberá centrarse en el estudio de la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2017, cuestión que así se contempló en el escrito introductorio, por tanto, esta Judicatura limitará su examen a establecer si se cumplen con los presupuestos para declararla o, en su d