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TSDJ BOG SC - 029201100459 01-(23-08-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 029201100459 01-(23-08-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso ejecutivo de Carlos Omar Galves Villegas contra Miguel Ángel Moreno Tovar En orden a resolver el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para negar el decreto y la práctica de unos testimonios solicitados por el recurrente, bastan las siguientes,

Consideraciones:

1. No se discute que el artículo 219 del C.P.C. le impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio y lugar de residencia de las personas que presenten como testigos, para que el juez, en la oportunidad procesal respectiva, ordene su citación, como lo señala el artículo 220 de esa misma codificación.

Sin embargo, llama la atención que la primera de esas disposiciones no señala cuál es la consecuencia jurídica que le sigue a la desatención de esos requerimientos; tampoco lo hace el segundo de esos preceptos, en el que solamente se dispone que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalaráRepública de Colombia

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fecha y hora par la audiencia en que deban recibirse las declaraciones”. No se ve, entonces, la razón para rechazar de plano una prueba testimonial porque se omita expresar el domicilio y la residencia de un testigo , máxime si se considera que el único requisito medular es el primero, al punto que el juez no podría decretar de oficio la declaración de un testigo que no aparezca mencionado en algún acto procesal o probatorio de las partes (C.P.C., art. 179). Con otras palabras, una revisión armónica de las normas que gobiernan la prueba testimonial, permite afirmar que el único requisito esencial para ordenar ese medio probatorio es el nombre del declarante. La falta de mención de su domicilio y residencia no es cuestión nuclear, por lo que los jueces no pueden abstenerse de decretar esa prueba so capa de haberse omitido esas otras exigencias. Precisamente, en asuntos similares que guardan relacionan con el que ocupa la atención del Tribunal, se ha dicho que, “1. Es cierto que en la solicitud de prueba testimonial, se debe expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos, así como enunciar –de manera breveel objeto de la misma (art. 219 C.P.C.). Y es igualmente claro que si la petición reúne esos requisitos, el Juez deberá ordenar la citación de aquellos, según lo dispone el artículo 220 del C.P.C. “ Al interpretar esta última norma, por contradicción, algunos han planteado que la inobservancia de esas formalidades, obliga a negar el medio de prueba, sin parar mientes en que ese precepto no

contempla esa consecuencia jurídica. Obsérvese que la disposición consagra una acción afirmativa (decretar la prueba), pero no repara en los efectos que se generan por no atender algunos de losRepública de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 029201100459 01 3 requisitos establecidos en el artículo 219, siendo evidente que con ese propósito no se puede llamar el artículo 178 de la misma codificación, pues esta regla se circunscribe a las pruebas impertinentes, ineficaces, prohibidas y superfluas. “Desde esta perspectiva, si las sanciones son materia exclusiva del legislador, no puede el intérprete deducirlas, así invoque como pretexto la salvaguarda de una norma que le impone a la parte un determinado comportamiento procesal. “2. A juicio de la Sala, el derecho a probar, de raigambre constitucional (art. 29), no puede ser afectado en su núcleo esencial, por la sola inadvertencia de una formalidad que no es consustancial al medio probatorio. Es el caso del requisito atinente al domicilio y residencia de los testigos, lo mismo que a la expresión sucinta del objeto de la prueba, exigencias que, en sí mismas consideradas, no quitan ni ponen ley a la hora de decretar y practicar la prueba. “En efecto, es el propio legislador el que excusa en otras normas la observancia de éstas formalidades, al punto que para citar de oficio a los testigos, sólo exige que “aparezcan mencionados en otras

pruebas o en cualquier acto procesal de las partes” (inc. 1º, art. 179 C.P.C.), lo que significa que basta que aquellos se refieran por su nombre, para que sea posible decretar el medio de prueba. Más aún, la convocatoria de los testigos es un acto que, en principio, corresponde a la parte misma, quien puede requerir del secretario la expedición de un citatorio con ese propósito (art. 224, ib). Incluso, ya en la práctica del interrogatorio, la ley impone que se informe al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración para que este haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos (num. 2, art. 228 ib.), por lo que no es necesario que, liminarmente, el peticionario indique cual es el objeto de la prueba. “En estas condiciones, sólo el nombre del testigo puede considerarse como un requisito insalvable para el decreto de la prueba, pues sin él, ésta no se concibe”1 . Y no se diga que los requisitos en cuestión garantizan el debido proceso, toda vez que tal suerte de argumento, si fuera admisible,

1 Auto de 19 de febrero de 2003, exp:. 0119991451 01República de Colombia

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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 029201100459 01 4 también sería predicable cuando el juez decreta oficiosamente el testimonio, contando sólo con el nombre. Desde luego que las cosas no son de este modo, por lo que ni al juez ni a las partes se les puede fustigar constitucionalmente por disponer que se reciba la versión de aquel del que se ignora su domicilio y residencia.

2. Puestas de este modo las cosas, se revocará el numeral 3º del auto impugnado, para, en su lugar, ordenar la citación de los

la versión de aquel del que se ignora su domicilio y residencia.

2. Puestas de este modo las cosas, se revocará el numeral 3º del auto impugnado, para, en su lugar, ordenar la citación de los

testigos Nelson Barragán, Ismael Varón, Miguel Antonio Rodríguez y Juan Jacobo Ramírez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, revoca el numeral 3º del auto de 9 de marzo de 2012 mediante el cual se abrió a pruebas la actuación, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, ordena recibir los testimonios de los señores Nelson Barragán, Ismael Varón, Miguel Antonio Rodríguez y Juan Jacobo Ramírez. Fíjese por el juez de primer grado la fecha y hora. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

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