TSDJ BOG SC - 029201700192 01-(19-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 029201700192 01-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve(2019) Ref.: Proceso verbal de Inversiones y Comercializadora TWC S.A.S. C.l.contra Rafael Arturo Mccausland García y otros. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra el auto de 14 de septiembre de 2018, proferidopor el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del procesode la referencia para reconocer la nulidad —de pleno derechoporpérdida automática de competencia, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El recurrente tendría la razón en sus cuentas sobre iaduración del juicio, si no se reparara en el inciso 6° del artículo 90del CGP, norma según la cual, si el juez no le notifica aldemandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento depago “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de lapresentación de la demanda..., el término señalado en el artículo121, para efectos de la pérdida de competencia, se computarádesde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.” Por tanto, el plazo anual previsto en esta última disposición nopuede computarse —en este casodesde que se notificó el últimodemandado (12 de octubre de 2017), como sería lo regular, sino apartir del día siguiente a la radicación de la demanda (30 de marzode ese año), que no recibió tempestivo auto admisorio, puesto queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil la juez superó el término de treinta (30) días con el que contaba,dado que lo profirió el 8 de junio siguiente (enterándolo el día 9). Ysi ello es así, como en efecto lo es, el plazo de duración venció el2 de abril de 2018, por lo que, a partir del dia siguiente, la juzgadoraperdió automáticamente su competencia para conocer del juicio,situación que le imponía remitir el expediente al juez que le seguíaen turno. Por tanto, como no procedió de este modo, dio lugar a lanulidad que ahora declaró. Si bien es cierto que la juez, mediante providencia de 15 de mayode 2018, pretendió prorrogar por seis (6) meses el plazo deduración de la instancia, no lo es menos que para ese día ya habíaperdido competencia —lo que ocurrió, por mandato de la ley, enforma automática-, puesto que, como se explicó, el término anualvenció el 2 de abril anterior. Con otras palabras, si sólo se puedeprorrogar un plazo que no ha vencido, es claro que la decisión dela juzgadora fue extemporánea y, por lo mismo, inidónea parareasumir una competencia que se le había traspapelado.
2. Asílas cosas, se confirmará el auto apelado. Se aclarará, esosí, que las pruebas practicadas conservan validez, según loprevisto en el inciso 2° del artículo 138 del CGP, que es normaespecial y posterior en materia probatoria, cuando de nulidades setrata, sin importar la tipología de invalidez (saneable, insaneable ode pleno derecho). De allí que el inciso 2° del artículo 121establezca que el juez que reciba el expediente “proferirá laprovidencia [aquí la sentencia] dentro del término máximo de seis
Exp. 029201700192 01República de Colombia Le Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil (6) meses”, revelando así que las pruebas recaudadas mantieneneficacia. Una cosa más. Según el inciso final del artículo 121 del CGP, elvencimiento del término de duración del proceso debe ser tenidoen cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeñode los funcionarios judiciales. Por consiguiente, se oficiará a laUnidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,lo mismo que al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de sucompetencia, en relación con la juez Marta Inés Díaz Romero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,CONFIRMA el auto de 14 de septiembre de 2018, proferido por elJuzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de lareferencia, pero se aclara que las pruebas practicadas conservanvalidez. Infórmesele al Consejo Superior de la Judicatura y al ConsejoSeccional de la Judicatura que la Juez 29 Civi del Circuito, MartaInés Díaz Romero, perdió competencia en este proceso, en lostérminos de la parte final de esta providencia, de la cual se leremitirá copia. Oficiese por la secretaría del Tribunal.
NOTIFÍQUESE |
makco AÑTÓMIÓ ALVAREZ Gomez¡o ESMagistrado Exp. 029201700192 01