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TSDJ BOG SC - 029201800319 01-(24-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 029201800319 01-(24-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Ref.: Proceso verbal de Félix Antonio González Gómez contra Carmen

Bustos de Rincón.

Para resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 16 de julio de 2020, proferido en audiencia por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para negar una solicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. La confirmación del auto apelado se impone con sólo reparar en que tanto los citatorios como los avisos destinados al enteramiento de la señora

Bustos, se dirigieron y entregaron en la carrera 69 J No. 63-06 de Bogotá, como lo certificaron las empresas de servicios postales , dirección que corresponde a la que la parte demandante suministró en el acápite respectivo de la demanda –como lo prevé el inciso 2° del numeral 3° del artículo 291 e inciso 3° del artículo 292 del CGP-, y a la que refirió la misma demandada en el contrato de promesa de compraventa de 10 de marzo y la escritura pública No. 2001 de 2017 (fls. 3 a 19, cdno. 1) , sin que se hubiere logrado acr editar que ya no residía en ese inmueble.

En efecto, conforme a las certificaciones emitidas por Pronto Envíos y AM Mensajes, la demandada “sí reside o labora en esa dirección” y “la persona

que ya no residía en ese inmueble.

En efecto, conforme a las certificaciones emitidas por Pronto Envíos y AM Mensajes, la demandada “sí reside o labora en esa dirección” y “la persona fue notificada en la dirección suministrada donde reside” (fls. 96, 99, 102, 104), lo que significa que la señora Bustos sí podía ser ubicada en ese bien.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

Exp.: 029201800319 01

2 Que las comunicaciones hubieren sido recibidas por personas distintas de la demandada no quita ni pone ley, como lo explicó este Tribunal Superior en un asunto con perfiles similares, al señalar que “el legislador no condicionó la eficacia procesal del citatorio y del aviso, a que fueran recibidos directamente por el demandado o por persona autorizada por él. Que ello es así lo evidencia, por ejemplo, el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del CGP, norma según la cual, ‘cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción’”1.

Luego en estas materias no interesa si el receptor del documen to fue o no autorizado p ara recibir por la parte a notificar . Lo importante es que tales comunicaciones fueron entregadas en un inmueble que la propia demandada refirió como lugar para su ubicación, en el que, además, pudo ser localizada, según las constancias expedidas por las empresas de mensajería.

Y no se diga que la fecha de entrega del aviso es anterior a la del citatorio, pues de la revisión del expediente se advierte que éste fue entregado el 14

según las constancias expedidas por las empresas de mensajería.

Y no se diga que la fecha de entrega del aviso es anterior a la del citatorio, pues de la revisión del expediente se advierte que éste fue entregado el 14 de agosto de 2018, según la certificación que obra a folio 102 del cuaderno principal, mientras que aquel se entregó el 21 de septi embre siguiente, conforme al documento visible a folio 99 de la misma encuadernación . Más aún, el señor González intentó una vez más el enteramiento de su demandada, por lo que el 1º de noviembre de esa anualidad –a través de la empresa postalse entregó un nuevo citatorio (fl. 96), al que le siguió el aviso de 31 de enero de 2019 (fl. 104) , por lo que n o se configura ninguna irregularidad. Desde luego que la indebida enc uadernación de los

1 Auto de 1º de marzo de 2019, exp. 030201600561 01, MP. ÁLVAREZ GÓMEZ Marco Antonio.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

Exp.: 029201800319 01 3 documentos aportados no altera la conclusión ni puede inquietar al recurrente, pues en la parte inicial de las certificaciones allegadas claramente se establece si corresponde a la “notificación 291”, o a la “notificación 292”.

Por lo demás, cuando una persona puede ser localizada en vari os lugares: residencia, habitación y lugar de trabajo, bien puede el demandante procurar su notificación en cualquiera de ellos, por lo que ninguna censura cabe hacerle al señor González por proceder del modo en que lo hizo, menos aún

residencia, habitación y lugar de trabajo, bien puede el demandante procurar su notificación en cualquiera de ellos, por lo que ninguna censura cabe hacerle al señor González por proceder del modo en que lo hizo, menos aún si –se insisteen el contrato de promesa de compraventa y la escritura pública No. 2001 de 2017, la propia ejecutada puntualizó que su lugar de domicilio era la carrera 69 J No. 63-06 de Bogotá.

2. Dos cosas más. La primera: si la señora Bustos fue enterada por aviso, es claro que no se requería su emplazamiento, formalidad que sólo procede cuando “la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar” (CGP, art. 291, num. 4 , inc. 2), o “cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente” (art. 293, i b.). Y l a segunda : el Tribunal no desconoce que las partes han sostenido conversaciones a trav és de la red social WhatsApp, pero que ello sea así no autoriza desconocer que fue la misma demandada quien señaló en los mencionados negocios jurídicos que

su dirección era la carrera 69 J No. 63-06 de la ciudad, por lo que es claro ue la notificación del auto admisorio se surtió en debida forma.

3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

Exp.: 029201800319 01

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DECISIÓN

costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

Exp.: 029201800319 01

4

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto de 16 de julio de 2020, proferido en audiencia por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho $1’000.000,oo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil

Exp.: 029201800319 01

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NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD

DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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