TSDJ BOG SC - 03-00639-(21-06-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 03-00639-(21-06-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C.,
Ref: PROCESO ORDINARIO.
De: HERNANDO PONTÓN AMAYA.
Contra: SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE
VIDA S.A.
Magistrado Ponente: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado
Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES HERNANDO PONTÓN AMAYA, por conducto de apoderado judicial demandó a SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. para que por los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que entre las partes existió un contrato que tipificaron o denominaron de AGENTE INDEPENDIENTE DE SEGUROS, para promover la celebración de contratos de seguro de pensiones de2 jubilación en las que figure SKANDIA como aseguradora, suscrito el 20 de mayo del año de 2002, el cual tenía vigencia a partir del 1º de enero de 2002, por un año prorrogable indefinidamente.
SEGUNDA: Que se declare que HERNANDO PONTÓN AMAYA hubo de dar por terminado unilateralmente el contrato anteriormente referenciado por incumplimiento de SKANDIA COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA S.A.
CUARTA: Que como consecuencia de la terminación del contrato y acorde con las cláusulas quinta literal d) su parágrafo 1, cláusula décima cuarta y su correlación con las obligaciones principalísimas de SKANDIA
SEGUROS DE VIDA S.A.
CUARTA: Que como consecuencia de la terminación del contrato y acorde con las cláusulas quinta literal d) su parágrafo 1, cláusula décima cuarta y su correlación con las obligaciones principalísimas de SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., del mismo, se condene a la demandada a pagarle al demandante, los perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la cuantía que se demuestre, por la cláusula penal pactada y por los daños y perjuicios que superen el monto de la cláusula penal pactada.
QUINTA: Que se ordene la indexación de las sumas a pagar y se conceda un plazo de cinco días para el pago una vez ejecutoriada la sentencia.
SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que el contrato tuvo su inicio en forma consensual el día 23 de diciembre de 1997, fecha en la cual SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. suscribió el contrato número 005 –97CPVM SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A., cuyo objeto es la constitución del seguro colectivo de pensiones con participación de utilidades para le personal jubilado y sobrevivientes de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.; con las mismas consecuenciales que en las pretensiones principales, salvo que en la3 pretensión cuarta se adiciona con el siguiente texto: “ la prestación establecida en el inciso primero del artículo 1.324 del Código de Comercio”.
Como hechos se invocaron los que a continuación se resumen:
1. Que el 22 de octubre de 1997 la CAJA PROMOTORA DE LA
establecida en el inciso primero del artículo 1.324 del Código de Comercio”.
Como hechos se invocaron los que a continuación se resumen:
1. Que el 22 de octubre de 1997 la CAJA PROMOTORA DE LA VIVIENDA MILITAR , abrió un proceso licitatorio dirigido a la contratación de un seguro colectivo de pensiones con participación de utilidades para el personal jubilado y sobrevivientes de la Caja
Promotora de Vivienda Militar.
2. Que el demandante asesoró a SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en el desarrollo del proceso licitatorio abierto por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR el 22 de octubre de 1997, y gracias a su asesoría se obtuvo que ésta fuera la adjudicataria del contrato respectivo, en la segunda etapa licitatoria, ya que la primera licitación fue declarada desierta.
3. Que el día 23 de diciembre de 1997 se suscribió el contrato No. 005
– 97CPVM SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A., entre la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., con vigencia de un año prorrogable, él que se encuentra prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2003.
4. Que la relación jurídica negocial existió solo entre el demandante y la demandada, sin que bajo ningún aspecto el demandante hubiera tenido
relación alguna en el negocio objeto de la litis con la CAJA
PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.
5. Que el demandante suscribió contrato de AGENTE INDEPENDIENTE con SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., el día 20 de mayo de 2002, con vigencia desde el 1º de enero de 2002 por un año prorrogable, no obstante esta relación llamada4 por la misma demandada de agente independiente de seguros, se inició el 22 de octubre de 1997 como relación consensual de agente independiente de seguros.
6. Que la intervención del demandante en este negocio tuvo por objeto que a nombre de la demandada SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., promocionara el negocio desde el punto de vista técnico y de factibilidad económica futura, con el fin de sentar las bases de la licitación la cual como se dijo fue adjudicada a la demandada.
7. Que al pertenecer este negocio al demandante se inició el pago de la comisión el día 7 de febrero de 1998, o sea a partir de la vigencia del contrato referido anteriormente.
8. Que la comisión al demandante consistía originalmente en reconocerle el 20% del valor de administración pactada, posteriormente se aumentó a un 26%.
9. Que la comisión que se pagó al demandante fue pactada entre las partes según anexo 1 del contrato, en donde ya aparece el monto de la comisión en un porcentaje del 26%, pacto adicional al contrato entre las partes.
10. Que el pago de la comisión siempre se hizo mes vencido, mediante cuenta de cobro que el agente independiente pasaba a la aseguradora, con base en la información que recibía de la misma sobre el monto por ella cobrado como comisión de administración a la CAJA PROMOTORA
DE VIVIENDA MILITAR.
11. Que el demandante hubo de dar por terminado el contrato, acogiéndose a las facultades y efectos de las cláusulas quinta literal d), parágrafo 1 y de la cláusula décima cuarta, por incumplimiento de la principal obligación de la demandada de pagarle las comisiones o remuneraciones de este contrato como agente independiente para la promoción de seguros de pensiones.
12. Que la terminación unilateral del contrato realizada en la forma precedente determina a favor del demandante dos tipos de5 indemnizaciones pactadas: la relativa al pago de una cláusula penal en cuantía de 30 salarios mínimos mensuales y la otra a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y como se demostrará superaran ampliamente el monto de la cláusula penal.
13. Que la demandada SKANDIA respondió la carta de terminación unilateral del contrato enviada por le demandante, mediante comunicación de 10 de marzo de 2003, indicando como motivo para el no pago de las comisiones al demandante el haber recibido comunicación de la Caja Promotora de Vivienda Militar en donde le indicaban que el demandante no era el intermediario de seguros de la entidad Caja Promotora de Vivienda Militar, suscriptora del contrato 005 – 97 CPVM, puesto que otra firma de seguros, PROSEGUROS S.A., había asumido tal condición.
14. Que el demandante no ha tenido ni tiene vínculo contractual
Vivienda Militar, suscriptora del contrato 005 – 97 CPVM, puesto que otra firma de seguros, PROSEGUROS S.A., había asumido tal condición.
14. Que el demandante no ha tenido ni tiene vínculo contractual alguno con la Caja Promotora de Vivienda Militar y sus relaciones contractuales son única y exclusivamente con SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., mediante contrato atípico de agente independiente de seguros, tipificado plenamente entre las partes y el cual como se ha dicho tuvo un inicio eminentemente consensual.
Trabada la relación jurídica-procesal, la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y la genérica. Surtidas las etapas propias del litigio, la primera instancia concluyó con sentencia en la cual se declaró que entre HERNANDO PONTÓN AMAYA y la sociedad SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. existió un contrato de carácter mercantil al que se le denominó de agente independiente; el que SKANDIA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., incumplió, y como consecuencia la condenó a indemnizar al demandante HERNANDO PONTÓN AMAYA, el6 monto de la comisión mensual pactada correspondiente a los mes de diciembre y enero de 2002 y 2003 respectivamente; $7.122.957.oo; a
treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del incumplimiento - diciembre de 2002 -, por concepto de la cláusula penal; y condenó en costas a las parte demandada. Inconformes con lo así decidido las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandante adujo que la a quo omitió resolver sobre la pretensión 4, en la que pidió que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de SKANDIA, se le condenará a pagar perjuicios consistentes en la comisión mensual pactada durante toda la vigencia del contrato a partir de diciembre de 2002, mientras se mantenga la relación contractual entre la Caja y la demandada, con su respectiva indexación a partir del momento en que debía pagarse cada mensualidad de honorarios. A su turno la parte demandada solicitó revocar la sentencia y en su lugar declarar probadas las excepciones planteadas, aduciendo que SKANDIA debió acatar la orden de su aseguradora CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y ante la imposibilidad de mantener dos intermediarios se llegó a la conclusión que le asistía el derecho al demandante a recibir la comisión del contrato de seguros hasta la última vigencia en la cual actuó como intermediario de dicho contrato , esto es, 31 de diciembre de 2002.
CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran acreditados en el presente proceso, y además, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, ni impedimento para proferir la decisión de fondo que en
derecho corresponda.7 Aquí se pretende principalmente la declaratoria de la existencia de un contrato mercantil que las partes en contienda denominaron de “agente independiente”; que por el incumplimiento de la sociedad demandada el actor lo terminó unilateralmente, en razón de lo cual aquella debe ser condenada al pago de la cláusula penal acordada, de los perjuicios que superen su monto “consistentes en la comisión mensual pactada durante toda la vigencia del contrato...a partir de diciembre de 2002...mientras se mantenga...la relación contractual entre la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A....”, se ordene la indexación de las sumas a pagar y se condene en costas a la demandada.. De conformidad con el documento que recoge la convención aportada a los autos, las partes acordaron al celebrar el contrato de agencia independiente de seguros por el término de un año contado a partir del 1° de diciembre de 2002, prorrogable automáticamente por períodos iguales, que el actor en calidad de agente independiente de seguros se obligaba a promover la celebración de contratos de seguro de pensiones de jubilación en los que figurara la demandada como aseguradora. El contrato de intermediación en seguros no tiene específica regulación legal, lo que impone acatar lo previsto en la convención celebrada entre los contratantes, siempre y cuando no contraríe normas imperativas, puesto que de lo que si se ocupa la legislación es de la actividad que cumplen los intermediarios de seguros (Capítulos XII y XIII del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), al punto que el literal b) del artículo 41 el Decreto 663 de 1993 define a los agentes independientes como “aquellas personas que, por sus propios medios, se dedican a la
Orgánico del Sistema Financiero), al punto que el literal b) del artículo 41 el Decreto 663 de 1993 define a los agentes independientes como “aquellas personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil”; el artículo 4º del Decreto 2605 de8 1993 reza que “La determinación de las comisiones, formas de pago y demás comisiones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras ” (negrilla fuera de texto). Sobre este particular la jurisprudencia tienen sentado que: “En esa misma línea, valga decirlo, continúa el decreto 2605 de 1993 que señala el régimen legal aplicable a los intermediarios de seguros, el cual, si bien no es aplicable en el presente caso, indica, como lo denotaban las normas que lo han precedido, que el ordenamiento jurídico no describe normativamente el contrato que ata a las compañías con sus agentes, ni lo reglamenta, como sí lo hace con la actividad que es objeto del mismo, aunque en lo estrictamente necesario para hacer confiable y efectiva la participación de una y otros en el mercado de seguros; tanto es así que hoy la normatividad determina sin vacilaciones que “las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras”. (artículo 4º). En conclusión, ni de antiguo ni recientemente, ni por ende, durante la época en que el demandante y la Compañía recurrente estuvieron ligados contractualmente como Agente y Agenciada respectivamente, puede afirmarse que las normas
En conclusión, ni de antiguo ni recientemente, ni por ende, durante la época en que el demandante y la Compañía recurrente estuvieron ligados contractualmente como Agente y Agenciada respectivamente, puede afirmarse que las normas comentadas hayan regulado minuciosamente el contrato específico de agencia de seguros, como tampoco lo ha hecho el Código de Comercio”, agregando que : “De ese modo, la agencia – el agente independiente también –, se convierte o viene a ser, en cuanto intermediario, un eslabón que puede cumplir una doble función; la de promover, para la compañía respectiva, la celebración del contrato de seguro y la de asesor frente al tomador o asegurado, según sea el caso, para recomendarle o inducirlo a mantener la protección patrimonial que requiera y para lograr que sea efectivo el cubrimiento de los riesgos cuando éstos sucedan. Esa función, un tanto compleja, le permite obtener una remuneración que va incluida en el monto mismo de las primas de los contratos de seguros que concreta y le da un cariz especial a su gestión profesional y comercial que genera clientela no sólo en pro de las aseguradoras, sino, también y especialmente, en beneficio de su propia empresa; así puede decirse que si una agencia de seguros presta útiles servicios de asesoría y atención al9 asegurado, que lo serán en cuanto sean satisfactorios para la persona o personas con quienes promovió la celebración del contrato de seguro, puede llegar a alcanzar, en un momento dado, tal grado de acreditación que logra hacer suya esa
clientela, no de aquellas; no resulta extraño, entonces, que en algunas ocasiones quien haya de tomar un seguro le interese más la agencia con quien se entiende para buscar quedar protegido, que la misma compañía aseguradora que es quien realmente va a amparar los distintos riesgos. (…) “ Por ende, para efectos de establecer las reglas jurídicas que lo disciplinan, debe acudirse, como ya se expresara, primeramente, a las estipulaciones contractuales, siempre y cuando, claro está, no sean contrarias a normas imperativas, particularmente, a aquellas que regulan la actividad de la agencia de seguros, el profesionalismo del agente, sus inhabilidades, etc . Así mismo, deberán atenderse, tanto, las normas generales relativas a todo contrato, como aquellas derivadas de la costumbre, debidamente acreditada en el proceso. Y, como ya se acotara, cualquier vacío que unas y otras no suplan, deberá colmarse con la aplicación analógica de los preceptos que reglen situaciones semejantes” (negrilla fuera de texto, S-198 de 2001). En el anterior orden de ideas, para desatar la controversia en estudio habrá que estar primeramente a lo pactado libremente por las partes en el denominado “CONTRATO DE AGENTE INDEPENDIENTE PARA LA PROMOCION DE SEGUROS”, dado que sus estipulaciones son ley para ellas en cuanto no pugnan con disposiciones de orden público ni con expresas prohibiciones legales. Del documento que recoge la convención en comento aparece que HERNANDO PONTON AMAYA, se obligó por sus propios medios “en forma independiente a promover la celebración de Contratos de Seguro de Pensiones de Jubilación en los que figure SKANDIA como aseguradora”; el término de duración del contrato fue de un año contado
“en forma independiente a promover la celebración de Contratos de Seguro de Pensiones de Jubilación en los que figure SKANDIA como aseguradora”; el término de duración del contrato fue de un año contado a partir del 1° de enero de 2002, con prórrogas automáticas “por períodos iguales y sucesivos salvo que cualquiera de las partes comunique10 a la otra mediante aviso escrito con tres (3) meses de antelación su decisión de no renovarlo”; dentro de las obligaciones de la aseguradora estaba la de “Pagar oportunamente al AGENTE INDEPENDIENTE, por su labor de intermediación, la comisión acordada conforme al presente contrato”. En el Anexo 01 se establecen las modalidades de la comisión, su liquidación y forma de pago: “cada mes dentro del mes siguiente a aquél en el que se generó la liquidación, siempre y cuando el AGENTE INDEPENDIENTE presente oportunamente su factura de conformidad con las normas vigentes”. (fs. 1 a 10 c. 1). Acá el fundamento central de las pretensiones gira en torno a que el demandante dio por terminado el contrato “acogiéndose a las facultades y efectos de la cláusula Quinta”, por virtud del afirmado incumplimiento del pago de las comisiones “a partir de diciembre de 2002”. En réplica a lo así aseverado, la demandada adujo como eje de su defensa que en diciembre de ese año recibió comunicación en la que se le informaba por
la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, que
HERNANDO PONTON AMAYA “no sería más intermediario del contrato 005-97-CPVM, en consideración a que la firma PROSEGUROS S.A. había asumido tal condición”, y que de acuerdo a los términos del contrato suscrito llegó a “la conclusión que le asistía derecho al señor Pontón de recibir la comisión del contrato hasta la terminación de la última vigencia en la cual actuó como intermediario, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2002, poniendo la suma respectiva a disposición del intermediario en forma inmediata”. (Respuesta al hecho décimo sexto). Entonces, lo primero que se impone dilucidar es la manera en que llegó a su fin el contrato base de la acción, en razón a la diferencia en cuanto a las circunstancias en que cada una de las partes soporta la terminación del mismo.11 Es hecho indiscutible e indiscutido que el contrato inicial por el término de un año se venía prorrogando en forma automática en atención a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato. Tampoco existe discusión en cuanto a que el pago de las comisiones se realizó hasta el mes de noviembre de 2002 en la forma acordada. En cuanto a los motivos de terminación del contrato en la cláusula “QUINTA” se establecieron “los siguientes eventos : a. Por mutuo acuerdo entre las partes. b. Por vencimiento del plazo, sin que sea prorrogado. c. Unilateralmente cuando una de las partes le dé aviso a la otra por escrito enviado con tres meses de anticipación. d. Unilateralmente cuando la otra parte incumpla con sus
obligaciones”. Como bien se aprecia de las anteriores causales de terminación, nada se estipuló para el evento de que los asegurados y beneficiarios decidieran cambiar de agente intermediario frente a la compañía aseguradora, por lo que se impone determinar si el motivo en que se estructura la defensa del extremo demandado resulta o no viable para el caso en concreto. El artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su numeral 2 reza: “La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en esta ley”, de donde surge con claridad que los asegurados y beneficiarios están en entera libertad de cambiar de agente intermediario, debiendo la aseguradora respetar tal12 determinación, todo ello con independencia de las causales de terminación expresamente convenidas entre las partes.. Por tanto, si acá el contrato se celebró también en interés de terceros, producido el cambio del intermediario de seguros, obviamente quien asume esa condición queda con el derecho a percibir las comisiones, no pudiendo existir una doble obligación de pago en cabeza de la aseguradora, en razón a que la obligación con el intermediario que se remueve se extingue. En el caso sub-lite, obra la comunicación de fecha 17 de diciembre de
2002 suscrita por el Subgerente Financiero y Administrativo de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, dirigida al representante legal de la sociedad demandada en la que se hace saber que “HERNANDO PONTON AMAYA, no representa a nuestra Entidad como Intermediario de Seguros”, el actual intermediario es la Firma
CONSORCIO PROSEGUROS CORREDORES DE SEGUROS S.A.”
(f. 56 c. 1). Igualmente obra copia de la Resolución No. 0599 de 18 de junio de 2002, mediante la cual se le adjudicó el concurso de méritos “PARA LA CONTRATACIÓN DEL INTERMEDIARIO DE SEGUROS PARA LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA FAMILIAR”, al consorcio integrado por las firmas PROSEGUROS S.A. y MULTINACIONAL S.A.. También obra copia del “CONTRATO DE
SEGUROS DE INTEMEDIACION DE SEGUROS COMO
RESULTADO DEL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS No. 001
DE 2002, CELEBRADO ENTRE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y EL CONSORCIO PROSEGUROS CORREDORES DE SEGUROS S.A. (fls. 59 a 65), prueba documental que no deja duda de la remoción del.actor como intermediario de seguros, situación que corrobora el testimonio de Gilberto Enrique Roncancio, representante legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar,13 quien relató que Hernando Pontón tuvo un contrato de 1999 hasta el 2002, fecha en la cual de acuerdo con las disposiciones vigentes se
cambió el corredor de seguros (fls. 102 a 108). Por tanto, si a la compañía demandada el 17 de diciembre de 2002 se le comunica por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, que HERNANDO PONTON AMAYA no la representaba como “Intermediario de Seguros”, y que el “actual intermediario” era otra firma, el denominado “CONTRATO DE AGENTE INDEPENDIENTE PARA LA PROMOCION DE SEGUROS” celebrado entre los contendientes, quedó terminado por esta razón en dicho mes, y no por la que invoca en su demanda el actor que tiene como soporte un hecho posterior. Corrobora esta conclusión lo estipulado en la cláusula tercera, literal a) del contrato, en donde se pactó como obligación a cargo de SKANDIA la de “pagar oportunamente al AGENTE INDEPENDIENTE, por su labor de intermediación, la comisión acordada conforme al presente contrato”, y si esa labor de intermediación para el demandante se agotó ante la designación de una nuevo intermediario, resulta claro que no podía seguir percibiendo la comisión acordada. Queda entonces por determinar si el pago correspondiente al mes de diciembre de 2002, se hizo o no en el tiempo forma acordados. El demandante afirmó en el libelo incoatorio que la demandada dejó de “pagarle las comisiones o remuneraciones de este contrato” (hecho 16), pero no precisó desde cuándo. Sin embargo de su comunicación de 3 de febrero de 2003 (f. 11 c. 1), se deduce nítidamente que el incumplimiento corresponde al mes de diciembre al expresar que su última cuenta de cobro respecto a la comisión mensual de dicho mes se le ha debido consignar en su cuenta de ahorros.14 Por su parte la demandada al responder el hecho décimo sexto expresó
corresponde al mes de diciembre al expresar que su última cuenta de cobro respecto a la comisión mensual de dicho mes se le ha debido consignar en su cuenta de ahorros.14 Por su parte la demandada al responder el hecho décimo sexto expresó que llegó a “la conclusión que le asistía derecho al señor Pontón de recibir la comisión del contrato hasta la terminación de la última vigencia en la cual actuó como intermediario, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2002, poniendo la suma respectiva a disposición del intermediario en forma inmediata”. En relación con la forma de pago de las comisiones en el Anexo 01 se previó que lo serían “cada mes dentro del mes siguiente a aquél en el que se generó la liquidación, siempre y cuando el AGENTE INDEPENDIENTE presente oportunamente su factura de conformidad con las normas vigentes. La liquidación, facturación y pago de las comisiones tendrá el siguiente trámite: SKANDIA elaborará y entregará al AGENTE INDEPENDIENTE dentro de los primeros diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la liquidación de las comisiones del mes inmediatamente anterior; con base en esa liquidación el AGENTE INDEPENDIENTE deberá presentar la factura correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la liquidación y SKANDIA procederá a hacer el pago dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que recibe la correspondiente factura. Si se presentaren objeciones a la liquidación y si ellas fueren procedentes se tendrá en cuenta lo pertinente en la liquidación del mes inmediatamente siguiente para hacer el pago o la deducción a que haya lugar”. (fs.8 y 9 c. 1). Obra en copia cuenta de cobro de Hernando Pontón Amaya presentada ante Skandia Seguros de Vida S.A., que data del 9 de enero de 2003, por la
lugar”. (fs.8 y 9 c. 1). Obra en copia cuenta de cobro de Hernando Pontón Amaya presentada ante Skandia Seguros de Vida S.A., que data del 9 de enero de 2003, por la suma de $7’122.957 “por concepto de comisiones de Seguro Colectivo de Pensiones, por el mes de diciembre de 2002”, con la solicitud que dicha suma se consigne en la cuenta de ahorros que allí se especifica (fl. 15).15 En comunicación de 21 de enero de 2003 dirigida por el representante legal de la sociedad demandada al gerente general de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, le manifiesta que acusa recibo de la comunicación de 17 de diciembre de 2002, y le solicita copia de la resolución mediante la cual se produjo el cambio de intermediario (f. 57 c.1). En comunicación del 23 de los mismos mes y año, se remite “fotocopia de la Resolución No. 0599 de junio de 2002, mediante la cual se adjudicó el Concurso Público de Méritos...”(f. 58). Está la comunicación de 3 de febrero de 2003 mediante la cual el actor da por terminado unilateralmente el contrato con la demandada, debido al no pago de la comisión causada en el mes de diciembre de 2002 (fl. 11). El presidente de la entidad demandada en comunicación de 10 de marzo de 2003 dirigida al demandante precisó : “Skandia, en ejercicio de las atribuciones concedidas en el punto I:C. del Numeral 2 del Anexo 1,
procedió a revisar la liquidación de la comisión presentada en su cuenta de cobro de fecha 9 de enero de 2003, habida consideración de la existencia de una situación nueva dentro del contrato como era la comunicación de la Caja Promotora. Ha sido el asegurado quien ha tomado la decisión de cambiar de intermediario y no Skandia”. Más adelante expresa que al demandante le asiste el derecho de recibir la comisión “hasta la terminación de la última vigencia en la que actuó como intermediario, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2002”, y que “el pago le será efectuado inmediatamente”. (fs. 12 y 13 c. 1). Acusando recibo de la anterior comunicación el actor le recomienda a la demandada “no generar ningún contrato de agente con las firmas Proseguros S.A y Multinacional S.A, puesto que incurrirían en un doble pago ya que insistiré en cobrar las comisiones pactadas a título de indemnización de perjuicios” (f. 14 c.1).16 De la anterior prueba documental no queda duda que terminada en el mes de diciembre de dos mil dos ( 2002) la relación contractual ante la expresa voluntad de la entidad asegurada CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, y ante la confesión del representante legal de la sociedad demandada contenida en el interrogatorio de parte que absolvió en el que meanifestó que “si es cierto que efectivamente se radicó la cuenta de cobro es posible que se haya presentado un error administrativo, pero en ningún caso mi representada ha desconocido el pago de la comisión del mes de diciembre 2002 y si tal pago efectivamente no se ha hecho iniciaran los procedimientos necesarios para su pago” (fls. 99 a 101), habrá que concluir que dicho pago no se realizó oportunamente, ni tampoco por el
mes de diciembre 2002 y si tal pago efectivamente no se ha hecho iniciaran los procedimientos necesarios para su pago” (fls. 99 a 101), habrá que concluir que dicho pago no se realizó oportunamente, ni tampoco por el mismo procedimiento acostumbrado y aceptado, esto es, mediante la consignación en la cuenta de ahorros indicada por el intermediario.
La circunstancia que la demandada haya tenido que entrar a determinar si “le asistía derecho al señor Pontón de recibir la comisión del contrato hasta la última vigencia en la cual actuó como intermediario, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2002”, puede explicar pero no justificar que el pago correspondiente a dicho mes no se haya hecho en la forma y términos como se venía realizando, quedando únicamente por analizar sus consecuencias, eso sí bajo en entendido, tal y como atrás se dejó sentado, que la relación contractual entre las partes se finiquitó por la voluntad exclusiva de la asegurada y comunicada a mediados del mentado mes de diciembre de 2002, de haber designado a un nuevo intermediario, y no por la voluntad unilateral del demandante la que sólo vino a expresar a co
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