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TSDJ BOG SC - 03-2006-440-04-(12-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 03-2006-440-04-(12-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

LRSG 03-2006-440-04 1

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Claudia Silvana Waldraff y Otro.

Demandado: Jorge Leonardo Waldraff Romero y Otro.

Apelación Auto 03-2006-440-04

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

Bogotá D.C., doce de junio de dos mil quince. Decide el Tribunal el recurso de apelación contra el auto calendado el ocho de octubre de dos mil catorce, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, declaró fundada parcialmente la objeción a la liquidación del crédito presentada por la actora y aprobó la liquidación realizada por el despacho.

ANTECEDENTES

1. En la oportunidad procesal contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada allegó memorial aportando la liquidación del crédito que arrojó la suma de $302.097.526 por concepto de capital, e intereses moratorios, trabajo cuyo corte se realizó al 30 de septiembre de 20141 .

2. El extremo demandante, objetó la liquidación del crédito, argumentando que la realizada por su contraparte no tomó como marco de referencia las sentencias proferidas en primera y

1 Folio 109LRSG 03-2006-440-04 2 segunda instancia, adjuntando liquidación alternativa como soporte de su oposición.

3. Mediante auto emitido el ocho de octubre de dos mil catorce, el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada parcialmente la objeción presentada por la parte demandante, con el argumento de que en la liquidación del crédito que suministró la parte demandada se incurrió en errores de cálculo sobre los intereses de mora, mientras que la que allegó la parte demandante “no es admitida por cuanto la conversión d e los dólares se realizó con la tasa representativa correspondiente al 24 de septiembre de 2014”, por lo que aprobó la cuantificación realizada por el despacho, por encontrarla ajustada a la ley.

4. En desacuerdo con la providencia anterior, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el a quo utilizó una tasa de interés moratorio, sin sustento alguno, siendo que para el caso en concreto se debió aplicar lo consagrado en el artículo 884 del

Código de Comercio,

5. Por su parte el apoderado de la parte demandada, reiteró que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta el marco que impuso el mandamiento de pago, motivo por el cual, la operación matemática aprobada no era congruente con lo resuelto en el proceso, cuestionamientos que se proceden a resolver, previas las siguientes,LRSG 03-2006-440-04 3

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, “la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo no es otra cosa que la operación aritmética o el ajuste formal de un crédito, que se contrae a cuantificar el capital y los

intereses concentrados dentro del mismo y que deben imputarse de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia respectiva debiendo sujetarse a las reglas que contiene el artículo 521 del C. de P. C. (…)”2 .

2. En el tema que ocupa a la Sala, la obligación crediticia contraída por las partes se pactó en moneda extranjera –dólaresy como no corresponde a operaciones de cambio sino a un contrato de mutuo, este crédito, de acuerdo con el artículo 95 de la Resolución 21/93 de la Junta Directiva del Banco de la República, debe pagarse en moneda legal colombiana a la “tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas”, norma imperante en el presente ya que por disposición convencional que faculta la norma antes citada, se tiene que el ejecutado debe pagar la obligación en pesos colombianos, liquidados a la tasa vigente al día en que fueron contraídas.

3. En lo tocante con el tema de los réditos moratorios para las obligaciones pactadas en moneda extranjera, es necesario precisar que ese tópico también tiene especial regulación, específicamente la resolución 53 de 1992, expedida por la Junta directiva del Banco de la República, que señaló que la tasa máxima es del 25% efectivo anual , normatividad aplicable a la presente, puesto que en la letra de cambio se expresó la obligación

2 Auto del 3 de junio de 2009 Tribunal Superior de Bogotá.LRSG 03-2006-440-04 4 en dólares americanos, sin destacar el porcentaje de interés, motivos por los cuales la tasa para liquidar los réditos punitivos será el 25% E.A.

4. Por lo anterior, advierte el Tribunal que la liquidación del crédito

en dólares americanos, sin destacar el porcentaje de interés, motivos por los cuales la tasa para liquidar los réditos punitivos será el 25% E.A.

4. Por lo anterior, advierte el Tribunal que la liquidación del crédito realizada por el fallador de conocimiento no merece reproche alguno pues, las operaciones matemáticas efectuadas por el juzgado de instancia se ajustan a las previsiones contenidas en el mandamiento de pago, así como las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que se respetó el capital por el que se inició la ejecución por la suma de 184.384 US, así como los intereses moratorios a la tasa máxima legal aplicable para las obligaciones pactadas en dólares, esto es el 25% E.A., y la T.R.M., del 25 de septiembre de 1995, aspectos que, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones, deja al descubierto el fracaso de los alegatos presentados por los recurrentes.

En este orden de ideas, será del caso confirmar la decisión que se revisa, para determinar que el crédito a favor del demandante, con corte al día 30 de septiembre de 2014, asciende a la suma de $476.054.480. Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3° del auto materia de alzada, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.LRSG 03-2006-440-04 5

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103003200600440-04

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