TSDJ BOG SC - 03-2016-00690-01-(18-07-2019)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 03-2016-00690-01-(18-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Sala Ordinaria No. 22 del 04/07/19) Resuelve el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al que se adhirió el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida en julio 23 de 2018 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que impulsó el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. contra Construcciones SIGMA Ltda.
1.- SITUACIÓN FÁCTICA1
En octubre 19 de 1992, Seguros Cóndor S.A. expidió la póliza de cumplimiento No. 95006 que tenía por objeto garantizar al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU- (beneficiario) en la estabilidad de la obra que, en virtud del Contrato No. 50 de 1991, le fue adjudicada a Construcciones Sigma Ltda. (tomadora). Que ante el incumplimiento por parte de la contratista en efectuar las reparaciones a la obra, mediante Resolución 651 del 1°
fue adjudicada a Construcciones Sigma Ltda. (tomadora). Que ante el incumplimiento por parte de la contratista en efectuar las reparaciones a la obra, mediante Resolución 651 del 1° de agosto de 1994, el IDU declaró el siniestro y afectó la póliza de cumplimiento. Por lo anterior, tramitó proceso ejecutivo ante la Sección Tercera –Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca –de descongestión-, en el que se libró mandamiento de pago en junio 3 de 2004, y culminó con sentencia de marzo 30 de 2006, ordenando seguir adelante con la ejecución, razón por la que
1 (reforma de demanda f. 179 s.s)2 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia la aseguradora autorizó “la liberación de una reserva para sufragar la condena” equivalente a $ 191190.090 “correspondientes al valor actualizado del crédito al momento de emitirse la sentencia”. Sin embargo, la compañía de seguro, mediante Resolución 2011 de diciembre 5 de 2013, entró en proceso de liquidación forzada administrativa ante la Superintendencia Financiera de Colombia -Superfinanciera-, siendo suspendido y remitido el trámite ejecutivo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo ante el Juez de la intervención. Con Resolución 001 del 10 de marzo de 2014, la
Colombia -Superfinanciera-, siendo suspendido y remitido el trámite ejecutivo, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo ante el Juez de la intervención. Con Resolución 001 del 10 de marzo de 2014, la Superfinanciera reconoció dicho pasivo en $ 504467.489 (liquidación actualizada para ese entonces); no obstante, se acordó un pago equivalente al 70,96% de la acreencias reconocidas, siendo cancelado al IDU en junio 01 de 2015 la suma de $ 357068.240,98. Por su parte, mediante Escritura Pública 1369 del 05 de abril de 2016 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, Seguros Cóndor adelantó la venta de “cartera de recobros-créditos a favor de la aseguradora reconocidos por el liquidador” en favor del Centro de Recuperación y Admiración de Activos S.A.S –CRA-, incluyendo entre estos, “(…) el derecho de recobro por el pago de la indemnización efectuada a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, en virtud de la póliza de cumplimiento 95006 de 1992 (…)”. 2.- PRETENSIONES Se declare la existencia de la obligación a cargo de Construcciones Sigma Ltda y en favor de la demandante, por la suma de $ 357068.240,98 en virtud de la subrogación legal que operó a la luz del artículo 1096 del C. Co.
suma de $ 357068.240,98 en virtud de la subrogación legal que operó a la luz del artículo 1096 del C. Co. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar $ 357068.240,98 más los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta el pago efectivo. 3.- LA DEFENSA 3.1.- Construcciones Sigma S.A. –en ejecución de acuerdo de reestructuraciónse opuso al éxito de las pretensiones que en su contra se propusieron; para ello, planteó las siguientes excepciones3 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda.
Modifica Sentencia de mérito: “excepción de prescripción”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “Construcciones Sigma S.A. se encuentra en proceso de reorganización empresarial conforme a la Ley 550 de 1999 y la demandante nunca se hizo parte del mismo”, “pago en exceso por culpa de la aseguradora”, 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia, consistió en acceder parcialmente a las pretensiones, al declarar probada la excepción de pago en exceso por culpa de la aseguradora.
Consideró que no se configuraba la prescripción extintiva, en tanto al ser aplicado el término decenal, éste se contabilizaba –para los efectos de la acción de subrogacióndesde que se libró orden de
Consideró que no se configuraba la prescripción extintiva, en tanto al ser aplicado el término decenal, éste se contabilizaba –para los efectos de la acción de subrogacióndesde que se libró orden de pago dentro del proceso ejecutivo que se adelantó contra la aseguradora y la afianzada, hasta el inicio del proceso de liquidación forzada de la compañía -2013reasumiéndose desde el pago de la indemnización, teniendo entonces que, para el momento de la presentación de la demandada éste no había operado. De otra parte, estimó que el trámite de reorganización en que se encontraba Construcciones Sigma, bajo el imperio de la Ley 550 de 1990, no impedía la continuidad de ésta acción, pues dicha restricción únicamente aplica para trámites ejecutivos. Por último, acotó no haber una causa justificada en la mora en que se encontró la aseguradora, pues debió pagar la obligación derivada de la ocurrencia del siniestro desde el 2011, cuando el Tribunal Administrativo ordenó seguir adelante con la ejecución que en su contra se promovió, teniendo que ésta solo se efectúo en el año 2015; de ahí que, como en el 2011 se había llevado a cabo una reserva en la suma de $ 191190.090, era esa y no otra, la suma en que se había subrogado la compañía, sin que tampoco fuera aceptable la causación de interés moratorio alguno, ni actualización
reserva en la suma de $ 191190.090, era esa y no otra, la suma en que se había subrogado la compañía, sin que tampoco fuera aceptable la causación de interés moratorio alguno, ni actualización dineraria, dado que la demora en el pago se atribuyó a la aseguradora y tal carga no se podría desplazar al tomador (hoy demandado).
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN4
Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia 5.1.- Inconforme con la anterior determinación, fue apelada en forma principal por el extremo demandado y, en adhesión, por su contraparte. 5.1.1.- Consideró Construcciones Sigma, que la decisión de primer grado fue errática, al efectuar apreciaciones que disienten del verdadero sentido legal que les era propia, exponiendo que: (i) Criticó la apreciación en torno a la suspensión de la prescripción extintiva con causa en el proceso a que fue sometido Seguros Cóndor, dado que, en su criterio, tal opción sólo operaba para los créditos reconocidos en tal trámite. Afirmó que, no existe norma que otorgue tales efecto, desconociéndose con ello, los actos administrativos que declararon el incumplimiento y constituyeron el título ejecutivo. (ii) Hubo negligencia por parte de la compañía aseguradora,
norma que otorgue tales efecto, desconociéndose con ello, los actos administrativos que declararon el incumplimiento y constituyeron el título ejecutivo. (ii) Hubo negligencia por parte de la compañía aseguradora, para que se tuviera que existía la obligación desde el 2006 y, no, desde 1994, cuando se expidieron los actos administrativos que declararon el siniestro que afectó la póliza de cumplimiento. (iii) No se negó la existencia de la póliza; sin embargo, consideró que se desconoció que Cóndor S.A. jamás se presentó al proceso de reorganización en que se encuentra Sigma; además, se dejó de lado que al estar en ejecución el acuerdo del concurso, no se pueden pagar obligaciones posteriores al mismo, hecho que sólo puedo acaecer de incumplirse el pacto o de darse por terminado sin que ello haya acaecido. 5.1.2.- Por su parte, CAR compartió la negativa a los medios exceptivos; empero, no por las razones expuestas por la juez, censurando los razonamientos traídos en el fallo. De otro lado, criticó el alcance dado a la excepción de pago en exceso y la ausencia de tasación de interés moratorio o indexación sobre la suma declarada en su favor, así: (i) Consideró que no se estudió la naturaleza del contrato de seguro de cumplimiento, ni el efecto subrogatorio que opera con el pago que efectúa la aseguradora al beneficiario, particularmente, que
en su favor, así: (i) Consideró que no se estudió la naturaleza del contrato de seguro de cumplimiento, ni el efecto subrogatorio que opera con el pago que efectúa la aseguradora al beneficiario, particularmente, que éste desplaza al asegurado-beneficiario en todos sus derechos respecto del tomador (causante del siniestro), es por ello que no existe razón, ni en equidad, ni en derecho, para reconocer una suma inferior a la realmente pagada. La aseguradora puede cobrar más del importe nominal del perjuicio, cual serían los intereses moratorios causados entre la ocurrencia del siniestro y el pago. Además, no fueron acertadamente calificadas las actuaciones judiciales en el5 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia proceso ejecutivo, como tampoco, la intervención de la Superfinanciera a Cóndor S.A., hechos que no pueden ser imputados a título de negligencia a la Aseguradora, pues si se aprecian en detalle las cosas, la obligación del pago por incumplimiento siempre recayó en Sigma, pues fue ella la contratista incumplida. (ii) Criticó que no se haya indexado la suma reclamada, pues consideró que ello en nada opugnaba con el artículo 1096 del C. Co., debido a que solamente procuraba actualizar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 6.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico
consideró que ello en nada opugnaba con el artículo 1096 del C. Co., debido a que solamente procuraba actualizar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 6.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico 1.1.- Compete a la Sala determinar si, para el presente asuntó operó la prescripción de la acción de que trata el artículo 1096 del C. Co., de no haber ocurrido, si era procedente el adelantamiento de esta pretensión en contra de Sigma por encontrarse en ejecución de un acuerdo de restructuración; por último, de ser necesario, estimar la suma real del montó en que se subrogó la aseguradora y si sobre tal monto operaba algún criterio contable de actualización monetaria. 1.2.- Sea lo primero resaltar que n ada tiene para contradecirse respecto a los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda, fue correctamente formulada. Las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso y la competencia radica en el juez de conocimiento. Igualmente, habrá de remembrarse que de conformidad con la regla prevista en los cánones 281 y 328 del C.G.P., la competencia del superior se determina, por regla general, a los reparos que sustentan el inconformismo de los apelantes, razón por la que en sano respeto al principio de congruencia, el objeto de la alzada se
sustentan el inconformismo de los apelantes, razón por la que en sano respeto al principio de congruencia, el objeto de la alzada se limita a dicho aspecto, teniendo como única excepción el evento en que ambos extremos efectúen la impugnación vertical, ora que uno de ellos se adhiera a la del apelante directo , otorgando la posibilidad al fallador de segundo grado de resolver con amplitud. 1.3.- En relación con la prescripción:6 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia Sigma acusó por descartado el criterio que conllevó a que la falladora de instancia concluyera la inoperancia de la prescripción en lo que atañe a la pretensión que en su contra se invocó, dado que estimó que el lapso temporal para la extinción del derecho estaba más que consumado y, en especial, nunca fue suspendido, como tampoco interrumpido, con causa en la intervención judicial para la liquidación forzada de Cóndor S.A. que efectuó la Superfinanciera. Al respecto ha de precisar la Sala que, el seguro de cumplimiento es un contrato celebrado entre una compañía de seguros y un tomador, comúnmente denominado afianzado, en el que la aseguradora garantiza el cumplimiento por parte del citado tomador de unas obligaciones contenidas en la ley o en un contrato. En el evento en que el tomador no cumpla con tales obligaciones, por
que la aseguradora garantiza el cumplimiento por parte del citado tomador de unas obligaciones contenidas en la ley o en un contrato. En el evento en que el tomador no cumpla con tales obligaciones, por causas que le sean imputables, la aseguradora deberá pagar al acreedor de la obligación, asegurado-beneficiario de la póliza los perjuicios patrimoniales que se causaron por tal incumplimiento, sin exceder el valor asegurado en la póliza. S e pretende bajo la tipología del seguro de cumplimiento, constituir una herramienta y soporte de garantía que asegura al beneficiario, quien contará con una institución robusta en su músculo económico, para que sea ésta quien resarza las consecuencias patrimoniales ante el incumplimiento del tomador del seguro, reforzando en el contratante (acreedor) la confianza de que la obligación amparada será satisfecha, ya sea por su coparte ora de no ser así, por la compañía que respalda el importe de la indemnización patrimonial que resulte debida. Es por ello, que ocurrido el siniestro y afectada por el beneficiario la póliza, de surtirse el pago por parte de la compañía, esta última se habilita para, en ejercicio de la subrogación legal de que trata el artículo 1096 del C. Co., sustituir en la operación
avalada al afianzado y ejercer una acción de recobro en contra del causante del siniestro, es decir, el tomador, pues es ese y no otro, el riesgo que se garantiza. Sin embargo, se aclara, la subrogación no opera en relación con el contrato de seguro, sino respecto del vínculo obligacional asegurado-tomador (responsable), sustituyendo –la compañíaal primero; es por ello, que no se puede apreciar que con el pago que efectúa la aseguradora se extingue el contrato afianzado o las obligaciones que de éste emanan, sino que la aseguradora asume las atribuciones del afianzado.7 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia Es por lo anterior, que como incluso fue claramente definido en sentencia de diciembre 16 de 2005, con ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, la prescripción que aquí surte, no refiere a la que trata el canon 1081 del estatuto mercantil, sino la del artículo 2536 del C.C., pues como se explicó, la subrogación opera por mandato legal y, no derivada del vínculo asegurador: « Corolario de lo expuesto es que si la acción cuya titularidad se radica en el asegurador por efecto de la subrogación, que se repite, es la misma que tenía a su alcance el asegurado-damnificado, no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan, sino de la
en el asegurador por efecto de la subrogación, que se repite, es la misma que tenía a su alcance el asegurado-damnificado, no emana del contrato de seguro, ni de las disposiciones que lo disciplinan, sino de la conducta dolosa o culposa del autor del daño, no está sujeta al régimen establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio, que por lo demás, está llamado a actuar exclusivamente entre quienes derivan derechos u obligaciones del contrato de seguro, situación en la que por supuesto no se halla el tercero responsable, quien no puede entonces reportar beneficio de un régimen legal instituido para un negocio jurídico al cual es ajeno, acción que por contera se somete a los plazos de prescripción que rigen en el derecho civil (…) »2 Trátese entonces de una acción ordinaria, cuya prescripción al tenor del artículo 2536 del C.C., opera en 10 años “(…) desde que la obligación se haya hecho exigible (…)” razón por la cual no se puede desnaturalizar, como tampoco, indebidamente asociar la acción de recobro, a las demás causas que hayan acompañado la afectación y cobro del amparo, es decir, para aquellas que surtieron en la exigibilidad del contrato de seguro. Es por lo expuesto que no es adecuado optar por la expedición de la Resolución 927 de octubre 03 de 1994 emitida por al IDU (fl. 54-57 Cd. 1), mediante la cual se confirmó la Resolución 651 de
Es por lo expuesto que no es adecuado optar por la expedición de la Resolución 927 de octubre 03 de 1994 emitida por al IDU (fl. 54-57 Cd. 1), mediante la cual se confirmó la Resolución 651 de agosto 1 de ese mismo año (fl. 128-131), y por tanto, se ordenó la afectación de la póliza de estabilidad 95006, ante el incumplimiento a las reparaciones por parte del contratista, como derrotero para el conteo de la prescripción, pues tales actos administrativos sólo tendrían tal efecto en lo tocante al reclamo ejecutivo. Tampoco acontece ello desde la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución por parte de la autoridad judicial que en su momento la profirió –03/03/2006-, dado que en ese estadio se ratificó la carga de pago en cabeza, tanto de la aseguradora –Cóndor S.A.- como de la contratista incumplida –Sigma Construcciones Ltda.- debido a que ambas fueran llamadas como ejecutadas en tal cobro compulsivo. Obsérvese que la subrogación, bajo el adecuado entendimiento del artículo 1096 C. Co., solo ocurre a partir del instante en que la
2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Exp. 050013103016-1999-002016-018 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia aseguradora asume, en nombre de su tomadora, el pago de la
Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia aseguradora asume, en nombre de su tomadora, el pago de la indemnización derivada del siniestro, es decir, cuando satisface la acreencia de su afianzada “ El asegurador que pague una indemnización se subroga, por ministerio de la ley y hasta la concurrencia del su importe, en los derechos de asegurado contra las personas responsables del siniestro. (…)”. Siendo entonces exigible por parte Cóndor –hoy CRA por la compra de cartera-a Sigma, el recobro, desde el 01 de julio de 2015 (fls. 67-71), en tanto solo en tal data y no antes, era beneficiario -por imperio legala efectuar tal acción. Así las cosas, carece de sustento el punto de apelación del demandado, sin que sea necesario adentrarse a calificar si hubo o no, una suspensión a la prescripción con causa en la intervención para liquidación forzosa que se impuso a Cóndor S.A. pues, con todo, el pago sólo fue efectivo con posterioridad al mismo. 1.4.- De la legitimación para iniciar al proceso declarativo: Tampoco resulta suficiente afirmar la imposibilidad jurídica de la presente acción contra Sigma, acuñándose en un impeditivo legal
1.4.- De la legitimación para iniciar al proceso declarativo: Tampoco resulta suficiente afirmar la imposibilidad jurídica de la presente acción contra Sigma, acuñándose en un impeditivo legal derivado del trámite de reestructuración que ella impulsó y, el cual, de acuerdo a lo comunicado por la Superintendencia de Sociedades (fl. 256) se encuentra en etapa de ejecución en los términos de la Ley que lo originó -550 de 1999-; lo anterior, porque a la luz del artículo 14 de esa norma, el único efecto derivado de la iniciación del trámite es la imposibilidad ejercer cobros compulsivos en su contra, circunstancia que se opone a la aquí estudiada, pues la naturaleza del asunto resulta eminentemente declarativa al determinar la existencia obligacional de Sigma y no, la ejecución de la misma. Agréguese que los efectos de la declaración de existencia de un crédito, tampoco resulta un desacierto jurídico, como así lo pretende hacer ver el apelante principal, en tanto la misma Ley 550 prevé la posibilidad de aparición de deudas posteriores a la suscripción del acuerdo de reestructuración; por tanto, de llegarse a ejercer la pretensión ejecutiva, tal circunstancia deberá ser apreciada por el Juez del concurso bajo las reglas predispuestas en el artículo 34 y 35 Ib, circunstancia que se escapa de la órbita de análisis del presente litigio. 1.4.- En relación con la estimación del derecho subrogado:9
Juez del concurso bajo las reglas predispuestas en el artículo 34 y 35 Ib, circunstancia que se escapa de la órbita de análisis del presente litigio. 1.4.- En relación con la estimación del derecho subrogado:9 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia En ese sentido, ningún debate se suscitó en relación con la existencia del contrato de obra pública 050 de 1991 para ejecutar a precio global -por parte de Construcciones Sigma-, “la construcción de la intersección de la avenida Boyacá con avenida Medellín sin incluir orejas” en favor del IDU; igualmente, de la validez del contrato de seguro contentivo de la póliza 95006 expedida el 19 de octubre de 1992 por Cóndor S.A., en la que afianzó a Construcciones Sigma Ltda, entre otros, por “la estabilidad de la obra” que ejecutó para el IDU (beneficiario), en virtud del acuerdo contractual precedente; tampoco, de cara al incumplimiento en la estabilidad de la obra, ni de la desatención a las reclamaciones efectuadas por la contratista a la hoy demandada para atender la garantía; por ese mismo camino, pacífico fueron las disposiciones de que tratan las Resoluciones 651 del 01 de agosto de 1994 y 924 de 1994 proferidas por el IDU, mediante las cuales decretó la ocurrencia del siniestro y afectó al póliza de seguro.
agosto de 1994 y 924 de 1994 proferidas por el IDU, mediante las cuales decretó la ocurrencia del siniestro y afectó al póliza de seguro. Tampoco, hubo debate probatorio en torno a la existencia del proceso ejecutivo con base en los aludidos actos administrativos y la póliza; menos aún, del pago que realizó Cóndor S.A en favor del IDU por la suma de $ 357068.240 derivado de la condena ejecutiva. De lo antes dicho se desprende que, formalmente, se satisfacen los requisitos de que trata la acción prevista en el artículo 1096 del estatuto mercantil, en tanto se demostró (i) el contrato de seguro de cumplimiento, (ii) la ocurrencia del siniestro, (iii) la obligación del tomador respecto del asegurado-beneficiario y (iv) el pago por parte de la aseguradora con base en el perjuicio irrogado al contratante beneficiario. Siendo acusado por el apelante principal la ausencia de valoración de la conducta subjetiva de la aseguradora, al estimar que, debido a su carácter negligente en el pago, se causó la fluctuación de réditos moratorios que, a la postre, culminaron en la ejecución y pago de una obligación cuya cuantía se acrecentó por culpa imputable a Cóndor S.A.; por su parte, la apelante en adhesión, consideró que al no ser apreciada en adecuada forma la
culpa imputable a Cóndor S.A.; por su parte, la apelante en adhesión, consideró que al no ser apreciada en adecuada forma la naturaleza del seguro de cumplimiento, se subestimó el valor que realmente fue cancelado, lesionando con ello la estabilidad y equilibrio de la relación que ató a las partes y, por esa misma senda, el derecho que le otorga la ley para repetir contra su afianzado. Pues bien, claro resulta que en los términos de la Ley 446 de 1996, toda valoración del daño causado y reclamado ante la jurisdicción debe pasar por el tamiz de la equidad; sin embargo, ese no puede ser el único recurso del que el juez eche mano para la adecuada calificación y resolución de condenas, en tanto en materia10 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia económica y comercial, confluyen factores adicionales que impiden determinaciones laxas que atiendan, como único elemento, a factores que se releguen de situaciones concretas, probadas y definidas dentro del proceso judicial. Es por ello, que la apreciación de la conducta procesal de la aseguradora dentro de los trámites judiciales en que se vio involucrada cuando se afectó ejecutivamente la póliza que emitió,
aseguradora dentro de los trámites judiciales en que se vio involucrada cuando se afectó ejecutivamente la póliza que emitió, bajo la hipótesis de una supuesta mora injustificada en e l pago, no puede ser tenida en cuenta para desconocer un pago efectivo que ejecutó; esa no es la razón para atenuar el derecho en que se subrogó por ministerio legal y, mucho menos, para favorecer al contratista incumplido, pues recuérdese que la especialidad del seguro de cumplimiento radica en garantizar al beneficiario la satisfacción de su menoscabo, que no, exonerar al tomador incumplido de su llamado a reparar. Pero al valorar a fondo la situación alegada por Construcciones Sigma (mora en el pago) se observa que no resulta tan acertado su discernimiento. Véase que de conformidad con el contenido de la Resolución 651 de 1994 (fl. 128 s.s.), fueron múltiples los requerimientos que el IDU efectuó a Sigma para que atendiera la garantía de estabilidad en la obra, sin que así lo haya realizado,
quedando en firme la afectación a la póliza en octubre 03 de 1994; sin embargo, como se describió en el auto de junio 02 de 2005 (fl. 58-63) que confirmó el mandamiento de pago contra Cóndor S.A. y Sigma Construcciones (porque la pretensión ejecutiva fue contra las dos y, no, en modo exclusivo contra la aseguradora), previo a dicho trámite compulsivo y con posterioridad a la firmeza de los aludidos actos administrativos, se llevó a cabo un proceso judicial de más de 10 años impulsado por la hoy demandada Sigma, en la que por la vía del medio de control de controversias contractuales pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones, siendo denegada su aspiración en sede de segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora, la liberación de la orden de apremio, no resultaba una definición de la carga de pago de la aseguradora, en tanto sólo la sentencia podría determinar el acierto del cobro pretendido, pero de otro lado, recuérdese que la obligada principal siempre fue la contratista, también ejecutada, quien si a su buen juicio consideraba, podía perfeccionar el pago de su incumplimiento en cualquier etapa del asunto. Entonces, si bien la aseguradora efectuó una constitución de
reserva por la suma de $ 191190.090 en diciembre 13 de 2011 (fl.11 Ordinario No. 03-2016-00690-01 Centro de Recuperación y Administración de Activos Vs. Construcciones SIGMA Ltda. Modifica Sentencia 132), a efecto de solventar el pago derivado de la orden judicial (actualizada la obligación para esa fecha), fue determinación del beneficiario -IDUque no de la aseguradora, ejercer los trámites de cobro contra Cóndor S.A., dada el grado horizontal que compartían con Sigma Construcciones; además, debe agregarse el impase de que por disposición de la Superfinanciera mediante Resolución 1482 de agosto de 2013, se interviniera a la Compañía para tomar posesión de sus bienes, haberes y negocios, sobrellevando con esto, a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que en su contra se promovieran, para su posterior remisión ante la autoridad de fiscalización financiera, como así se ordenó, para nuestro caso, con auto de abril 08 de 2014 por parte de la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión (fl. 137-138). Y aun cuando el IDU -titular del créditotenía la posibilidad de, una vez enterado de la suspensión derivada de la intervención forzada a Cóndor S.A., continuar el trámite contra Sigma –también ejecutado-, decidió –sin que pudiera medir intervención de la
forzada a Cóndor S.A., continuar el trámite contra Sigma –también ejecutado-, decidió –sin que pudiera medir intervención de la aseguradoracalificar su crédito dentro de la liquidación que se adelantó a la Compañía, quien culminó el 01 de julio de 2015, producto de la graduación de deudas, liberando el importe de la deuda (fl.141-145). Lo anterior para concluir que, no existió un actuar doloso ni culposo, capaz de hacer llegar a la conclusión de que la aseguradora tuvo un propósito defraudatorio, o que su comportamiento le causó un enriquecimiento, dado que el pago atendió a la obligación que Sigma estaba igualmente en el deber de soportar Tampoco comparte la Sala que el simple criterio de equidad resultare suficiente para considerar que el pago debió ser realizado respecto de la reserva que se realizó en 2011, pues como detalladamente se expuso, convergieron una serie de hechos que impidieron la liberación de activos al IDU y, con todo, no se demostró o, cuando menos, según la regla prevista en el artículo 167 del C.G.P., no fue suficiente la prueba para colegir una maniobra engañosa de la compañía de seguros. Por lo anterior, y en atención al alcance de la pretensión
C.G.P., no fue suficiente la prueba para colegir una maniobra engañosa de la compañía de seguros. Por lo anterior, y en atención al alcance