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TSDJ BOG SC - 03-2017-00026-01-(07-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 03-2017-00026-01-(07-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., octubre siete (07) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en salas No. 30 y 32 del 28/08 y 18/09/19) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal [demandada en reconvención] contra la sentencia proferida en octubre 29 de 2018, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Jorge Alberto Moreno ingresó junto a su progenitora –Ligia Veloza de Morenoal inmueble en el mes de abril de 1978 en calidad de arrendatarios dado el vínculo suscrito con el entonces propietario José Manuel Matallana Moreno (q.e.p.d.); sin embargo, a partir de octubre de 2001 el demandante mutó su condición a la de poseedor exclusivo, sin reconocer dominio ajeno y así ha permanecido hasta la presentación de la demanda. Afirma que desde esta última época ha ejercido actos significativos de señor y dueño en forma pacífica y sin violencia; también ha explotado el inmueble a nombre propio. Destaca que en otro proceso la

Afirma que desde esta última época ha ejercido actos significativos de señor y dueño en forma pacífica y sin violencia; también ha explotado el inmueble a nombre propio. Destaca que en otro proceso la heredera del entonces arrendatario hoy titular del dominio –Galdys Yolanda Hurtadoconfesó que desde octubre de 2011 la arrendataria Ligia Veloza cesó el pago de la renta. 2.- PRETENSIONES Se declare que Jorge Alberto Moreno Veloza, adquirió por la vía de la prescripción extraordinaria, el dominio del segundo nivel o planta del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-554804 y ubicado en la Calle 6 A No. 585 y/o Carrera 6 No. 3-58 [apartamento 201].2 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia Por último, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio que sea asignado o segregado. 3.- LA DEFENSA 3.1.- Las demandadas determinadas se opusieron al éxito de las pretensiones, para lo cual plantearon las excepciones de mérito que nominaron: «cosa juzgada», «no existe identidad entre el inmueble pedido en pertenencia por cabida, linderos y ubicación con el apartamento 201 ubicado en la calle 6 A No. 5-85 de esta ciudad y de propiedad de las demandadas», «el demandado no cumple los requisitos para que le sea declarada la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble

ubicado en la calle 6 A No. 5-85 de esta ciudad y de propiedad de las demandadas», «el demandado no cumple los requisitos para que le sea declarada la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble pretendido en pertenencia» y «demanda temeraria y de mala fe la actuación del demandante». Expusieron que dentro del proceso 2004-00452 del que conoció en primera instancia el Juzgado 15 Civil del Circuito y en segunda esta misma Corporación, se denegó idéntica aspiración a la aquí propuesta concurriendo los presupuestos de la cosa juzgada; los lind eros del bien de mayor extensión como los del pretendido en usucapión disiden de la realidad física del inmueble; el demandante no ostenta la calidad de poseedor, por cuanto sobre el mismo se mantiene un vínculo de arrendamiento con su progenitora, de la que por demás, es causahabiente; además, la señora Ligia Veloza de Moreno en otras actuaciones administrativas y judiciales ha defendido su calidad de poseedora [hasta septiembre de 2015], por lo que no puede el hoy demandante atribuirse exclusividad, como tampoco que terceros lo reconozcan como único ocupante calificado del bien. 3.2.- Por su parte, el curador ad litem que representó a las personas indeterminadas se opuso a la prosperidad del pedimento pues, a su juicio, no se había individualizado correctamente el bien a

3.2.- Por su parte, el curador ad litem que representó a las personas indeterminadas se opuso a la prosperidad del pedimento pues, a su juicio, no se había individualizado correctamente el bien a usucapir, aspecto que recobraba importante al hacer parte de uno de mayor extensión; además, consideró que debía ser vinculado Codensa S.A., por cuanto sobre el predio recaía una servidumbre. 4.- DEMANDA DE RENCONVENCIÓN1 4.1.- Los señores Martha Elena y María Claudia Matallana Ángel y Gladys Hurtado de Matallana, aducen que adquirieron la titularidad de la porción del bien desde 1998 y 1999 respectivamente y, como quiera que la posesión que alega el demandante confluye con la de otra

1 Cd. 2.3 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia persona que alude también ser poseedora, vicia la relación jurídica que alega tener en modo exclusivo respecto del predio. Alegó, entonces, que la posesión del bien ha sido clandestina, en tanto ha dado uso a la tenencia que tenía su señora madre para, de mala fe, ocupar el bien; por lo tanto, solicitaron la reivindicación del derecho real de dominio, acompañado de la respectiva restitución. 5.- DEFENSA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El demandado opugnó el asidero de la acción dominical, para lo cual, invocó el siguiente grupo de excepciones: «prescripción de la acción ordinaria para la declaratoria de la acción dominical»,

El demandado opugnó el asidero de la acción dominical, para lo cual, invocó el siguiente grupo de excepciones: «prescripción de la acción ordinaria para la declaratoria de la acción dominical», «inexistencia de los presupuestos jurídicos para solicitar la declaratoria de la acción dominical» y «mala fe y temeridad». 6.- SENTENCIA DE INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia consistió en denegar las pretensiones de la demanda principal y acceder a la acción dominical. Estimó que, de un lado, en proceso anterior el demandante ya había invocada idéntica pretensión a la aquí estudiada y fue denegada por la Sala Civil de esta Corporación, cuando en 2011 confirmó la sentencia de primer grado; sin embargo, destacó que la razón del fallo gravitó sobre la no calidad de poseedor del señor Jorge Alberto Moreno, calificándolo como simple tenedor al haber ingresado al bien por avenencia de su progenitora, de modo tal que cualquier acto alegado con anterioridad al 2011 no tenía la suficiencia para invocar animus domini y, como quiera que la presente demanda se radicó el 19 de diciembre de 2016, no se estructuraba el término legal para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio. Aunado a ello, cuestionó que fue demostrado que en el 2015, la señora Ligia Veloza de Moreno –madre del demandantepromovió una

la prescripción adquisitiva de dominio. Aunado a ello, cuestionó que fue demostrado que en el 2015, la señora Ligia Veloza de Moreno –madre del demandantepromovió una querella policiva en contra de la habitante del apartamento 301, en el que se autodenominó poseedora del bien y, bajo tal calidad invocó la protección del mismo, circunstancia que vicia la posesión que el calidad de “exclusiva y excluyente” alega el demandante. Por último, estimó que si bien habitar y pagar servicios domiciliarios pueden llegar a constituir actos calificados de dominio, lo cierto es que estos resultan insuficientes en el presente asunto, pues un arrendatario también ejerce tales actos y, en verdad, aquí se cuestiona que el demandante haya ingresado al bien con su señora madre en calidad de4 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia arrendatarios; además, la testigo Mónica Monroy, arrendataria del edificio en el que se ubica el apartamento en litigio, afirmó que siempre consideró al demandante y a todos los que moraban en el predio como inquilinos y no propietarios. Por último y ante el fracaso de la prescripción, accedió a la reivindicación, pues se configuraban los requisitos propios de la

acción; sin embargo, no hubo lugar a restituciones mutuas por cuanto los propietarios no solicitaron frutos, como tampoco el poseedor hizo lo mismo en cuanto a eventuales mejoras. EL RECURSO DE APELACIÓN La pretensión impugnativa del extremo demandante se fundó en que el juzgador de instancia (i) desconoció los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva de dominio, cuanto estos fueron probados; (ii) se inaplicaron principios normativos y jurisprudenciales en relación con el asunto; (iii) existió una inadecuada valoración probatoria, no fueron apreciados en conjunto configurándose con ello un error de hecho y (iv) se violó el principio de la congruencia al apreciar la sentencia que en proceso anterior definió la acción de pertenencia; ahora, en lo tocante a la reivindicación: (v) se desconocieron los presupuestos para el éxito de la acción dominical pues no se probó la cadena ininterrumpida de títulos; (vi) el acervo probatorio fue valorado inadecuadamente. CONSIDERACIONES 1.2.1.- Ha de recordarse que la prescripción como «modo» originario de adquirir el derecho de dominio, tiene ocurrencia cuando una persona, de forma real y material detenta un bien susceptible de ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite el derecho que tiene. Así las cosas, corresponde como carga procesal al

ganarse por este medio, durante el tiempo y con las condiciones que la misma ley indica, sin que el verdadero propietario ejercite el derecho que tiene. Así las cosas, corresponde como carga procesal al interesado, en este caso, acreditar los siguientes elementos: “a.) Que la cosa objeto de la pretensión usucapiente, sea susceptible de ser adquirida por este medio; b.) Posesión por el término legal con ánimo de señor y dueño ; c.) La posesión ininterrumpida; d.) Que el bien cuyo dominio se pretende adquirir, se encuentre debidamente identificado dentro del proceso (…),”5 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia En ese orden y de cara al reparo impugnativo que propuso la parte demandante en contraste con los argumentos de la decisión de primer grado, deberá la Sala adentrarse al estudio del segundo y tercer elemento, pues de ser encontrados desvirtuados, carente de sentido tendría la profundización en reparos que, en nada, variarían la situación alegada por el señor Jorge Alberto Moreno; máxime, cuando la crítica medular en relación con la usucapión gravitó en torno al

inadecuado análisis de los presupuestos de la acción y de los medios de prueba que corroboraban los actos constitutivos de posesión. La posesión a la luz del artículo 762 del C.C., no resulta ser más que la exteriorización de la calidad de dueño que concibe quien la alega respecto de una cosa; sin embargo, tal hecho sólo se materializa mediante la demostración de circunstancias que permitan inferir con vigor persuasivo la detentación física por sí, o por interpuesta persona del bien, es decir, la exteriorización de una relación de apropiación jurídica con la cosa (corpus) y, de otro, el grado psicológico o intelectual de tener y ostentar la cosa para sí (ánimus). Acompañado a ello, dichos actos posesorios deberán prolongarse en el tiempo mínimo que permita la constitución del derecho real, aspecto que también deberá ser demostrado con tal claridad que conlleve al convencimiento del fallador que el reclamante se ha asentado en el bien y, con grado de permanencia, ha asumido la disposición de la cosa, mediante la expresión física y psíquica de una ocupación con ánimo de señorío de modo ininterrumpido y exclusivo, si es que reclama la declaratoria para sí. Y precisamente este último elemento es el que llama la atención de la Sala, pues si bien el señor Moreno Veloza afirma que desde el mes de octubre de 2001 se proclamó poseedor exclusivo, al rebelarse frente

es que reclama la declaratoria para sí. Y precisamente este último elemento es el que llama la atención de la Sala, pues si bien el señor Moreno Veloza afirma que desde el mes de octubre de 2001 se proclamó poseedor exclusivo, al rebelarse frente a la ocupación que, según su dicho, su progenitora venía efectuado desde 1978 cuando ingresó al bien pretendido, siendo ese el instante a partir del cual debían ser calificados y contabilizados sus actos propios y legítimos de poseedor, lo cierto es que existen elementos probatorios que impiden determinar que la relación jurídica que se predica tiene el vigor para catalogarse como exclusiva y excluyente, tornándola en ambigua y viciada. Para ello, basta apreciar la documental que milita a folio 147-150 del Cd. 1, para validar que el 01 de septiembre de 2015 la señora Ligia Veloza de Moreno –madre del demandanteen ejercicio de una acción policiva, defendió la posesión que, según ella misma afirmó, « (…) tengo desde hace 27 años en apartamento [sic] ubicado en la calle 5 A número 5-85 apartamento 201 (…)» , es decir, desde 1978, para lo cual se resguardó en una querella por perturbación a la posesión en6 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia procura de remediar la contingencia que tenía con la habitante del apartamento 301 al verse afectada por una filtración de humedad proveniente de la unidad de la tercera planta del edificio.

Confirma Sentencia procura de remediar la contingencia que tenía con la habitante del apartamento 301 al verse afectada por una filtración de humedad proveniente de la unidad de la tercera planta del edificio. Dicho trámite, conforme obra dentro del expediente, fue adelantado y, a pesar que la querellada no compareció, fue la señora Veloza de Moreno quien siempre, en nombre propio, atendió el mismo, tanto en su iniciación como en la diligencia que para fines conciliatorios fue citada para el 28 de septiembre de 2015 (fol. 149 y 150 Cd. 1). Tal hecho resulta trascendental a efecto de verificar si el señor Moreno Veloza es el poseedor único y, en especial, si la sociedad lo posiciona como propietario del bien, pues recuérdese que la posesión material que ejerce una sola persona –como así lo dice desplegar el demandante-, tiene como elemento distintivo la ya aludida exclusividad, que no es otra cosa más que realizarse en forma « (…) singular o unitaria sobre una cosa con prescindencia de todo otro sujeto de derecho, tornándose en autónoma e independiente frente a los otros sujetos de derecho (…) el animus es independiente por su autonomía posesoria (…).» (SC11444-2016)2 . Sin embargo, mal puede aquí predicarse ese carácter cuando terceros, de hecho próximos al demandante, exteriorizan una relación

posesoria (…).» (SC11444-2016)2 . Sin embargo, mal puede aquí predicarse ese carácter cuando terceros, de hecho próximos al demandante, exteriorizan una relación posesoria prescindiendo del promotor de ella, lo que solo permite concluir dos situaciones: o la posesión del demandante no es pública y pacífica por cuanto otros a la par ejercen y pretenden idéntica calidad, o fue interrumpida al ser despojado de la eventual posesión por hechos objetivos de terceros como lo es la defensa administrativa del predio, una y otra, impeditivos para estructurar los supuestos de la usucapión pues afectan sustancialmente el elemento esencial de la misma, cual es la posesión calificada. Entonces, como uniformemente ha asentado desde antaño la jurisprudencia, cualquier grado de incertidumbre en relación con los medios demostrativos para probar la prescripción, la hacen inviable: « Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que “(…) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida,

este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de agosto de 2016 M.P. Dr. Luis Armado Tolosa Villabona.7 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. “Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de

trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”3 » (SC16250-2017)4 Así las cosas, si la posesión es equívoca no puede servir como elemento para fundar una declaración de pertenencia con las consecuencias que comporta este tipo de decisión, pues mal podría bajo la sombra de la duda en las características propias de la posesión, alterar el derecho de dominio que comporta, por natura, una especial protección y rigorismo, requiriendo para ello que el contacto material y psicológico sea cierto y claro. Sin que resulte suficiente para el sub examine el argumento traído por el demandante, quien en su interrogatorio afirmó que la acción policiva había sido propuesta por la señora Ligia Veloza de Moreno, en razón a que para esa época el promotor se encontraba enfermo, lo habían intervenido quirúrgicamente y estaba en proceso de recuperación y de atención a terapias, por tanto, le había pedido a su progenitora la interposición del reclamo administrativo pues se «(…) estaba yo en otras cuestiones, terapias y recuperación. No sé (…)» (35:00 en adelante), no existe ningún elemento que corrobore dicha hipótesis,

progenitora la interposición del reclamo administrativo pues se «(…) estaba yo en otras cuestiones, terapias y recuperación. No sé (…)» (35:00 en adelante), no existe ningún elemento que corrobore dicha hipótesis, no fue sustentada con documental alguna, como tampoco por los testigos, quienes por cierto, en forma coincidente, acotaron que conocen al demandante y las circunstancias en relación con el apartamento que reclama, pero no hicieron pronunciamiento alguno frente al sensible estado de salud que, según el dicho del señor Moreno Veloza lo afectó y, por último, la acción policiva tampoco fue promovida en ejercicio de agencia oficiosa sino que , insiste la Sala, se adelantó a nombre propio y reivindicando una calidad personal, e incluso, apenas un mes después del 30/09/15 (fl. 150), el demandante atendió una diligencia de secuestro (06/11/15) en el inmueble.

3 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de agosto de 2016 M.P. Dr. Luis Armado Tolosa Villabona.8 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia Queda en duda, entonces, si efectivamente tal evento ocurrió; máxime, cuando de la señora Veloza de Moreno se predica una relación con el predio, no solo porque según lo dicho en la demanda ella ingresó

Confirma Sentencia Queda en duda, entonces, si efectivamente tal evento ocurrió; máxime, cuando de la señora Veloza de Moreno se predica una relación con el predio, no solo porque según lo dicho en la demanda ella ingresó al bien desde 1978, sino porque actualmente también lo habita. Pero además, también llama la atención, que en la sentencia de segunda instancia que definió el proceso 15-2004-00452-01, proferida por esta misma Corporación en marzo 16 de 2011 (fls. 17-30), se determinó que el señor Moreno Veloza no era un poseedor, sino que apenas había ingresado al inmueble por autorización de su progenitora, quien a su vez, tenía la calidad de arrendataria; no obstante, si bien la demanda se presentó en 2004 (fl . 7), lo cierto fue que el Tribunal estudió los actos posesorios alegados por el demandante « (…) que datan de los años 1985,1997, 2000, 2001, 2002, 2006 y 2007 (…)» (fl.28) teniendo entonces que fue calificada por precaria la posesión hasta el 2007, razón por la que: (i) no puede ahora alegar una posesión desde el 2001, situación que deja en entre dicho el momento en que realmente se intervirtió el título para no solo desconocer la calidad de propietario de los demandados, sino para revelarse al contrato de arrendamiento que vinculaba a la señora

dicho el momento en que realmente se intervirtió el título para no solo desconocer la calidad de propietario de los demandados, sino para revelarse al contrato de arrendamiento que vinculaba a la señora Veloza de Moreno, y autoproclamarse poseedor exclusivo y (ii) que para el momento de presentación de esta demanda -19/12/2016no había trascurrido tampoco el término mínimo para adquirir en pertenencia10 años-. Tales defectos impiden concluir el acierto en el derecho reclamado y por ahí, la inviabilidad del argumento impugnativo, pues como se acotó los elementos de la posesión y el tiempo de la misma no fueron acreditados. De la demanda de reconvención [reivindicación] Cuestionó el demandante que no se encontraban acreditados los presupuestos de la acción dominical y la ausencia de valoración probatoria, destacando que la demanda no había sido dirigido contra la señora Veloza de Moreno, cuando ésta fue reconocida como poseedora, como también que no se había probado la cadena de títulos. En ese orden, contrario a la tesis impugnativa, si fueron reunidos los presupuestos de que trata el artículo 946 del C.C., y que ha asentado pacíficamente la jurisprudencia, pues la posesión material es ejercida por el demandante principal como se confesó en el libelo;

tampoco existe duda en la identidad del inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado al litigio, pues en la diligencia9 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia de inspección que se efectuó en el trámite de la pertenencia, fue debidamente individualizado el bien y, por demás, ninguna controversia probatoria se suscitó en torno a este aspecto, el título de dominio en cabeza de los demandantes es idóneo y antecede a la posesión del convocado. En relación con la posesión habrá de precisarse dos cosas: primero, que el demandante actúa como poseedor; no obstante, su calidad resultó defectuosa de cara la prescripción del predio por los argumentos que atrás fueron debidamente expuestos. Segundo, que jamás se reconoció a la señora Veloza de Moreno como poseedora, pues ese debate no fue objeto del presente asunto, tan solo se tuvo en cuenta su actuar como elemento determinante para minar la posesión que alegó el demandante principal , por tanto la demanda necesariamente no debió ser propuesta en su contra; máxime, cuando en la escrito inicial fue el demandante quien alegó se poseedor único. Ahora, respecto a la titularidad del inmueble y, en particular, en relación con la cadena de títulos que se tilda por insuficiente, basta

en la escrito inicial fue el demandante quien alegó se poseedor único. Ahora, respecto a la titularidad del inmueble y, en particular, en relación con la cadena de títulos que se tilda por insuficiente, basta revisar el folio de matrícula que milita a folios 3-5, para apreciar que producto de la liquidación de una sociedad comercial, mediante escritura pública 1591 de 29 de abril de 1998, le fue adjudicado a las señoras María Claudia y Martha Helena Matallana Ángel un 25% a cada una del inmueble (anotación 4) y, el restante 50% que correspondía al señor José Manuel Matallana Mosquera, fue adjudicado a Gladys Yolanda Hurtado Matallana por sucesión conforme a la escritura pública 1251 del 11 de agosto de 1999 (anotación 5); entonces ambos títulos anteceden a la posesión alegada por el señor Moreno Veloza, razón por la que no le asiste acierto a su reparo. Aunque nada se haya dicho en torno a las restituciones mutuas en el recurso, lo cierto es que no habría lugar a las mismas; frutos civiles no fueron invocados por los propietarios en su demanda de reconvención y las mejoras no fueron demostradas por el demandante principal, pues por más que indicó que efectuó ajustes al apartamento como: el cambio de pisos, pintura, y adecuaciones, no se probó cuantificación de los mismos, como tampoco el instante en que fueron efectuadas.

principal, pues por más que indicó que efectuó ajustes al apartamento como: el cambio de pisos, pintura, y adecuaciones, no se probó cuantificación de los mismos, como tampoco el instante en que fueron efectuadas. En ese orden, se confirmará integralmente el fallo de instancia y, como consecuencia natural, se impondrá la condena en costas de instancia a la parte apelante conforme así lo dispone el artículo 365 del C.G.P.10 Verbal 03-2017-00026-01 Jorge Alberto Moreno Veloza Vs. María Claudia Matallana Ángel y otros Confirma Sentencia DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en octubre 29 de 2018, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta capital; lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de instancia a la parte demandante principal. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $ 1500.000. Liquídense.

TERCER: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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