TSDJ BOG SC - 03 2020 00058 01-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 03 2020 00058 01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Proceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
Sánchez Ddo.: Colpensiones y Otros
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO No. 03 2020 00058 01
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARLENY RUEDA OLARTE
En Bogotá D.C., a los Treinta y un (31 ) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), previa deliberación de los Magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y la parte demandante, revisa la Corporación el fallo proferido por Juzgado el Tercero Laboral del Circuito de esta Ciudad, el 25 de octubre de 2022.
ALEGACIONES
Durante el término concedido en providencia anterior a las partes para presentar alegaciones, se recepcionaron vía correo electrónico las de la entidad la parte demandante y Porvenir S.A., esta última solicita se confirme la decisión de primer grado.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral con el fin se DECLARE que los aportes o cotizaciones realizadas con fundamento en vinculaciones laborales privadas al ISS hoy Colpensiones, no fueron tenidas en cuenta para
interpone demanda ordinaria laboral con el fin se DECLARE que los aportes o cotizaciones realizadas con fundamento en vinculaciones laborales privadas al ISS hoy Colpensiones, no fueron tenidas en cuenta para financiar la pensión de jubilación a él reconocida, por lo que tiene derecho a dicha devolución de aportes efectuados al sector privado; como consecuencia de tales declaraciones peticiona ordene a Colpensiones y/o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a trasladar ante Porvenir S.A., el bono pensionalProceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
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y/o cotizaciones realizadas por el ante el ISS, ya que los mismos no han sido tenidos en cuenta para financiar la pensión de jubilación de que disfruta, que se ordene a Porvenir S.A., a pagar a su favor devolución de saldos, junto con rendimientos financieros e intereses de mora indemnizatorios sobre el monto objeto de condena.
Subsidiariamente peticiona se ordene a Colpensiones disponer el pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez por los tiempos cotizados exclusivamente al sector privado y en caso de determinarse que le asiste derecho a la pensión de vejez, se determine que esta es compatible con la de jubilación y se condene al pago de dicha prestación junto con intereses de mora o indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus p retensiones señalando que nació el 29 de diciembre de 1956, que fue pensionado por jubilación a cargo del presupuesto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de resolución 1698
Fundamentó sus p retensiones señalando que nació el 29 de diciembre de 1956, que fue pensionado por jubilación a cargo del presupuesto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de resolución 1698 de 2013, prestación para la c ual se tuvo en cuenta los tiempos exclusivamente cotizados al sector público, que cotizó por intermedio del sector privado al ISS desde el 14 de julio de 1988 al 31 de mayo de 2005, para un total de 810 semanas de cotización, que se trasladó a Porvenir S.A., cotizando 262 semanas a través del sector privado, que su vinculación al RAIS ocurrió antes de ser pensionado, que dichas cotizaciones no fueron tenidas en cuenta por el Magisterio para concederle la pensión de jubilación, que ha venido reclamando ante el fondo privado gestión en el cómputo de semanas y actualización de su historia laboral incluyendo l os tiempos cotizados con el ISS, que la demandada Colpensiones negó el pago de indemnización sustitutiva a su favor.
Refiere que ante la AFP Porvenir rec lamó el pago de prestación por vejez o devolución de saldos, entidad que giró la suma de $32.272.659, no obstante, no incluyó lo cotizado por él ante el ISS, argumentando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había negado el giro de los recursos del bono pensional y luego de reclamar el pago de dichos aportes ante el Ministerio en mención, este le señaló que por su calidad de docente estaba excluido del RAIS y no era viable reclamación alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
mención, este le señaló que por su calidad de docente estaba excluido del RAIS y no era viable reclamación alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechosProceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
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contenidos en los numerales 1 a 3, 5, negó los No. 6 y 7 y manifestó no constarle los demás. Propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia de la obligación.
PORVENIR S.A., de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos contenidos en numerales 6 a 10, 14 a 16, 18, 22 a 26 y 28, negó los No. 5 y 13. Propuso las excepciones de fondo que denominó compensación, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, hecho de un tercero y prescripción.
COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los contenidos en numerales 1 a 5, 10, 11, 20 a 25, negó los No. 24 y 26 y manifestó no constarle los demás . Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamie nto legal, buena fe, imposibilidad de condena en
excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamie nto legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de los intereses de mora por el no pago de las mesadas pensionales.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HA CIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que realice el procedimiento pertinente para efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional Tipo “A”, a la cuenta de ahorro individual del señor JOSE ANTONIO SANCHEZ BOJACÁ, por las cotizaciones que realizó al otrora ISS entr e el 14 de julio de 1988 y el 31 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a PORVENIR S. A. que una vez se deposite el Bono Pensional Tipo A en la cuenta de ahorro individual del señor JOSE ANTONIO SANCHEZ BOJACÁ, proceda al reconocimiento y pago a su favor de la devolución de los saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, correspondiente únicamente al valor del Bono Pensional faltante, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la Demandada COLPENSIONES en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) PESOS MCTE, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la suma
Demandada COLPENSIONES en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) PESOS MCTE, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la suma
de OCHOCIENTOS MIL ($800.000) PESOS.
Fundamentó su decisión el Juez de primer grado señalando en síntesis que conforme el material probatorio arrimado al plenario, se podía establecer que el Magisterio había reconocido al actor pensión de jubilación en el añoProceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
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2003, con fundamento en los tiempos por él servidos como docente en instituciones educativas del sector oficial, que este se había vinculado al magisterio con mucha anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que de conformidad con el artículo 81 de est a, el actor no perdió el régimen exceptuado al que pertenecía, por lo que las cotizaciones que efectuó por cuenta de su vinculación como docente, debían realizarse al Fondo del Magisterio, mientras que las efectuadas al sector privado, lo debían ser a través del ISS de conformidad con la Ley 90 de 1946 y luego, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a través de los 2 regímenes pensionales previstos en dicha norma, lo que guardaba relación y apoyo en la doctrina de precedente vertical entre otr as en sentencias SL1968 de 2022, no pudiéndose confundir el trabajo de los docentes al sector público con su trabajo para instituciones particulares y la consecuencia de incorporación al sistema integral de seguridad social, lo
SL1968 de 2022, no pudiéndose confundir el trabajo de los docentes al sector público con su trabajo para instituciones particulares y la consecuencia de incorporación al sistema integral de seguridad social, lo que no significaba gozar de la doble atribución y obtener las prestaciones previstas en cada régimen cumpliendo los requisitos de cada caso.
Que el actor había cotizado al ISS a través de empleadores privados desde el 14 de julio de 1981 al 31 de octubre de 2005, sumando 810,57 semanas conforme historia laboral aportada por Colpensiones, luego se trasladó a Porvenir S.A., en el año 2005 cotizando 262 semanas en este, igualmente había radicado ante esa AFP devolución de saldos en el año 2019, la que había sido aprobada por esta, devolución en la que no se incluyó el valor del bono pensional generado por su afiliación al ISS, afianzando su defensa el Ministerio indicando que no es posible pagar los recursos del bono pensional al actor por ser dicha prestación incompatible con la pensión de que disfruta por sus servicios al Magisterio.
Indicó que el artículo 12 la Ley 100 de 1993, consagraba que el régimen pensional estaba compuesto por 2 regímenes excluyentes pero que coexisten, el RPM y el RAIS, consagrando en este último que cuando el afiliado no alcance los requisitos para pensionarse, podía acceder a la devolución de saldos y bono pensional si a este hubiere lugar, respecto de lo cual, el numera l 3 del artículo 11 del Decreto 1199 de 1994, contemplaba que uno de los sucesos frente a lo s cuales procedía la redención del bono pensional, era la devolución de saldos, que de igual
lo cual, el numera l 3 del artículo 11 del Decreto 1199 de 1994, contemplaba que uno de los sucesos frente a lo s cuales procedía la redención del bono pensional, era la devolución de saldos, que de igual forma, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, contemplaba la compatibilidad entre las prestaciones reconocidas por el FOMAG y las reconocidas en el marco del sistema general de pensiones, lo que se habíaProceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
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reafirmado en línea jurisprudencial contenida entre otras en sentencias con radicado 40848, SL451 de 2013, SL2649 de 2020.
Que conforme dichos pronunciamientos, no le asistía razón al Ministerio demandado al señala r que no era compatible la redención del bono pensional por los tiempos cotizados en el sector privado con la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, pues de una correcta interpretación del artículo 279 mencionado, quedaba claro que se encontraban excluidos del régimen laboral de pensiones los servicios prestados por el actor como parte del magisterio, no así los laborados con empleadores del sector privado, estándole permitido acceder a las prestaciones consagradas en el régimen general de pensiones, en c onsecuencia, al actor le asistía el derecho a reconocimiento y pago de bono pensional tipo A y la posterior devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 por el saldo faltante correspondiente al bono pensional.
Respecto de la excepción de prescripción señaló que la Sala Laboral de la
devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 por el saldo faltante correspondiente al bono pensional.
Respecto de la excepción de prescripción señaló que la Sala Laboral de la CSJ, había reiterado que los aportes que constituían el capital para acceder a la pensión, no estaban sujetos al fenómeno de la prescripción; en cuanto a los intereses moratorios o indexación, el artí culo 10 del Decreto Ley 1299 de 1994, establecía con claridad que , en el caso de incumplimiento en el pago del bono pensional, se pagaría el interés moratorio previsto en la Ley 80 de 1993, norma que no aplicaba al asunto bajo estudio, ya que el artículo 3 del Decreto Ley 1299 de 1994, señalaba la forma de liquidar el bono pensional, incluyendo con este el pago de los intereses de ley a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante indicó que los intereses moratorios 141 de la ley 100 de 1993 resultaban procedentes por cuanto dicha normatividad también aplicaba a la devolución de saldos por tener la misma naturaleza de las mesadas pensionales y tenían un carácter resarcitorio por el no pago de la prestación de manera oportuna.
La demandada Colpensiones señaló en su recurso que, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la CP, como también el principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, el actor gozaba de unaProceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
previsto en el artículo 28 de la CP, como también el principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, el actor gozaba de unaProceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
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prestación por jubilación y no tenía derecho a la devolución de saldos que reclamaba.
CONSIDERACIONES
En el presente, no fue objeto de reparo la calidad de pensionado por jubilación que ostenta el señor José Antonio Sánchez, prestación que le fuera reconocida por el FOMAG a través de resolución 1698 de 2013 aportada al plenario digital, por los servicios que prestara al Magisterio en calidad de docente nacionalizado por espacio de 20 años.
Tampoco fue objeto de reproche que efectuó cotizaciones al ISS a través del sector privado entre el 30 de noviembre de 1988 a junio de 2005, trasladándose posteriormente al RAIS a través de la AFP Porvenir, siendo aceptado por el actor que la demandada en mención le reconoció la devolución de saldos como consecuen cia de tal vinculación, en la que no incluyó los aportes realizados ante el entonces ISS.
Conforme lo anterior, se tiene que la demandante solicita devolución de los aportes efectuados al ISS con anterioridad a la fecha de su traslado al RAIS, los que se concretan en la expedición del bono pensional tipo A, a cargo de la Nación, en razón a que como se indicó, el señor José Sánchez se trasladó de régimen pensional.
Respecto de la emisión de bono pensional a que fuera condenada la
cargo de la Nación, en razón a que como se indicó, el señor José Sánchez se trasladó de régimen pensional.
Respecto de la emisión de bono pensional a que fuera condenada la Nación, se tiene que en c asos como en el presente en el cual, a la demandante, le fue reconocida la prestación de jubilación por sus servicios prestados como docente al Magisterio, en varios pronunciamientos la Sala Laboral de la Corte Suprema entre los que se destacan la sentenci a radicado No. 64674 del 4 de julio de 2018 M.P. Ernesto Forero Vargas, señaló que nada impide la expedición del bono pensional por los aportes efectuados al ISS, indicó esa Corporación:
“Respecto de la emisión nuevamente del bono pensional, se advierte q ue la misma si es posible, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por el demandante a instituciones privadas ( Colegio Agustín Gemelli, identificado con «NIT/PATRONAL: 7018200282» y Comunidad San Luis Gonzaga Compañía de Jesús identificada con «NIT/PATRONAL: 7018200130») con anterioridad a su ingreso al Régimen deProceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
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Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de ser vicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.
En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono
Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de ser vicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.
En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional (sector privado) y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohi jando una mezcla inadecuada entre dos regímenes.
En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al demandante le result aba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una pensión de vejez en el Instituto d e Seguros Sociales aquí demandado y a la cual tiene derecho, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional tipo A. de allí que desde el punto de vista fáctico el T ribunal no cometió los errores de hecho endilgados. (Negrilla fuera del texto original).
Conforme criterio jurisprudencial en cita, se tiene que , contrario a lo indicado por la recurrente Colpensiones en nada es incompatible la expedición del bono pension al tipo A, con la pensión de jubilación de que disfruta el demandante, pudiendo este beneficiarse de la pensión de vejez prevista en el régimen general de pensiones de reunir los requisitos para el
expedición del bono pension al tipo A, con la pensión de jubilación de que disfruta el demandante, pudiendo este beneficiarse de la pensión de vejez prevista en el régimen general de pensiones de reunir los requisitos para el efecto, o en su defecto de la devolución de saldos, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto dicha compatibilidad como lo adujo la decisión de primer grado, encuentra justificación en la misma normatividad legal y así lo indica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , al señalar que las prestaciones del Magisterio, son compatibles con las pensiones del sistema general, a su vez, dichas cotizaciones efectuadas al ISS, no se tuvieron en cuenta a efectos de reconocer la prestación pensional de jubilación de que disfruta el señor José Antonio , en virtud de afiliación sobre la que no pesaba prohibición alguna , no afectándose tampoco ninguno de los principios invocados por el recurrente, dado que se ordena la expedición de bono pensional por las cotizaciones efectuadas provenientes del pecunio de este y de su empleador de la época, noProceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
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tomándose aportes de otros afiliados como erróneamente señala el recurrente.
Es así como determinada la procedencia de la condena impuesta en sentencia de primer grado, procede referirse a los intereses moratorios deprecados por la parte demandante, condena que reitera en alegaciones; frente a lo cual, suficiente resulta señalar que la normatividad que invoca,
sentencia de primer grado, procede referirse a los intereses moratorios deprecados por la parte demandante, condena que reitera en alegaciones; frente a lo cual, suficiente resulta señalar que la normatividad que invoca, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contempla la procedencia del pago de este emolumento únicamente cuando se incurre en mora en el pago de mesadas pensionales, lo que no ocurre en este caso, pues la mora pesó sobre la redención del bono pensional que contrario a lo indicado por la recurrente, no tiene la misma naturaleza de una mesada pensional, por lo que no hay lugar a imponer condena alguna por este concepto, máxime cuando como bien lo adujo el juzgador de primer grado, la forma de liquidar el bono pensional al momento de su redención, incluye el pago de intereses, no siendo dable condenar dos veces por el mismo concepto.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.
Sin costas en la alzada.
En mérito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada.
Las partes se notifican por edicto de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS.Proceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
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del CPTSS.Proceso Ordinario Laboral No. 1100131003 2020 00058 01 Dte: José Antonio
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Los Magistrados,
MARLENY RUEDA OLARTE
Magistrada