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TSDJ BOG SC - 030-2016-00279-01-(30-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 030-2016-00279-01-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LRSG. 030-2016-00279-01 1

Declarativo

Demandante: Inversiones Caralga S.A. y otro

Demandado: Inversiones Egope SAS y otro

Exp. 030-2016-00279-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil veinte

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación formulados por los demandantes –principal y de reconvención– contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Entre las partes se celebró un contrato de promesa de compraventa de cuatro inmuebles, con un precio de $4.230.000.000, pagadero en 5 cuotas, fungiendo Carbonari Loboguerrero SAS como promitente vendedor y Juan Carlos Garzón Gutiérrez, promitente comprador .

Mediante otrosí, el convenio se modificó para cambiar el precio a $4.557.000.000 y avalar las cesiones de la posición contractual , surgiendo como promitente vendedor Egope SAS (en adelante Egope), mientras que el promitente comprador sería Caralga SAS (en lo sucesivo Caralga).

Con apoyo en el incumplimiento de su contradictor, se hizo valer demanda principal y de reconvención. La primera se basó en queLRSG. 030-2016-00279-01 2

lo sucesivo Caralga).

Con apoyo en el incumplimiento de su contradictor, se hizo valer demanda principal y de reconvención. La primera se basó en queLRSG. 030-2016-00279-01 2 como Carbonari vendió los inmuebles a Egope SAS, quedó imposibilitado para cumplir la promesa al despojarse de la titularidad del dominio, al paso que el negocio entre ellos constituía lesión enorme. En la reconvención se acusó que los pagos inicialmente pactados se realizaron de manera retardada, corroborando que el primero en incumplir, al día 27 de septiembre de 2012, fue el promitente comprador, y que este, para el día 22 de marzo de 2013fecha en que se suscribiría la escritura pública - adeudaba $2.860.000.000, razón por la que Egope no estaba obligada a firmar esa transferencia.

2. El juez de primera instancia partió de la validez d el contrato de promesa y que para para determinar cuál de las demandas prosperaría era necesario establecer quién incumplió primero. Sobre el punto expuso que no se configuró la infracción por la venta realizada por Carbonari, puesto que no hay impedimento legal ni contractual en tal sentido , persona jurídica que, por demás, habría podido readquirir el bien, tanto más si se tiene en cuenta que la transferencia a Egope se concibió casi un año antes de la fecha de suscripción de la escritura de compraventa, aunado a que en el convenio no se pactó alguna restricción sobre ese particular. En todo caso, cualquier discordia sobre ese tema se superó con la cesión de la posición contractual, acto en el que el demandante avaló a pesar de

convenio no se pactó alguna restricción sobre ese particular. En todo caso, cualquier discordia sobre ese tema se superó con la cesión de la posición contractual, acto en el que el demandante avaló a pesar de alegar que se le puso en estado de indefensión, argumento que no fue demostrado . Así mismo , advirtió la irrelevancia de analizar la existencia de la lesión enorme en la venta realizada al tercero , puesto que esa discusión no tiene ningún efecto en el debate. Además, ninguno de los dos demostró haber acudido a la notaría en la fecha pactada y no es plausible el pretexto de haberse modificado esa calenda de manera verbal, en tanto que cualquier alteración delLRSG. 030-2016-00279-01 3 precontrato debía constar por e scrito, de acuerdo con lo normado por el artículo 1611 del Código Civil, así como el parágrafo de la cl áusula séptima del negocio preparatorio.

Sobre la demanda de reconvención relievó que , dada la existencia del otrosí del 5 de octubre de 2012, se solven tó cualquier incumplimiento anterior entre las partes, de manera que solo es procedente evaluar qué ocurrió después de esa calenda , teniendo en cuenta, eso sí, que el promitente comprador , antes de esa data , había desembolsado $1.697.000.000. Agregó que está probado el pago de $582.0000.000 –aceptado por el promitente comprador –, acreditado con los comprobantes de transferencia del 2 y 4 de abril de 2014 y también está demostrado -por reconocimiento de Egope - que se entregaron $131.372.000 p ara el pago del impuesto predial. En consecuencia,

comprobantes de transferencia del 2 y 4 de abril de 2014 y también está demostrado -por reconocimiento de Egope - que se entregaron $131.372.000 p ara el pago del impuesto predial. En consecuencia, para el 22 de marzo de 2013 solo se había pagado $2.410.372.000 de los $4.557.000.000 que debían sufragarse para ese día, quedando así demostrado el incumplimiento, lo cual da lugar a la resolución. De igual manera, destacó que dado que los $582.000.000 se restituir ían, carecía de relevancia establecer si se trataba de intereses de mora o remuneratorios.

Superada esta temática , procedió a establecer las restituciones mutuas, sobre las que puntualizó que el monto pagado como parte del precio debe ser indexada, actualización que no comporta un beneficio ni constituye un fruto civil, sino la devolución de lo realmente entregado a valor presente . Por lo tanto, realiz ó esa operación sobre la totalidad de los pagos realizados, condena ndo a la restitución de $2.748.713.375, una vez descontado el valor de la “cláusula penal”, debidamente ajustada. Negó los restantes valores reclamados en la reconvención denominados “difere ncia entre el valor actual de losLRSG. 030-2016-00279-01 4 bienes” e “intereses moratorios por los valores pendientes de pago”, puesto que la valorización va a ser percibida con la restitución de los bienes y no hay lugar al castigo pecuniario de los réditos, ya que la resolución implica una ficción por la cual el negocio se reputa no haber existido.

3. El demandante principal expuso los motivos de desacuerdo que a

bienes y no hay lugar al castigo pecuniario de los réditos, ya que la resolución implica una ficción por la cual el negocio se reputa no haber existido.

3. El demandante principal expuso los motivos de desacuerdo que a

continuación se sintetizan:

3.1. Se trasgredió la cláusula 13 de la promesa porque el contrato se cedió a un tercer o que no hace parte del mismo grupo empresarial del promitente vendedor, no se informó de manera previa esa cesión y hubo modificación del precio.

3.2. De manera verbal se había modificado la fecha para la suscripción de la escritura pública.

3.3. El precio pagado corresponde a dos de los inmuebles y los $582.000.000 no co mputan como intereses. Adicionalmente, Egope aceptó en el interrogatorio de parte que recibió $131. 372.000, lo que demuestra que recibieron dinero después del otrosí y no se allanaron a asistir a la notaría.

3.4. Hubo abuso por parte de Egope en la firma del otrosí, porque modificaron impositivamente la promesa para apoderarse de uno de los bienes de Caralga, para el desarrollo de un proyecto propio del demandado.

3.5. No se valoró que en el memorial de entendimiento Egope reconoció que el promitente comprador había pagado $2.279.000.000.LRSG. 030-2016-00279-01 5 3.6. Egope reconoció que recibieron el pago de los impuestos prediales de 2013 y 2014 por el promitente comprador.

3.7. No se demostró que Egope se hubiera allanado a cumplir.

3.6. Egope reconoció que recibieron el pago de los impuestos prediales de 2013 y 2014 por el promitente comprador.

3.7. No se demostró que Egope se hubiera allanado a cumplir. Además, fue esa sociedad la que incumplió desde la cesión del contrato.

3.8. No se valoró el recibo expedido el 8 de diciembre de 2012, que conced ió un plazo para el pago de la cu ota sobre el que se cancelaron intereses anticipados.

3.9. El juez no emitió pronunciamiento sobre el gráfico que hizo Daniela Carbonari, sobre los pagos efectuados por la demandante.

3.10. No se valoró que las arras eran confirmatorias y que no se podían aplicar porque el promitente vendedor no se allanó a cumplir.

Durante el término concedido ante esta Corporación, la demandante agregó un “extracto de abonos” que, señala “fueron avalados…conforme se exhibe en el dictamen pericial que se adjunta”, el cual tiene como fecha de elaboración el 6 de julio de 2020.

4. A su turno, la demandada-reconviniente expresó los siguientes

motivos de disenso:

4.1. Lo que se debió ordenar fue la restitución de los predios, compensar lo recibido por arras y autorizar la retención de los dineros por pagos del cont rato. Solo en tal evento disponer la devolución del dinero, reteniendo las arras y ahí sí indexar , pues actualizar las arras es un premio por el incumplimiento.LRSG. 030-2016-00279-01 6

4.2. El plazo de 5 días para restituir es demasiado breve , por lo

es un premio por el incumplimiento.LRSG. 030-2016-00279-01 6

4.2. El plazo de 5 días para restituir es demasiado breve , por lo que debería concederse uno más extenso.

5. Al descorrer el traslado de la apelación, la demandada argumentó : i) no se desconocieron los lineamientos del contrato, pues la cesión fue “elaborada, discutida, aceptada y suscrita por las partes en el otrosí”; ii) no existía la obligación de contar con alguna autorización previa para la transferencia de los bienes; iii) no se demostró que hubiera existido una modificación de la fecha para la firma de la escritura pública; iv) el dictamen allegado es extemporáneo; y v) no se acreditó la existencia de un plan para realizar construcciones sobre el bien materia de debate, así que no es factible concluir que se diera algún abuso por la parte convocada.

CONSIDERACIONES

1. De entrada advierte la Sala que no se otorgará mérito probatorio alguno al dictamen pericial aportado por la demandante en el término para el desarrollo de los reparos ante esta instancia, en la medida en que esa oportunidad no se erige como un nuevo estadio para incorporar medios demostrativos, a lo que se aúna que el mismo resulta por completo sorpresivo, así que, de aceptarse, se generaría un evidente desequilibrio que afecta al sector demandado para hacer frente a la alzada, gestando así una trasgresión de su derecho al debido proceso y la defensa. Además, la actora no solicitó la incorporación de ese trabajo dentro del período legalmente previsto por la ley para tal propósito, esto es, la ejecutoria del aut o que admitió

debido proceso y la defensa. Además, la actora no solicitó la incorporación de ese trabajo dentro del período legalmente previsto por la ley para tal propósito, esto es, la ejecutoria del aut o que admitió el recurso de apelación, puesto que ese plazo venció en silencio, y aún si se dejaran de lado las anteriores razones para descartar laLRSG. 030-2016-00279-01 7 viabilidad de integrar ese elemento al acervo probatorio, lo cierto es que el mismo, a pesar de ser rendido el pasado 6 de julio, tiene como propósito demostrar hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda –pagos realizados entre 2011 y 2014 –, de manera que su adosamiento debió darse junto con la radicación del escrito inicial, tanto más si se tiene en cuenta que no se enunció y mucho menos probó alguna dificultad real para anexar la evidencia de los supuesto fácticos alegados. Por demás, no es procedente que, bajo el ropaje de la sustentación, se pretendan franquear las consecuencias de los defectos en el ejercicio del derecho probatorio.

2. Para la efectividad de los derechos y obligaciones consagrados en el acto dispositivo de intereses, el legislador estableció las acciones de cumplimiento forzado o su resolución, figura esta que requiere, para su éxito, que el actor haya cumplido con sus obligaciones o que hubiere estado presto a cumplirlas, en tanto que la misma no opera “...sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la

cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos”, como se explicó en sentencia de 16 de marzo de 19 98, noción que, necesariamente, está vinculada a la insatisfacción por una de las partes de las obligaciones contraídas, cuyo triunfo provoca la ruptura del vínculo jurídico haciendo que las cosas retornen al estado anterior a su celebración y la respectiva indemnización de los perjuicios que se causaron con motivo de la falta contractual.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, las partes no discuten la validez del precontrato aunque el demandante inicial reprocha el otrosíLRSG. 030-2016-00279-01 8 celebrado, censurando que este se obtuvo por imposición de la contraparte quien de manera ab usiva alteró los términos convenidos, violando la cláusula 11 al haber cedido el contrato a un tercero que no hacía parte del grupo y esa transferencia no se informó de manera previa a su realización, exposición que obliga a recordar que a folios 1 a 5 del cuaderno principal milita el documento que contiene la promesa de compraventa, el que cumple a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues consta por escrito, el negocio p rometido -compraventaes eficaz, se previó un plazo para el perfeccionamiento del contrato prometido con plena

consagrados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues consta por escrito, el negocio p rometido -compraventaes eficaz, se previó un plazo para el perfeccionamiento del contrato prometido con plena identificación de la notaría en que ello ocurriría.

Así mismo , está probado que el día 5 de octubre de 2012 se introdujeron unas modificaciones convencionales por medio de otrosí, las cuales son eficaces en la medida en que consten por escrito, provengan de ambas partes , sean el fiel reflejo de su inequívoco querer y de la exteriorización de su preciada libertad de vincularse a determinada relación. Por lo tanto, a esas alteraciones debe preceder una libre expresión del consentimiento, como garantía de todos los actos de disposición realizados por los sujetos de derecho, procurando que en el mismo no se haya incurri do en alguno de los vicios que invalidarían el acto, como son el error, la fuerza y el dolo, los cuales deben atacarse por la vía de la nulidad relativa, con la demostración de los hechos que la constituyen, gestión que no abordó el promitente comprador, q uien se limitó a señalar, de manera genérica, la presencia del abuso, constreñimiento y aprovechamiento de sus condiciones de inferioridad, presupuestos que no fueron acreditados, así como tampoco lo fue la intención del promitente vendedor de provocarle un mal inminente, irreparable y grave.LRSG. 030-2016-00279-01 9

3. De otro lado, en relación con crítica fundada en la trasgresión de la cláusula que regulaba la transmisión del contrato porque esta no se realizó a favor de una persona jurídica del mismo “grupo empresarial”

3. De otro lado, en relación con crítica fundada en la trasgresión de la cláusula que regulaba la transmisión del contrato porque esta no se realizó a favor de una persona jurídica del mismo “grupo empresarial” aunado a que no se le informó previamente al demandante principal, es preciso resaltar que ninguno de esos argumentos fue propuesto en el escrito inicial como sustento del incumplimiento del que se acusó al demandante, no se aludió a ellos al descorrer el traslado de la contestación de la demanda principal, y solamente se hizo mención al cambio de precio en el contrato al ripostar la reconvención que se le formuló. En realidad, la causa para acusar la desatención del negocio –explayada en la de manda principal – radicó en que la transferencia realizada por el inicial promitente vendedor a su cesionario gestaba, por sí mismo, el incumplimiento, al perder la calidad de propietario inscrito, y que ese negocio entre Carbonari Inversiones y Egope era constitutivo de lesión enorme, enunciando que la cesión fue producto de presión –alegato que, como ya se indicó, no fue probado – haciéndole aceptar un nuevo precio . Además, dentro de las pretensiones elevadas por los accionantes, la declaratoria del incumplimiento pesaba igualmente sobre el otrosí, al paso de buscar el cumplimiento del contrato, de allí que lo cierto es que estaba reconociendo la validez de esa modificación.

En todo caso, esa circunstancia impide aborda r tales argumentos novedosos que implican el desconocimiento del derecho de defensa de la contraparte “en tanto que, de manera súbita y extemporánea, se emplaza al opositor para que se pronuncie sobre aspectos que jamás

novedosos que implican el desconocimiento del derecho de defensa de la contraparte “en tanto que, de manera súbita y extemporánea, se emplaza al opositor para que se pronuncie sobre aspectos que jamás integraron la plataforma jurídica y fáctica que caracterizó el litigi o”, como lo destacó la Corte en sentencia del 7 de septiembre de 2006. Esa sorpresiva introducción de fundamentos fácticos, sobre los que el demandado principal no tuvo la oportunidad, en su momento, deLRSG. 030-2016-00279-01 10 ejercer la correspondiente contradicción y adosar los elementos probatorios para rebatirlos, no es procedente, al quebrantar el principio de la congruencia -elemento constitutivo del debido proceso-, ya que al resolver sobre una controversia, en línea de sólido principio y salvo las excepciones legales, el j uzgador solo debe analizar las actuaciones oportunamente incorporadas al debate a través de los mecanismos que “tienen el alcance de postulación (demanda y su reforma, contestaciones, fijación del litigio, etc.) los cuales, bien se sabe, dibujan las fronte ras del pronunciamiento judicial, estereotipado -en el punto, por el principio dispositivo”, pensamiento sentado por el alto tribunal en el proveído citado.

Pero si en gracia de discusión se estudiara la temática en la forma ahora planteada por el inconforme, la validez del otrosí no se afecta al haberse apartado las partes de lo estipulado en la cláusula décima primera, porque a pesar de que en ella se consignaron unas condiciones para la cesión de la posición contractual, los convencionistas en desarro llo de su poder de negociación, de común

haberse apartado las partes de lo estipulado en la cláusula décima primera, porque a pesar de que en ella se consignaron unas condiciones para la cesión de la posición contractual, los convencionistas en desarro llo de su poder de negociación, de común acuerdo y en forma conjunta, despreciaron la originaria regulación en materia de la cesión para su vinculación a la promesa. En ese cometido, cambiaron ambos elementos personales, aclararon la cláusula atinente al precio y forma de pago, puntualizaron que los intereses moratorios en que había incurrido el promitente comprador estaban al día y señalaron la presencia de nuevos plazo s –ante el probado y precedente incumplimiento del promitente comprador –, gestándose un mecanismo de redención del contrato, razones que justifican la eficacia del otrosí, la que tampoco se debilita con las inferencias de mala fe y abuso planteados por el demandante principal, que al no estar probadas, solo constituyen apreciaciones subjetivas carentes de poder para infirmar la decisión cuestionada.LRSG. 030-2016-00279-01 11

4. Ahora bien, ningún cuestionamiento existe en torno a la consensualidad que campea sobre los negocios merc antiles, con especial énfasis en el precontrato, empero lo que no se ha demostrado es que los contendientes hayan estructurado e l acuerdo verbal relativo al puntual cambio de fecha para firmar la escritura como premisa para que ese alegato triunfe, para lo que era necesario adosar al proceso el material de prueba que acredit e que las condiciones del negocio preparatorio variaron, esto es, que efectivamente ocurrió esa modificación, libre y voluntariamente

como premisa para que ese alegato triunfe, para lo que era necesario adosar al proceso el material de prueba que acredit e que las condiciones del negocio preparatorio variaron, esto es, que efectivamente ocurrió esa modificación, libre y voluntariamente expresada por las partes . Sin embargo, ese material no se trajo al debate y sobre el tópico lo único que existe es la afirmación del interesado, la cual, por sí sola, carece de vigor probatorio, cambio que tampoco puede colegirse indiciariamente del “memora ndo de entendimiento” de enero de 2016 –decretado como prueba – atribuido al promitente vendedor y no desvirtuado por este, ya que de su contenido se desprende que las fechas que habían sufrido alteraciones eran las de pago y que la propuesta era “dejar sin efecto alguno el mencionado contrato de promesa toda vez que sus plazos se encuentran ampliamente vencidos”, como se indicó, específicamente, en las consideraciones B y E, sin que en esa misiva se acept e que, como insiste el demandante, la suscripción de la escritura pública se postergara para el año 2014.

También debe considerarse , para desestimar la alzada que se analiza, que la declaratoria de la resolución tuvo como argumento central –allende a la mención de la inasistencia de ambas partes a la oficina notarial – el inicial incumplimiento en el pago del precio por parte del promitente comprador, lo que liberaba a la contraparte de satisfacer tal débito, como quiera que cuando los compromisos adquiridos deb en ser observados de manera escalonada,LRSG. 030-2016-00279-01 12 correspondiéndole a uno de los convencionistas asumir

satisfacer tal débito, como quiera que cuando los compromisos adquiridos deb en ser observados de manera escalonada,LRSG. 030-2016-00279-01 12 correspondiéndole a uno de los convencionistas asumir delanteramente las prestaciones a su cargo sin importar si su objeto recae sobre materia diferente a la suscripción del contrato prometido – obligación principal –, ese temprano desacato va a generar unas consecuencias en derecho, referidas, entre otras, a la imposibilidad sustancial de ejercer las acciones derivadas de la estipulación, porque como ya se dijo, solo el contratante cumplidor está legitimado para su ejercicio.

Sobre el tema la Corte expresó que “ las obligaciones que las partes establecen, como previas a la propia de hacer, adquieren una relevancia jurídica indiscutible: deben ser cumplidas por los contratantes en el orden y forma convenidos. Lo que se haga, desviándose de esos criteri os o designios contractuales, tendrá la repercusión en la ejecución o inejecución del pacto, que más adelante habilitará las acciones pertinentes de resolución del contrato o su cumplimiento…” doctrina sentada en sentencia de 19 de julio de 2000. El evocado colofón se impone aun con prescindencia de eventuales incumplimientos posteriores, toda vez que la inicial infracción libera al otro de sus posteriores compromisos contractuales, pudiéndose apartar de ellos sin que su comportamiento sea censurado por el ordenamiento, razones que provocan el triunfo de la excepción de contrato no cumplido y, de contera, el éxito de la resolución exorada por el reco nviniente, al no ser necesario que quien la solicita sea

ordenamiento, razones que provocan el triunfo de la excepción de contrato no cumplido y, de contera, el éxito de la resolución exorada por el reco nviniente, al no ser necesario que quien la solicita sea contratante cumplido o se hubiera allanado a satisfacerlas.

5. En este orden, de observar el itinerario que las partes señalaron a las obligaciones contraídas en el referido negocio, fluye que los contratantes, en la inicial promesa, se comprometieron a extender la escritura pública el día 1 3 de marzo de 201 3 “siempre y cuando elLRSG. 030-2016-00279-01 13 promitente comprador esté al día en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, especialmente en cuanto al pago de las sumas pagaderas para antes de la escritura de venta” . Así mismo, está probado que el promitente comprador asumió la obligación de pagar el saldo del precio en dos cuotas, el 1 de diciembre de 2012 y en la fecha de la firma del instrumento notarial , prestaciones no cumplidas, puesto que llegada esa calenda había desembolsado $2.410.372.000 de un total de $4.557.000.000 afectando su legitimación para reclamar la resolución del negocio lo que, a su vez, habilitó a su contraparte para proponer, con éxito, tal medio defensivo y la pretensión de aniquilamiento del negocio.

Tal conclusión no se derrumba porque el promitente vendedor trasfirió el derecho de dominio de los bienes prometidos, en la medida que ello no encarna un incumplimiento del negocio, por cuanto en el contrato no se cons ignó que en el interregno entre la celebración del

el derecho de dominio de los bienes prometidos, en la medida que ello no encarna un incumplimiento del negocio, por cuanto en el contrato no se cons ignó que en el interregno entre la celebración del precontrato y la compraventa los inmuebles no pudieren ser enajenados. Tampoco constituyó una imposibilidad absoluta de cumplir en tanto que para la satisfacción del último débito bastaba que para ese día él fuera propietario o que el titular de esos derechos le diera cumplimiento a la trasmisión del dominio . En suma, estos argumentos descartan la ausencia de legitimación para de precar la resolución del negocio y la presencia de actos de engaño y el eventual aprovechamiento de i mprobadas condiciones de inferioridad que, con tanto ahínco , proclama el demandante inicial. Expresado en otras palabras, la ausencia de la condición de pr opietario para el día de la celebración de la promesa , su desarrollo y aún para la fecha de extensión de la escritura que perfeccione la compraventa prometida, no es causa de incumplimiento, pues al efecto basta que el promitente vendedor logre que se cumpla la obligación de carácter personal –noLRSG. 030-2016-00279-01 14 real–, asumida en el precontrato, bien porque directamente la suscriba en su condición de titular del dominio o ya porque de este obtenga la extensión del instrumento público a favor del prometiente comprador.

6. En resumen, como la demandada en reconvención incumplió primero la obligación de pagar el precio, la cual antecedía a la de la suscripción del instrumento público , las eventuales dificultades que pudier an presentarse para la fecha de extensión de ese documento la cual se

la obligación de pagar el precio, la cual antecedía a la de la suscripción del instrumento público , las eventuales dificultades que pudier an presentarse para la fecha de extensión de ese documento la cual se agotaría el mismo día del pago de la última cuota , no tienen ninguna influencia en el triunfo de las aspiraciones sustanciales reclamadas por el promitente vendedor . Por ende, la decisión atacada habrá de confirmarse, sin que tenga relevancia la discusión acerca de si el pago de los $586.000.000 tenía el carácter de rédito remuneratorio o moratorio, ya que, en todo caso, ese dinero fue contabilizado por el juzgador para establecer el valor total de lo pagado con ocasión de la promesa, y que ese guarismo, como ya se indicó, era insuficiente para cubrir el débito a su cargo, a lo que se adiciona que en la sentencia se ordenó su reintegro al actor –decisión no cuestionada por la contraparte– no generándose ningún perjuicio para este impugnante quien, por el contrario, obtiene un beneficio.

De igual manera, la evaluación del “gráfico-cuadro mental” realizado por Daniela Carbonari, ningún efecto tiene sobre la resolución del tópico, el cual, precisa la Sala, se estudia conforme obra en el folio 164 del cuaderno 3, y no con base en el adosado en la apelación por el demandante y mucho menos con las notas marginales que este acepta realizó, ya que la proposición de reparos no es una oportunidad para incorporar medios demostrativos, ni es posible valorar el pliego de acuerdo con las alteraciones que el recurrente admite que efectuó. Con esta precisión , lo cierto es que en ese papel , seg ún lo expresó la

incorporar medios demostrativos, ni es posible valorar el pliego de acuerdo con las alteraciones que el recurrente admite que efectuó. Con esta precisión , lo cierto es que en ese papel , seg ún lo expresó la testigo, reposa un plan de pagos para el cumplimiento de las cuotasLRSG. 030-2016-00279-01 15 pactadas, en el que se reconoce, únicamente, que se cancelaron $582.0000.000 por “intereses moratorios”, al paso que sobre las sumas identificadas en la parte inferior de la hoja como interés, tampoco se hizo reconocimiento alguno de haber sido ya pagados por el accionante, (02:39:00 a 03:11:50, audiencia de pruebas), contrario a lo afirmado en la impugnación . Y si se evaluara el escrito con prescindencia de los aspectos puntualizados por la declarante, lo cierto es que no existe forma de elucidar, en su totalidad, a qué conceptos se refieren, o si dan constancia del pago de un mayor valor al reconocido por el juzgador , razonamientos que conducen al fracaso de esta impugnación.

7. Respecto de la apelación del contrademandante, quien cuestiona la metodología aplicada por el juzgador para las restituciones mutuas, en tanto que, en criterio del recurrente, lo que primero debió ordenarse era la restitución de los bienes, autorizando la retención de las sumas recibidas como pago del precio y, segundo, cumplida la devolución de los fundos entregar el dinero, previo descuento de las arras y ahí sí indexar lo que habría de devolverse , sin la actualización de aquellas, preciso es destacar que en la operación realizada por el funcionario de primera instancia para fijar el valor de la condena

arras y ahí sí indexar lo que habría de devolverse , sin la actualización de aquellas, preciso es destacar que en la operación realizada por el funcionario de primera instancia para fijar el valor de la condena c

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