TSDJ BOG SC - 030200300065 08-(30-04-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 030200300065 08-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título letra de cambio. Pago parcial carga de la prueba. Confesión.
Fuente: Artículos 784 del Código de Comercio y 177 del Código de Procedimiento Civil.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Ref: Proceso ejecutivo mixto de Conavi contra Luis Orlando Rodríguez Acosta
(demanda acumulada de Fanny Casas Oviedo) (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha). Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad dentro de la demanda acumulada por la señora Fanny Casas Oviedo al proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora Fanny Casas Oviedo demandó al señor Luis Orlando Rodríguez Acosta para obtener el pago de $45’000.000,oo, como capital incorporado en la letra de cambio LC-16199257, junto con los intereses moratorios liquidados desdeRepública de Colombia
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Sala Civil H.G.N Exp.: 030200300065 08 2 que la obligación se hizo exigible y hasta que se solucione la deuda.
2. El mandamiento ejecutivo que se libró en dichos términos, según auto de 6 de septiembre de 2010, se notificó al ejecutado quien propuso la excepción que tituló “pago parcial de la
deuda.
2. El mandamiento ejecutivo que se libró en dichos términos, según auto de 6 de septiembre de 2010, se notificó al ejecutado quien propuso la excepción que tituló “pago parcial de la obligación que se cobra”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primer grado declaró la improsperidad de la defensa formulada, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. Para arribar a esa conclusión señaló que el demandado no cumplió con la carga de demostrar el pago parcial de la obligación, por cuanto no acreditó que las consignaciones realizadas a la cuenta de la demandante correspondieran a pagos parciales hechos al crédito perseguido coactivamente. Así mismo, el convocado no compareció al interrogatorio de parte solicitado por la demandante , por lo que en aplicación del artículo 210 del C.P.C, es dable tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión con que se fundamentó la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado sostiene que el juzgador se equivocó al afirmar que “contra la acción cambiaria sólo proceden las excepciones deRepública de Colombia
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Sala Civil H.G.N Exp.: 030200300065 08 3 fondo relacionadas taxativamente en el artículo 784 del C. de Co.”, lo que lleva a desconocer que de conformidad con el numeral 13 de esa normativa “también se pueden proponer las
demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor” (fl. 5, cdno. 13). Adujo además que el sentenciador invirtió la carga de la prueba al exigirle demostrar que los abonos alegados se hicieron a la obligación cuyo cobro se pretende.
CONSIDERACIONES
1. Se tiene por averiguado que en virtud de los principios rectores de los títulos-valores, éstos, por sí solos, autorizan a su tenedor legítimo para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (C. Co., art. 619). Así, quien posea el título conforme a su ley de circulación (art. 647, ib.), está habilitado para ejercer la acción cambiaria que de él emana, específicamente en la hipótesis de falta de pago (num. 2º art. 780, ib.), caso en el cual, dicho tenedor puede reclamar el pago del importe del título y los intereses moratorios, entre otros conceptos (art. 782, ib.).
Importa señalar que la extensión del derecho cambiario, mejor aún, su medida, no es otra que la expresamente consignada en el cuerpo del título. Al fin y al cabo, si el derecho sólo existe en el documento (incorporación) y éste es indispensable para ejercerlo (necesidad), los términos y características de aquel, no puedenRepública de Colombia
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Sala Civil H.G.N Exp.: 030200300065 08 4 ser distintas a las consignadas en éste (literalidad),
particularidades que, ya en un plano probatorio, adquieren especial relevancia si se considera que los títulos-valores se presumen auténticos (arts. 793 C. Co.; inc. final art. 252 C.P.C.), motivo por el cual, de paso, se reputa cierto su contenido. En tal virtud, cuando uno de los obligados cambiarios es llamado ejecutivamente a la satisfacción del derecho incorporado, no ofrece discusión que, prevalido como está el demandante de un título-valor, corresponde al ejecutado la carga de probar los hechos que le sirven de soporte a las excepciones que formule contra la acción cambiaria (C. Co., art. 784; C.P.C., art. 177), pues así lo impone la naturaleza misma de la relación, incluso en aquellos eventos , como el presente, en que la discusión se plantea entre los sujetos que participaron en la creación del instrumento negociable, lo que traduce la posibilidad de argumentar con soporte en el negocio subyacente.
2. El artículo 784 del C. de Co., de manera taxativa, indica las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria, acogiendo dentro de ellas la de pago total o parcial de la obligación, siempre que conste en el título – regla 7-; así como las demás personales que pudiere oponer el demandado y que se encuentran consagradas en el numeral 13 de la norma en cita.
De acuerdo a lo anterior, todo pago parcial debe constar en él, respaldado con el recibo que el acreedor expida a quien paga (art. 624 ib.), sin embargo, se ha vuelto costumbre que en elRepública de Colombia
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Sala Civil H.G.N Exp.: 030200300065 08 5 instrumento no se documenten los pagos parciales, hechos por el
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Sala Civil H.G.N Exp.: 030200300065 08 5 instrumento no se documenten los pagos parciales, hechos por el deudor, resultando posible que puedan alegarse mediante la excepción personal contemplada en la regla 13 del artículo 784 Ib, siempre que la controversia se centre entre quienes son partes del negocio causal, como acontece en el presente caso.
En el sub examine se alegó el pago parcial de la obligación, pero, en el instrumento báculo de la ejecución no obra constancia de pago o abono alguno, resultando viable darles acogida bajo los postulados de la regla 13 del artículo 784 del Estatuto Comercial.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala no se discute si la ejecutante recibió las sumas que el señor Rodríguez adujo haberle consignado en una cuenta del Banco Santander. Frente a los pagos efectuados esta última señaló, que correspondían a otra obligación, pero no allegó prueba de la existencia de otros negocios jurídicos por los cuales el deudor debía entregarle determinadas sumas de dinero.
Por tanto, la sentencia impugnada debe ser revocada por las siguientes razones: a) La primera, porque de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba (CPC, art. 177), probada la obligación contenida en la letra de cambio y las obligaciones que de ella se derivan, sobre lo cual no hay disputa, la alegación de falta de pago, constituye una afirmación indefinida, regla que complementa el artículo 1757 del C. C., según el cual, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas oRepública de Colombia
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complementa el artículo 1757 del C. C., según el cual, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas oRepública de Colombia
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Sala Civil H.G.N Exp.: 030200300065 08 6 esta”, es decir, quien invoca la existencia de una obligación a su favor, tiene la carga de probarla, como también, en sentido contrario, tiene la carga de probar la extinción quien la postula.
Así, el demandado allegó la prueba de siete consignaciones efectuadas en una cuenta bancaria de la demandante, quien no desconoció la realización de las mismas, pero, indicó que correspondían a otras obligaciones existentes entre las partes, sin señalar cuáles eran esas otras obligaciones y en qué consistían. En otras palabras, para lograr desvirtuar el pago parcial alegado, tenía la demandante la carga de demostrar la existencia de esos otros negocios jurídicos entre las partes, para justificar los pagos recibidos. Ante la falta de prueba en tal sentido, debe entenderse que los abonos realizados corresponden a la obligación contenida en la letra de cambio que se ejecuta. b) La segunda, porque pese a que el demandando no compareció a la audiencia de interrogatorio de parte solicitada como prueba por la demandante, no podían aplicársele los efectos previstos en el artículo 210 del C.P.C., en tanto que no se cumplió el procedimiento allí previsto para declararlo confeso ficto; esto era, haber calificado las preguntas del interrogatorio –el cual
no se allegó por la demandantey haber dejado constancia de “cuáles son los hechos susceptible de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos”.República de Colombia
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Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “(…). Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio, amén que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia , de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia . Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesión . Por lo demás, es diáfano que ésta reclama para su validez que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos personales suyos o ajenos de que tenga conocimiento; que éstos produzcan consecuencias jurídicas que le son adversas o favorezcan a su contrincante; y, por último, que los mismos sean susceptibles de ser probados por ese medio de persuasión. (…)”1 (se subraya).
4. Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia
jurídicas que le son adversas o favorezcan a su contrincante; y, por último, que los mismos sean susceptibles de ser probados por ese medio de persuasión. (…)”1 (se subraya).
4. Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia apelada, se declarara probada la excepción de “pago parcial de la obligación que se cobra”, en los términos explicados, y, se dispondrá que los valores recibidos, atendiendo el artículo 1653 del Código Civil, deben imputarse en primer lugar a los intereses
1 CSJ, 14 de noviembre de 2008, exp. 1999-00403.República de Colombia
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Sala Civil H.G.N Exp.: 030200300065 08 8 de mora que se hayan causado hasta la fecha de presentación de la demanda, y de resultar posible, el saldo a capital.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida el Juzgado 4 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá dentro del juicio de la referencia y, en su lugar,
RESUELVE
1. Declarar probada la excepción de “pago parcial de la obligación que se cobra” formulada por la parte demandada.
2. Ordenar que siga adelante la ejecución, según lo previsto en
el mandamiento de pago, teniendo en cuenta dichos abonos, los cuales serán aplicados en la forma prevista en los artículos 1653 y ss. del Código Civil.
3. Ordenar el remate, previo avalúo, de los bienes cautelados y de los que se llegaren a cautelar, para con su producto pagar las obligaciones objeto de ejecución.
4. Disponer que se liquide el crédito, teniendo en cuenta los aludidos abonos, lo mismo que aquellos otros que se hubierenRepública de Colombia
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Sala Civil H.G.N Exp.: 030200300065 08 9 hecho con posterioridad a la presentación de la demanda. En todo caso respétense los límites legales en materia de intereses.
5. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, pero limitadas a un 90%. Oportunamente se liquidarán por la secretaría.
6. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada (en compensatorio)
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado