TSDJ BOG SC - 030200300065 13-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 030200300065 13-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Ref.: Proceso ejecutivo de Conavi contra Luis Orlando Rodríguez Acosta.
En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 16 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una solicitud de nulidad, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Las cosas en este asunto ocurrieron de la siguiente manera: (i) el 26 de septiembre de 2016, la juez de primera instancia negó el levantamiento de una medida cautelar ( cdno. 1, p. 219 ), por lo que el demandado interpuso recursos de reposición y apelación (p. 220, ib.), pero en providencia de 12 de enero de 2017 la juzgadora mantuvo su decisión y negó la alzada (p. 226) ;
(ii) el señor Rodríguez presentó recurso de queja que este Tribunal Superior, en auto de 26 de mayo de esa anualidad, declaró bien denegado (p. 265), por lo que la juzgadora, el 22 de junio siguiente, fijó para el 29 de agosto de 2017 la diligencia de remate (p. 253); (iii) en sentencia de 25 de julio de ese año, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le ordenó a esta Corporación dejar sin efecto la providencia que había resuelto el recurso de queja , para que
la diligencia de remate (p. 253); (iii) en sentencia de 25 de julio de ese año, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia le ordenó a esta Corporación dejar sin efecto la providencia que había resuelto el recurso de queja , para que “proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente” (p. 267 y ss), razón por la cual el 2 de agosto de ese año se declaró mal denegada la apelación y se concedió en el efecto devolutivo; (vi) llegado el día y la hora para realizar la almoneda, la juez encontró que no habían sido aportadas las publicaciones, por lo que no se llevó a cabo la diligencia (p. 286); (v) el 17 de julio de 2018, la jueza remitió el expediente a esta Corporación para decir el recurso deRepública de Colombia
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Exp.: 030200300065 13 2 alzada aludido (cdno. 1, p. 318), lo que tuvo lugar en auto de 4 de septiembre de ese año , confirmatorio de la providencia de 26 de septiembre de 2016
(cdno. Tribunal, p. 4 ), y (v i) en providencia de 10 de diciembre de 2020, la juzgadora programó nuevamente la subasta (p. 348).
Con este orden de cosas , aunque es claro que los jueces no pueden fijar fecha y hora para el remate de bienes cuando estan pendientes de resolver recursos contra providencias que decidieron solicitudes de desembargo (GGP, art. 448, inc. 2º) , no lo es menos que , en este caso, la subasta finalmente no se verificó por falta de publicaciones, razón por la cual toda la
recursos contra providencias que decidieron solicitudes de desembargo (GGP, art. 448, inc. 2º) , no lo es menos que , en este caso, la subasta finalmente no se verificó por falta de publicaciones, razón por la cual toda la discusión cae en el vacío, por sustracción de materia, siendo claro que los demás actos procesales desplegados tienen validez, porque lo que impide la ley es convocar la subasta, pero no que se adelanten otras actuaciones, como medidas cautelares y avalúos, habida cuenta que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, lo que significa que “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.” (CGP , art. 323, num. 2).
Con otras palabras, si bien es cierto que el auto que negó la nulidad fue objeto de apelación, bien podía la jueza continuar la actuación porque el efecto en que se concedió fue el devolutivo; lo único que no podía hacer era fijar fecha para el remate; y aunque lo hizo, esa puntual gestión no generó ningún efecto. Resulta claro, entonces, que la demora del juzgado en remitir las copias para resolver ese recurso contra el auto de 26 de septiembre de 2016 no generó una irregularidad procesal porque, se insiste, el remate programado resultó frustráneo. Y como esa impugnación ya fue decida (auto de 4 de septiembre de 2018), no hay vicio en la última de las convocatorias que se hizo.República de Colombia
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3 Por lo demás, si la decisión del Tribunal confirmó la negativa de la jueza a
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3 Por lo demás, si la decisión del Tribunal confirmó la negativa de la jueza a levantar el emb argo, es imposible que ella hubiere procedido contra providencia ejecutoriada de su superior funcional. No se configura, entonces, la hipótesis de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del CGP.
2. Así las cosas, se confirmará el auto apelado . No se condenará en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto de 16 de julio de 20 20, proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.República de Colombia
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NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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