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TSDJ BOG SC - 030201600561 01-(01-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 030201600561 01-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Civil Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve(2019) Ref.: Proceso ejecutivo Soleys & S.C.A. contra Alvaro Quintero Torres. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra el auto de 7 de noviembre de 2018, proferidopor el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dela ciudad dentro del proceso de la referencia, para negar unasolicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

El Tribunal confirmará el auto apelado porque si se miran bien lascosas, el ejecutado no disputa que podía ser localizado en elinmueble ubicado en la transversal 84 A No. 135-20, interior 4, deBogotá D.C., lugar al que se dirigieron y donde fueron entregadostanto el citatorio como el aviso previstos en los artículos 291,numeral 3°, y 292 del Código General del Proceso (fis. 30 a 34,cdno. 2). Más aún, el certificado de tradición de dicho predio, con matrículaNo. 50N-332309, evidencia que esa es su nornenclatura y que elseñor Quintero es uno de los propietarios (fils. 11 y 12, cdno. 3).Cual si fuera poco, la diligencia de secuestro que se inició el 12 dejulio de 2018 reconfirma la dirección aludida, habiéndose hechoRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogota D. C.Sala Civil

constar en el acta que fue el señor Álvaro Lizarazo quien atendió aljuez comisionado, al que manifestó que en ese interior (el número4) “está la empleada, pero no el demandado, y que no autorizan elingreso” (fl. 1, ib.). No existe duda, entonces, de que el ejecutado sí podía sernotificado en el lugar en el que se entregaron el citatorio y el aviso. El planteamiento de dicha parte para protestar la invalidez es unomuy otro: que el señor Pedro Sánchez, receptor del citatorio, niMaría Pérez, receptora del aviso, son personas que él “no conoce”,“ni viven en la casa...” (fls. 13 y 14, cdno. 3). Empero, no se puedeperder de vista que en el momento de la entrega de esosdocumentos, eran ellos los que estaban en el inmueble, como locertificó la empresa de servicios postales, a cuyo empleado se ledijo que el demandado “sí reside o labora en la dirección indicadapor el remitente” (fls. 30 y 33, ib.). Pero además, es claro que el legislador no condicionó la eficaciaprocesal del citatorio y del aviso, a que fueran recibidosdirectamente por el demandado o por persona autorizada por el.Que ello es así lo evidencia, por ejemplo, el inciso 3° del numeral3° del artículo 291 del CGP, norma según la cual, “cuando ladirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliariacerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”.

Exp.: 030201600561 01 2República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Luego en estas materias no interesa si el receptor del documentoestá o no autorizado por la parte citada o avisada. Lo importante esque fueron entregados en un inmueble que el demandado ocupa,como lo atestiguó el señor Álvaro Lizarazo. Una cosa más. Que en la historia clínica y en la puerta de ingresose haya omitido la letra “A” de la transversal, no quita ni pone leyporque, se insiste, el citatorio y el aviso se entregaron en elinmueble que era.

2. Asi las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrácondena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogota,CONFIRMA el auto de 7 de noviembre de 2018, proferido por elJuzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de laciudad dentro del proceso de la referencia. Se fijan como agencias en derecho $900.000,00. NOTIFÍQUESE MARC( aNOALVAREZ 66 zfe MágistradoExp.: 030201600561 01 , 3

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