TSDJ BOG SC - 030201600561 02-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 030201600561 02-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Ref: Proceso ejecutivo de Soleys & Cía. S.C.A. contra Álvaro Quintero
Torres.
En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 1º de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para negar una solicitud de invalidez de la actuación, por la vía del control de legalidad, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará el auto apelado por dos (2) razones
basilares, a saber:
a) La primera, porque la irregularidad soportada e n un a supuesta falsedad en documento privado, específicamente de los títulosvalores que soportan la ejecución, o en la comisión del delito de fraude procesal, no fue erigida por el legislador como motivo de invalidez del proceso, como se desprende de la s imple lectura del artículo 133 del CGP, sin que, además, ninguna norma especial de ese código la establezca, por lo que, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, lo procedente era el rechazo de plano, como lo prevé el inciso final del artículo 135 de esa misma codificación, norma según la cual así procederá el juzgador cuando la solicitud de nulidad se funde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.República de Colombia
inciso final del artículo 135 de esa misma codificación, norma según la cual así procederá el juzgador cuando la solicitud de nulidad se funde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.República de Colombia
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Exp. 030201600561 02 2
Sobre el particular, este Tribunal precisó, en auto de 21 de marzo de 2007, que:
“Como el régimen de las nulidades consagrado en el Código de Procedimiento Civil se erigió –entre otros - en el principio de la taxatividad, resulta explicable que el legislador, en el inciso 4º del artículo 143 del C.P.C. [hoy 135 del CGP], hubiere previsto que el juez debe rechazar de plano las solicitudes de invalidez que se fundamenten en causal distinta de las determinadas en la ley, siendo claro que para el impulso del incidente respectivo no basta la simple enunciación formal de uno de los motivos contemplados en el artículo 140 de dicha codificación, sino que es necesario que los hechos en que ella se soporta guarden correspondencia con el vicio puntual a que la irregularidad se refiere, de suerte que al amparo de las causas legales de nulidad, no pueden encubrirse alegaciones sustanciales que debieron plantearse en otros escenarios del proceso”. (Exp. 0613 03).
Más aún, obsérvese que el demandado, en últimas, lo que disputa es la condición de acreedora de la sociedad ejecutante, que es asunto propio del derecho sustancial, por lo mismo ajeno a las nulidades procesales y al control de legalidad de la actuación judicial. Por eso el artículo 132 del
condición de acreedora de la sociedad ejecutante, que es asunto propio del derecho sustancial, por lo mismo ajeno a las nulidades procesales y al control de legalidad de la actuación judicial. Por eso el artículo 132 del CGP se refiere a “los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso …” (se subraya). Incluso, examinado el alegato desde otra perspectiva, se acerca más a un cuestionamiento de la legitimación en la c ausa, que es presupuesto de la pretensión, cuyo análisis, en todo caso, es improcedente dentro del marco de las nulidades procesales.
b. La segunda, porque la nulidad y el control de legalidad no son el camino idóneo para cuestionar la corrección jurídic a de una decisión, habida cuenta que con este específico propósito el legisladorRepública de Colombia
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Exp. 030201600561 02 3 diseñó un sistema de recursos contra la providencia que la contiene, circunscribiendo el mecanismo de las nulidades a los vicios de actividad procesal, como se colige del artículo 133 del Código General del Proceso y demás normas especiales.
Al respecto señaló esta Corporación que,
“la validez de un auto en particular debe ser cuestionada por vía de recursos y no a través de un incidente de nulidad. De allí que el legislador hubiere previsto que “ el proceso es nulo en todo o en parte”, en los eventos que a reglón seguido determinó (se resalta y subraya; C.P.C. inc. 1º art. 140), con lo cual descartó la posibilidad de plantear vicios de actividad en relación con una providencia en
parte”, en los eventos que a reglón seguido determinó (se resalta y subraya; C.P.C. inc. 1º art. 140), con lo cual descartó la posibilidad de plantear vicios de actividad en relación con una providencia en particular.
“No se trata, pues, de distinguir entre n ulidades e irregularidades. El punto es que la inconformidad de las partes con las decisiones del juez debe canalizarse a través de los recursos respectivos”1.
Ahora, si la discusión se restringe a la inexistencia de la sociedad demandante, fincada en que “nació válidamente a la vida jurídica el día 19 de mayo de 2014…, esto es una fecha muy posterior a la que la literalidad de las letras indica como fechas de creación y cumplimiento” (p. 109), el argumento decae con sólo reparar en que el demandado debió plantearlo como excepción previa (CGP, art. 100, num. 3) . No se olvide que, según el inciso 2º del artículo 135 del Estatuto Procesal, “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad de hacerlo” (se subraya).
1 Exp.: 30199507738 02, auto de 8 de julio de 2009.República de Colombia
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Exp. 030201600561 02 4 Y como ya este Tribunal, en oportunidad anterior, determinó que el señor Quintero había sido bien notificado del auto que libró la orden de apremio, resulta incontestable que tuvo oportunidad para oponerse a
Exp. 030201600561 02 4 Y como ya este Tribunal, en oportunidad anterior, determinó que el señor Quintero había sido bien notificado del auto que libró la orden de apremio, resulta incontestable que tuvo oportunidad para oponerse a las pretensiones, solo que se abstuvo de hacerlo , pretendiendo ahora renovar oportunidades precluidas.
2. Por consiguiente, se confirmará el auto apelado . No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
Una cosa más. La juzgadora deberá estar atenta a las actuaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 366 Seccional fe pública y orden económico) , a propósito de los hechos que esgrime la parte ejecutada, así como de las decisiones que lleguen a adoptarse , por lo que, a ntes de la subasta -si hubiere lugar a ella -, verificará la necesidad de aplicar otros remedios procesales.
DECISÓN
Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 1º de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 5º Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del asunto de la referencia, con la acotación que se hizo en la parte final. NOTIFÍQUESERepública de Colombia
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Exp. 030201600561 02 5
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
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Exp. 030201600561 02 5
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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