🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 030201900028 01-(20-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 030201900028 01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Alvarez Gómez

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por Dorney de Jesús del RioHernández contra la sentencia de 29 de enero de 2019, proferida por elJuzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutelaque promovió contra Colpensiones'. ANTECEDENTES ie El señor Del Rio solicitó la protección de sus derechosfundamentales a la seguridad social, al habeas data y de petición,supuestamente vulnerados por el referido fondo de pensiones, toda vezque no le ha dado respuesta satisfactoria al requerimiento que lepresentó el 10 de octubre de 2018, a través del cual pidió la correcciónde su historia laboral, así como adelantar las acciones administrativasnecesarias para el cobro de aportes en mora o pagos extemporáneos. Para soportar su reclamo, el accionante adujó que su solicitud apuntabaa la corrección de los periodos cotizados por Hernández RamírezBenjamín, entre 1995 y 1997; por Hernández León Jairo Ernesto, entre1997 y 1999; por Servinal de Administración Ltda., entre 2000 y 2001;por el Conjunto Residencial Bosques de Granada, entre 2005 y 2006;por Seguridad Gran Metrópolis Ltda., entre 2001 y 2004, y por SeguridadTécnica y Profesional de Colombia Ltda., entre 2017 y 2018.

! Discutido y aprobado en sesión de la misma fechaRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil 2: La Administradora Colombiana de Pensiones adujo que medianteoficio de 8 de enero de 2019, dio respuesta a los requerimientos del accionante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez negó el amparo suplicado tras considerar que elpronunciamiento de la entidad fue satisfactorio. LA IMPUGNACIÓN El señor Del Rio pidió revocar ese fallo, porque en el expediente obraprueba de todas las relaciones laborales que ha tenido desde el año2003, las cuales ha puesto en conocimiento de la accionada, sin que lehaya brindado un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Si se miran bien las cosas, Colpensiones sí le dio respuesta a lapetición que le formuló el señor Del Rio el 18 de diciembre de 2018,como lo evidencia la comunicación de 8 de enero de 2019, en la quedicho fondo, en apretada síntesis, le señaló que no contabilizaria en suhistoria laboral los ciclos 199507 a 199509, 199511, 199601 a 199705,199901 a 199903, como tampoco los concernientes a 200505 a200603; que los periodos 199706, 201707 a 201811 se encontrabanacreditados en su historia laboral; y que si tenía información respecto delos tiempos 200008 a 200101 y 200102 a 200404, los remitiera a la

Exp.: 030201900028 01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil entidad para adelantar el proceso de corrección respectivo (fls. 126 a 128, cdno. 1). En rigor, la tutela confronta el sentido de la respuesta, siendo claro quela satisfacción del derecho de petición, previsto en el artículo 23 de laConstitución Política, no le impone a la autoridad requerida el deber deresponder de manera afirmativa. 2: En estrictez, lo que el accionante pretende es que en sede deamparo se dilucide un tema vinculado a la pension de vejez, perspectivadesde la cual es necesario reconocer que por la naturaleza subsidiariade este mecanismo (C. Pol., art. 86), no puede ser empleado para dirimircontroversias que son del conocimiento de otra jurisdicción,especificamente de la ordinaria, en la especialidad laboral, ante la cualexisten medios idóneos y eficaces de defensa judicial (proceso oral y poraudiencias), a los que puede acudir el interesado para obtener lasatisfacción de los derechos supuestamente conculcados. En efecto, si toda la protesta del accionante se remite a queColpensiones no le ha autorizado la corrección “en todas y cada una delas novedades expuestas y soportadas en el derecho de petición201816005965” (fl. 119, cdno. 1), con lo cual acreditaría el número desemanas cotizadas que necesita para acceder a la pensión de vejez,resulta incontestable que de esa controversia debe ocuparse el juezlaboral y no el juez de tutela, cuya competencia, como se sabe, secircunscribe a los casos de vulneración de derechos fundamentales.

Exp.: 030201900028 01República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil No se olvide que el derecho de amparo no es útil, en línea de principiorector, para resolver controversias de naturaleza laboral, como loexpresó la Corte Constitucional en sentencia de 4 de septiembre de2012, al puntualizar que “la solución de este tipo de controversias sedebe dar a través de los procesos judiciales ordinarios”?. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civilde Decisión, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 29 deenero de 2019 proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. AGO fj St ZFSCc NIO/ALVAREZ GOMEZMagistrado (

JULIA MARIA/BOTE RRARTE

agistr: NOTIFÍQUESE RICARpÓ ACOs} BUITRAGMagistrádo 2 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2012.

Exp.: 030201900028 01

Consultar sobre este documento ...