TSDJ BOG SC - 030201900031 01-(13-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 030201900031 01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior de BogotáSala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Alvarez Gómez
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por Carlos Alberto Amaya Clavijocontra la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 30Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promoviócontra la Corte Constitucional!. Antecedentes As El señor Amaya adujo que esa Corte vulneró su derecho de petición,porque no le dio respuesta al requerimiento que le presentó el 9 de agostode 2018, a través del cual pidió la revisión del fallo proferido dentro de laacción de tutela No. 2005-113.
2. La Corte precisó que le dio respuesta al accionante mediante oficioNo. PET-SGT-3314/18.
La sentencia de primera instancia La juez negó el amparo porque la Corte respondió cabalmente. La impugnación El señor Amaya pidió revocar el fallo, sin abonar argumentos.
Consideraciones
Dos (2) razones imponen confirmar la sentencia: a. La primera, porque el derecho de petición no tiene cabida paraimpulsar actuaciones judiciales, pues respecto de ellas existe una : Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha.República de Colombia Sala Civil regulación especial cuyas reglas deben ser atendidas por quien pretendaintervenir en un proceso, bien como parte, bien como tercero, ora comoauxiliar de la justicia, lo que, desde luego, se aplica en el trámite de laeventual revisión de una sentencia de tutela por la Corte Constitucional (C.Pol., arts. 23, 29 y 228; Dec. 2591/91)?.
b. La segunda, porque sea lo que fuere, la accionada ya sepronunció sobre la solicitud radicada por el señor Amaya, como que enoficio No. PET-SGT-3314/18, de 3 de octubre de 2018, le informó que suinsistencia en la selección fue extemporánea, según lo establecido en elartículo 57 del Reglamento Interno de esa Corporación (fl. 13 vto., cdno.1). Y como el accionante no mencionó dirección alguna para recibir esacomunicación, la Corte no puede ser censurada por una omisión del propiointeresado, quien puede acudir a la Secretaría General de esa Corporaciónpara retirarla. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil deDecisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ypor autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedenciapreanotadas. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de sucompetencia. NOTIFÍQUESE f ~ AR ye,JULIA MARIA BOTERO RARTE RICARDO ACOSTA BUITRAGOMagistrada = E Cfme: sentencia T - 290/93.Exp. 030201900031 01 2