TSDJ BOG SC - 030201900417 01-(11-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 030201900417 01-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Ref.: Proceso ejecutivo de Diseños y Formas Metálicas S.A.S. contra CS Industrias
Metálicas S.A.S.
Para dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida -a propósito de este casopor la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2020, se resuelve el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar , por vía de reposición, el mandamiento de pago. Y con esa finalidad, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que l a suerte del recurso en cuestión quedó signada por la decisión que, en sede de amparo, adoptó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ocupó de definir los temas discutidos por la recurrente.
a. En efecto, en lo relativo a la aceptación de las facturas aportadas para soportar la ejecución, la Corte puntualizó que, en este caso,
…al tribunal recriminado le correspondía abrir paso a la aceptación tácita de las facturas aportadas en la contienda ejecutiva No. 2019-00417, con apego en la normativa precitada {C. Co., art. 773, inc. 3º}, pues en el concierto que esta ilustra basta con el silencio de la obligada, es decir, la no presentación de reparo
normativa precitada {C. Co., art. 773, inc. 3º}, pues en el concierto que esta ilustra basta con el silencio de la obligada, es decir, la no presentación de reparo u objeción, bien sea por conducto de la devolución del títu lo, ora a través de escrito dirigido al creador o tenedor del mismo, durante los tres (3) días hábiles ulteriores a la recepción; situació n que… fue la acaecida en aquel pleito, máxime cuando… se da por sentada la recepción de los documentos materia de cobro ante CS Industrias Metálicas S.A.S. (se subraya)República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 030201900417 01
2 Tras esa precisión, record ó que, según el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio,
…existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.
En relación a ésta última, no cabe dud a que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos
En relación a ésta última, no cabe dud a que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entien da que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita.
Agregó que, en un caso con perfiles similares , en el que “la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta de reclamación sobre la factura”, señaló que,
Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado e n la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos.
(…)
Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico c ondicionamiento desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y caracter ísticas de las
que como ya lo señaló la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y caracter ísticas de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como loRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 030201900417 01 3 señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico”» (CSJ STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC14026-2015 y STC11404-2016). (CSJ STC, 20 mar. 2013, Rad.2013-00017-01).
Luego, por acatamiento a la Corte, se concluye que en este caso las facturas sí fueron aceptadas, en forma tácita.
b. En lo que concierne a la constancia de la prestación efectiva del servicio o entrega de la mercancía, la misma Corte precisó que
…al funcionario judicial de conocimiento le atañe verificar la efectiva entrega de las mercancías o prestación de los servicios a la hora de ponderar los
servicio o entrega de la mercancía, la misma Corte precisó que
…al funcionario judicial de conocimiento le atañe verificar la efectiva entrega de las mercancías o prestación de los servicios a la hora de ponderar los presupuestos de la factura, para su reconocimiento como documentación susceptible de brindar mérito ejecutivo, toda vez que, aun cuando a voces del artículo 774, inciso final de la codificación de los comerciantes, modificado por el precepto 3 de la ley 1231 de 2008, «[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las [aquí] señaladas (…), no afectará la calidad de título valor de las facturas» (grosso modo: fechas de vencimiento, recibo y constancia del estado de pago o remuneración)3, cierto es que del franco y holístico entendimiento de los actuales cánones 772 y 773 de la obra en comento, se hace exigible visualizar además de aquellas exigencias, la referente a si el comprador de aquellos productos o prestaciones los recibió.
Aspecto que improbable es asumir bajo el entendido de que la validez de las facturas como paginarios capaces de revestir mérito ejecutivo, se predica de acreditar, en su cuerpo documentario o en hoja adherida, la mentada constancia de entrega de mercancía o de suministro de servicio –tal cual lo dirimió el tribunal recriminado sumido en yerro –, por cuanto, sea de dilucidar, el requisito que por esa senda debe vislumbrarse es el de la aceptación de tales títulos valores, junto a la mención del derecho que se incorpora, la firma de su creador – vendedor de la mercancía o prestador del servicio, la fecha de recibo, etc.
títulos valores, junto a la mención del derecho que se incorpora, la firma de su creador – vendedor de la mercancía o prestador del servicio, la fecha de recibo, etc.
Así las cosas, concluyó que,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 030201900417 01 4 …para dilucidar si una factura se libró producto de una entrega efectiva de mercancías o servicios, el mérito ejecutivo de dicho documento ha de derivarlo el juzgador de si operó la aceptación , mas no de si figura en el cartular constancia de recibo de aquellos productos o prestaciones, como desacertadamente lo comprendió la corpo ración judicial aquí confutada (se subraya).
Esto, porque el sólo hecho de que una factura se acepte (expresa o tácitamente) implica que el comprador de las mercancías o del servicio convalida que el contenido de ese título corresponde a la realidad, en cuanto atañe a la recepción de los productos o prestaciones allí descritos , como los demás aspectos que constan en el documento: precio a sufragar, fecha de recepción, etc. (se subraya).
Entonces, para la recepción de la factura basta con que el comprador o el dependiente encargado por él de recibirla plasme una rúbrica en señal de que en determinada data fue entregado el título por el vendedor, evento que contrario a lo estimado por el ente jurisdiccional repelido sí reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la factura, lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor.
(…)
relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la factura, lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor.
(…)
De las anteriores cavilaciones se desprende, pues, una vulneración al debido proceso de Diseños y Formas Metálicas S.A.S., por cuenta de la decisión convalidatoria del tribunal disentido, merced a la desestimación de las facturas que esa compañía allegó en el rito n.° 2019 -00417, pese a que la aceptación tácita operó en relación con dichos documentos, añadiéndose, que el tópico de la constancia de prestación de servicios o entrega de mercancías, además de envolverse en el presupuesto de la aceptación, puede ser de los puntos que ligados a un debate sobre cumplimiento o incumplimiento contractual, seguramente será objeto de definición en el cauce subsecuente de aquella contienda; en el escenario procesal correspondiente.
En síntesis, la Sala Civil de la Cort e Suprema de Justicia, como juez constitucional, concluyó que en este caso operó la aceptación tácita de las facturas, y que el tema de la constancia de prestación de servicios o entrega de la mercancía va ligado a ese otro presupuesto, aunque puede ser debat ido durante el juicio. Nada distinto se puede afirmar a lo que el fallo de tutela dijo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 030201900417 01
5
2. Por consiguiente, el Tribunal, como corresponde, resuelve la apelación
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 030201900417 01
5
2. Por consiguiente, el Tribunal, como corresponde, resuelve la apelación con estricto apego a las directrices de la Corte , porque es lo que manda la determinación que lo obliga , razón por la cual se revocará el auto discutido y, en su lugar, se mantendrá la providencia de 22 de julio de 2019.
Unos aspectos adicionales. El mandamiento de pago tampoco podría revocarse porque, según lo afirmó la ejecutada, las facturas carecen del estado de pago del precio, n o precisan de manera correcta su razón social , no refieren el nombre, o la identificación, o la firma de la persona encargada de recibirlas, ni describen los bienes o servicios prestados, ni remiten a la norma exacta que enlaza con las disposiciones de la letra de cambio, pues (a) si ellas no dan cuenta de abono alguno, no hay razón para reclamar más detalle sobre el valor adeudado, el cual, en principio, corresponde al previsto en esos documentos; (b) si Diseños y Formas Metálicas S.A.S. puntualizó -al emitirlasque el deudor de los servicios era “CS Industrias Metálicas”, sin mencionar el tipo societario y haciendo un espacio entre las primeras letras, a ello no le sigue que los títul os carezcan de la mención del a dquirente, o que este sea indetermina do (otras son las consecuencias si una sociedad no precisa , ella misma, qué clase de sociedad es , específicamente en materia de responsabilidad ); (c) si en las facturas se impuso la fecha y la firma de la persona que las recibió, qued ó así
son las consecuencias si una sociedad no precisa , ella misma, qué clase de sociedad es , específicamente en materia de responsabilidad ); (c) si en las facturas se impuso la fecha y la firma de la persona que las recibió, qued ó así cumplida la exigencia del numeral 2º del artículo 774 del C. Co. ( Ley 1231/08, art. 3), que utiliza una “o” disyuntiva; (d) si en cada una de ellas se describió la clase de servicio por el que fueron expedidas (p. ej.: “montaje cubierta bodega; fabricación y montaje de estructura, fachada metálica…”; fls. 10 y 11), no existe manera de censurar, por el momento, la observancia de esa otra formalidad, y (e) finalmente, si hubo error en la referencia de una norma legal, tal yerro no autoriza desconocer que existe clara alusión a la aplicabilidad de las reglas que gobiernan las letras de cambio.
Desde luego que por tratarse de títulos-valores causales, con todo lo que ello implica, será por vía de excepciones que se discuta -si fuere el casolo relativoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 030201900417 01 6 al negocio jurídico que subyace a las facturas. Más, en lo que concierne al recurso de apelación contra el auto censurado, no queda opció n distinta a sujetarse a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia.
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribuna l Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de
No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso.
DECISIÓN
Por lo anterior, el Tribuna l Superior de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, mantiene la decisión de 22 de julio de 2019.
Sin condena en costas.
Infórmese a la Corte Suprema de Justicia de esta decisión, y remítasele copia con destino al expediente que contiene la acción de tutela.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD
DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 6f1ad4431665fd3693c22afe6a2c1f556064f7a2c03db3f4075039fac9d51c63
Documento generado en 11/11/2020 04:13:17 p.m.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp.: 030201900417 01
7
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica