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TSDJ BOG SC - 03020190057701-(20-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 03020190057701-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LRSG. 030-2019-00577-01

1 Verbal

Demandante: Flor Graciela Fonseca Fiquitiva

Demandado: Alexandra Mina Saldaña

Rad. 030-2019-00577-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil veinte

Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso con tra el auto proferido el diez de octubre de dos mil diecinueve, por medio del cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Con el fin de obtener la reivindicación del inmueble identificado con la matr ícula inmobiliaria 50S -40026531, la señora Flor Graciela Fonseca Fiquitiva propuso demanda en contra de Alexandra Mina Saldaña pretendiendo que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto del bien a la demandante y, en consecuencia, se ordene la restitución del mismo junto con el reconocimiento de los frutos naturales y/o civiles que el propietario hubiere podido percibir.

2. Mediante pro veído del veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve el juzgado inadmitió la demanda para que se aportara un certificado de tradición del inmueble en el que constara las cancelaciones de las anotaciones ordenadas por la justicia penal “para tener por acreditada en debida forma la titularidad del bien en cabeza de la demandante”.LRSG. 030-2019-00577-01

certificado de tradición del inmueble en el que constara las cancelaciones de las anotaciones ordenadas por la justicia penal “para tener por acreditada en debida forma la titularidad del bien en cabeza de la demandante”.LRSG. 030-2019-00577-01 2

3. Por intermedio de su apoderado, el activante presentó memorial de subsanación en la que esgrimió que con el escrito de la demanda se demostró “más allá de toda duda razonab le, que la titularidad del derecho de dominio radica en cabeza de mi poderdante” al aportarse las copias auténticas de las providencias calendadas once de diciembre de dos mil trece, diecinueve de mayo de dos mil catorce y catorce de septiembre de dos mil dieciséis emitidas por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mismas que se encuentran debidamente ejecutoriadas. A lo anterior agregó que se está adelantando el trámite pertinente ante las Notarías Sesenta y Ocho y Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá para que se cancelen judicialmente las anotaciones 4, 5, 6, 7 y 8 que constan en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de reivindicación.

4. Con posterioridad, el diez de octubre siguiente se rechazó la demanda con fundamento en la falta de adosamiento del documento requerido, determinación contra la que se alzó el interesado esgrimiendo que en su oportunidad se indic aron los motivos por los cuales le es imposible allegar el certificado solicitado al estar en curso el trámite de eliminación judicial de las anotaciones antes mencionadas, no obstante, en su sentir, existen “otros medios

cuales le es imposible allegar el certificado solicitado al estar en curso el trámite de eliminación judicial de las anotaciones antes mencionadas, no obstante, en su sentir, existen “otros medios probatorios para acreditar la titularidad de un inmueble”, impugnación que fue concedida.

5. Para resolver la alzada, comporta precisar que ante la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia del que se dice es un proyecto de ésta, el legislador señaló varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos previstos en la norma procesal, pues de su inobservancia se producirá la inadmisión o su eventual rechazo, situación prevista po r los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso.LRSG. 030-2019-00577-01

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6. Alegó el recurrente que al encontrarse en imposibilidad de aportar un certificado en el que conste la cancelación de las anotaciones 4, 5, 6, 7 y 8 por estar en desarrollo el trámite administrativo, deben tenerse en cuenta las copias auténticas de las providencias emitidas por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento como material de convicción mientras culmina la gestión ante las notarías correspondientes.

7. Destacado lo anterior, prontamente se advierte que la providencia censurada será confirmada por cuanto el requerimiento efectuado por la juzgadora de instancia en el momento de la inadmisión guarda estrecha relación con la acreditación de la legitimación en la causa del extremo demandante para interponer el juicio reivindicatorio , proceso que, en puridad, se ejerce por el dueño de la cosa, sobre

estrecha relación con la acreditación de la legitimación en la causa del extremo demandante para interponer el juicio reivindicatorio , proceso que, en puridad, se ejerce por el dueño de la cosa, sobre quien recae la carga probatoria de demostrar “su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario” 1 certificado que, entre otros, cumple con la función de dar cuenta d e la existencia del predio; determinar quién es el propietario actual del inmueble o de los derechos reales –si fuera el caso -; constituirse como un medio para instrumentar la publicidad de los procesos que se inicien sobre el mismo, e incluso, ser un medi o de identificación del inmueble “dado que los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción”2.

8. Así las cosas, no es posible establecer la legitimación con la que cuenta la señora Flor Graciela Fonseca Fiquitiva para demandar en reivindicación a Alexandra Mina Saldaña, por no aportarse la prueba de la propiedad actual con el certificado solicitado por la juzgadora de primera instancia, la que a su vez tampoco se obtiene de tener en

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de febrero de 2011, radicación n. 1994-09601-01 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sept. 4 de 2006, radicación n. 1999-01101-01LRSG. 030-2019-00577-01 4 cuenta las copias de las decisiones emitidas por la justicia penal que

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sept. 4 de 2006, radicación n. 1999-01101-01LRSG. 030-2019-00577-01 4 cuenta las copias de las decisiones emitidas por la justicia penal que datan de los años 2013, 2014 y 2016 pues de una parte, aquellas no han sido registradas aun cuando han transcurrido aproximadamente cuatro años de su ejecutoria y, de la otra, tampoco se demostró que este en curso el trámite de cancelación de las anotaciones 4, 5, 6, 7 y 8, motivaciones por la que se confirmará la providencia fustigada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO. Sin costas por no hallarse causadas.

Notifíquese,

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001310303020190057701

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