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TSDJ BOG SC - 030201900721 01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 030201900721 01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ref.: Proceso verbal de José Rodolfo Moncada Moncada y Diana

Alexandra Pulido Sarmiento contra Helga Inírida Sarmiento Albarrán.

En orden a resolve r el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una cautela innominada, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que las medidas cautelares están en función de la pretensión, mejor aún, de la obligaci ón cuya satisfacción se persigue, para de esta manera materializar el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva y garantizar el cumplimiento de la sentencia. Y también es pacífico que tratándose de procesos en los que se persigue el cumplimi ento o resolución de un contrato, con la respectiva indemnización de perjuicios, el demandante podrá solicitar la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandando, segú n lo establecido en el literal b ) del artículo 590 del CGP.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, las cosas ocurrieron de este modo: (i) los señores Moncada y Pulido pidieron declarar que laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 030201900721 01 2 señora Sarmiento incumplió un contrato de promesa de compraventa

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 030201900721 01 2 señora Sarmiento incumplió un contrato de promesa de compraventa celebrado de 5 de febrero de 2009 y, como consecuencia, se le condene a suscribir la respectiva escritura p ública, así como a entregarles el inmueble identificado con el folio de matríc ula No. 50S-979515, entre otras súplicas ; de manera subsidiaria solicitaron resolver el negocio jurídico (cdno. principal, doc. 01, p. 297); (ii) en ese mismo escrito reclamaron la inscripción de la demanda sobre dicho bien, e impartir una orden de desalojo de la demandada y su familia, específicamente de “la segunda planta” que ocupa con el esposo y dos hijos, con el fin de garantizar la posesión y “vida pacífica” que ejercen en el primero (p. 302 y 318, ib.); (iii) en auto de 9 de diciembre de 2019, la jueza admitió la demanda y ordenó prestar caución por $34’ 000.000,oo (p. 335, ib.), lo que en efecto se hizo (p. 341 y 342, ib.) , y (iv) el 6 de marzo siguiente decretó la inscripción pr etendida, pero negó “la cautela innominada, como quiera que la decretada garantiza la protección objeto del litigio, y toda vez que los hechos en que se sustenta la misma deben ser ventilados en otra clase de procesos” (p. 344, ib.) . Los interesados, entonces, censuraron ese pronunciamiento porque era la “única manera de lograr esa vida de paz” (p. 349, ib.).

ventilados en otra clase de procesos” (p. 344, ib.) . Los interesados, entonces, censuraron ese pronunciamiento porque era la “única manera de lograr esa vida de paz” (p. 349, ib.).

Así las cosas, si la pretensión principal apunta al cumplimiento de una obligación de hacer, que es la que emerge de la promesa de contrato, y si la súplica subsidiaria tiene como propósito la resolución de ese negocio jurídico , es claro que la jueza no po día emitir una orden de desalojo de la demandada y de su familia, por cuanto la entrega es materia propia de la obligación de dar, que sólo podría disponerse en la sentencia bajo ciertas exigencias, tanto más si se repara en que losRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 030201900721 01 3 interesados, en últimas , lo que buscan es resolver un problema de convivencia entre familiares.

Que los demandantes tengan hijos menores de edad no autoriza ba a la juzgadora, por ese sólo hecho, para expulsar a una persona de un inmueble, menos aún si se trata de la propietaria, según se alega.

2. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se condenará en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 6 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente. La secretaría del juzgado, en

CONFIRMA el auto de 6 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente. La secretaría del juzgado, en su momento, incluirá la suma de $500.000,oo como agencias en derecho.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 030201900721 01

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NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA

CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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