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TSDJ BOG SC - 030202000075 01-(08-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 030202000075 01-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Ref.: Proceso ejecutivo de Empresa Vidaser EU contra Fiduciaria La Previsora, como ente liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE, en liquidación.

En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 422 del CGP, que es norma suficientemente conocida y depurada por la jurisprudencia y la doctrina, para que exista título ejecutivo se requiere de un documento que provenga del deudor o de su causante, desde luego plena prueba contra él, en el que conste una obligación expresa, clara y exigible, es decir, un deber de prestación que aparezca manifiesto o explícito, que identifique sus elementos (sujetos y objeto) y cuyo cumplimiento puede reclamarse por el acreedor.

Así lo ha precisado este Tribunal al señalar que,

[…] para librar mandamiento de pago, es necesario presentarle al juzgador un documento que, entre otros requisitos, contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488 C.P.C), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la

expresa y exigible a cargo del ejecutado (art. 488 C.P.C), es decir, que aparezca explícita y determinada en el título en cuanto a su naturaleza y elementos, amén que se pueda reclamar su cumplimiento, bien porque la obligación es pura y simple, ora porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida, se verificó. Desde luego que, en adición, el título debe provenir del deudor y constituir plena prueba contra él (ib.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 030202000075 01

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Por consiguiente, no podrá adelantarse ejecución alguna sin la presencia de un documento que califique como título ejecutivo ( nulla executio sine titulo), lo que quiere significar que la orden de apremio tiene que apoyarse, necesariamente, en un documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, la ex istencia de un derecho personal insatisfecho.1

2. En el caso que ocupa la atenci ón del Tribunal , la controversia, en estrictez, gira en torno de la expresividad de la obligaci ón –y no de su exigibilidad, como lo señaló la juzgadora-, puesto que la obligación de pagar $1.887’226.527,58 no aparece explicita o manifiesta como deuda cierta en la Resolución No. AL-14577, de 1º de diciembre de 2016, que es el documento presentado para servirle de báculo a la ejecución.

En efecto, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, VIDASER

Resolución No. AL-14577, de 1º de diciembre de 2016, que es el documento presentado para servirle de báculo a la ejecución.

En efecto, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, VIDASER EU precisó que en ese acto administrativo la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EICE, en liquidación” , había reconocido a su favor la referida suma de dinero (fls. 24 y 33 ), y que de ese monto la demandada había cancelado, gradualmente, $728’656.931,oo, por lo que, en la actualidad, adeudaba $1.158’569.596,oo (fl. 25).

Ocurre, sin embargo, que la lectura de dicho acto no permite acompañar esa afirmación, pues si se miran bien las cosas, en ella únicamente se aceptó “parcialmente la reclamación presentada de manera oportuna por VIDASER EU… como crédito de prelación B por valor de… $728’656.931,oo” (fl. 22). Que el liquidador, en la parte considerativa de esa providencia –que por cierto

1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto de 3 de marzo de 2003, exp. 2320010236 01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 030202000075 01 3 resolvió una impugnación que presentó la hoy demandante contra la Resolución AL-06520 de 2 016, mediante la cual se rechazó totalmente una reclamación-, hubiere precisado que existía un “valor a reconocer en el proceso liquidatorio, después de surtido el trámite del recurso de reposición”,

Resolución AL-06520 de 2 016, mediante la cual se rechazó totalmente una reclamación-, hubiere precisado que existía un “valor a reconocer en el proceso liquidatorio, después de surtido el trámite del recurso de reposición”, por un valor de $1.887’226.527,28, no significa que sea esta -y no aquellala suma que se reconoció deber, pues, ello es medular, acto seguido puntualizó, para que no quedara duda, que existía un “saldo a favor de la entidad en liquidación – Giro Directo” por $1.158’569.596,oo , por lo que el “ valor a reconocer en el proceso liquidatorio ” a favor de VIDASER UE era de $728’656.931,28 ( se resalta; fl. 21). Al fin y al cabo, se apuntó, “luego de realizadas las verificaciones correspondientes, se pudo determinar la existencia de registros contables generados con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio que afectan el valor total de la facturación reclamada -tal y como consta en el cuadro de calificación ‘detalle de factura/cuenta de cobro” que hace parte integral de este actosiendo una realidad que el liquidador no puede desconocer y que impone la confirmación de las glosas r espectivas” (fl. 18).

Expresado con otras palabras, según la resolución aludida, CAPRECOM no debía todo lo pedido, sino lo que fue finalmente aceptado en la parte resolutiva.

3. Y como en la demanda, se insiste, se admitió que la ejecutada ya había cancelado esa suma de dinero (hecho 2º), se impone la confirmación del auto apelado. No se condenará en costas, por no encontrarse vinculada su contraparte.República de Colombia

cancelado esa suma de dinero (hecho 2º), se impone la confirmación del auto apelado. No se condenará en costas, por no encontrarse vinculada su contraparte.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp.: 030202000075 01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 006 CIVIL DE BOGOTÁ D.C.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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