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TSDJ BOG SC - 030202100235 01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 030202100235 01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Mario Fernando Castellanos Guerra respecto de la sentencia de 19 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.1

ANTECEDENTES

1. El señor Castellanos solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones di gnas, a la salud, al trabajo, a un mínimo vital, a la igualdad y a la protección laboral reforzada, supuestamente vulnerados por el referido Instituto, toda vez que el 25 de junio de 2021 rechazó su solicitud de traslado del cargo OPEC 86665, profesional especializado, código 2028, grado 17, perfil nutrición y dietética , que desempeña en la Regional Guajira a la Regional Cundinamarca, so pretexto de encontrarse en periodo de prueba , y que, de accederse a su requerimiento, “se afectaría la prestación del servicio ” de la seccional en la que actualmente se encuentra , sin reparar en que fue diagnosticado con “hipotensión no especificada”, que su médico tratante le recomendó “cambiar condiciones medioambientales desde el punto de vida laboral”, y que el Decreto No. 1083 de 2015 autoriza la reubicación laboral.

“hipotensión no especificada”, que su médico tratante le recomendó “cambiar condiciones medioambientales desde el punto de vida laboral”, y que el Decreto No. 1083 de 2015 autoriza la reubicación laboral.

Para soportar su reclamo, señaló que en el año 2019 le fue diagnosticada una “bradicardia sinusal”, “ otras colitis y gastroenteritis no infecciosas especificadas, síndrome del seno enfermo ”, para lo cual inició el tratamiento

1 Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 030202100235 01 2 con el especialista en cardiología; que mediante resolución No. 0708, de 9 de febrero de 2021, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo mencionado, por lo que cambió su domicilio de Bogotá a Riohacha , y que, debido a que comenzó a presentar “fatiga y dolor intensificado” y le diagnosticaron “hipotensión no especificada” – patologías por las que su galeno le recomendó “cambiar condiciones medioambientales” -, solicitó ante el ICBF información por los cargos ocupados en provisionalidad para el mismo empleo al que se postuló y su traslado “a una vacante ubicada geográficamente en la Región de Cundinamarca … que a la fecha no esté provista por un servidor público de carrera administrativa”, pero le fue negado porque el parágrafo de su acto de nombramiento expresamente lo prohibía y porque, en todo caso, “se afectaría la prestación del servicio en la Regional Guajira”.

Así las cosas, pidió ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

porque el parágrafo de su acto de nombramiento expresamente lo prohibía y porque, en todo caso, “se afectaría la prestación del servicio en la Regional Guajira”.

Así las cosas, pidió ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reubicarlo en la vacante disponible en la Regional de Cundinamarca.

2. El Instituto accionado señaló que el señor C astellanos se postuló y aceptó voluntariamente la Regional Guajira, pese a que de manera previa tenía conocimiento de sus afectaciones de salud, a lo que agregó que el accionante se encuentra en periodo de prueba, por lo que no es posible acceder a la solicitud de reubicación laboral. Por lo demás, invocó el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que existen otros medios de defensa judicial para ventilar lo pretendido.

La Clínica Colsanitas y l a Fundación Cardioinfantil, vinculadas al trámite, manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.República de Colombia

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Exp. 030202100235 01 3

La Corporación Salud UN fue notificada, pero guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Castellanos pidió revocar esa negativa , porque la jurisdicción contenciosa administrativa no es idónea en este caso por la duración de los litigios que allí se adelantan , pues busca evitar la ocurrencia de un perjuicio

El señor Castellanos pidió revocar esa negativa , porque la jurisdicción contenciosa administrativa no es idónea en este caso por la duración de los litigios que allí se adelantan , pues busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión a sus afectaciones de salud.

CONSIDERACIONES

1. Es comprensible que las personas pretendan que sus controversias, en general, se diluciden a través de un mecanismo expedito como la acción de tutela; al fin y al cabo, suyo es el derecho de acceder a la administración de justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva mediante un debido proceso de duración razonable (C. Pol., arts. 29, 228 y 229). Pero también es necesario reconocer que dicha h erramienta, por definición constitucional, tiene naturaleza subsidiaria (art. 86, C. Pol.), por lo que no puede ser instrumentada como un mecanismo paralelo a las vías ordinariasRepública de Colombia

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Exp. 030202100235 01 4 establecidas en la ley 2, para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades.

En el caso de los litigios vinculados al ejercicio de derechos laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado, en innumerables oportunidades que,

En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican por regla general, la improcedencia de la tutela en estos casos , pues los trabajadores tienen a su disposición dentro del ordenamiento jurídico, acciones judiciales específicas de competencia de la

naturaleza legal de las relaciones laborales, implican por regla general, la improcedencia de la tutela en estos casos , pues los trabajadores tienen a su disposición dentro del ordenamiento jurídico, acciones judiciales específicas de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del vínculo que se presente3.

Por consiguiente, el derecho de amparo, salvo casos excepcionales, no puede ser instrumentado para acceder a prebendas labores, toda vez que con ese propósito el legislador diseñó unos procedimientos que deben adelantarse ante los jueces naturales.

Y aunque la jurisprudencia ha considerado que la acción de tutela es procedente para ordenar la reubicación laboral -como garantía de la estabilidad laboral reforzada de quien se encuentra en condición de debilidad manifiesta-, no lo es menos que “el empleador puede eximirse de la obligación de reubicación del trabajador por razones de salud, si demuestra la existencia de un principio de razón suficiente de carácter constitucional que

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Sent. feb. 1º de 1993. Exp. 422. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-864 de 2011.República de Colombia

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Exp. 030202100235 01 5 lo exonera de cumplirla ”4 y que deberá acreditarse que “ los mecanismos judiciales ordinarios no serían eficaces”5.

2. Desde esta perspectiva, si la acción de tutela tiene condicionada su procedencia a que la persona que “alega la vulneración de sus derechos

judiciales ordinarios no serían eficaces”5.

2. Desde esta perspectiva, si la acción de tutela tiene condicionada su procedencia a que la persona que “alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles e n la legislación para el efecto”6, es claro que el amparo no podía prosperar porque el señor Castella nos debe agotar los medios de defensa judicial con que cuenta, en especifico ante la jurisdicción contenciosa administrativa (Ley 1437 de 2011, art. 104, núm. 4º), para que sea el juez natural del asunto quien defina si le asiste o no la razón, procedimien to en el que , incluso, puede solicitar una cautela para la protección liminar y tempestiva de los derechos supuestamente conculcados, según lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Y si a ello se agrega que, sea lo que fuere, e l ICBF soportó su negativa de reubicar al accionante en el parágrafo 3º del artículo 1º de la resolución No. 0708 de 2021, por medio de la cual “se hacen unos nombramientos… y se dictan otras disposiciones…”, que es tablece que “durante la vigencia del periodo de prueba, los servidores públicos no se les podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la Convocatoria 433 de 2016, que sirvió de base para su nombramiento, en virtud del artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015” (doc. 2, p. 54), la cual, en criterio del señor Castellanos, resultó

de base para su nombramiento, en virtud del artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015” (doc. 2, p. 54), la cual, en criterio del señor Castellanos, resultó contraria al canon aludido , por cuanto su solicitud estaba dirigida a que lo

4 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2011. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2015. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.República de Colombia

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Exp. 030202100235 01 6 trasladaran a un mismo cargo, resulta incontestable que el Tribunal no puede inmiscuirse en esa controversia, habida cuenta que la discusión sobre la interpretación de la referida norma escapa de la órbita del juez constitucional.

3. Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de julio de 202 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá , dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 030202100235 01 7

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 030202100235 01 7

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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