TSDJ BOG SC - 030202500231 01-(10-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 030202500231 01-(10-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Se decide la impugnación presentada por Yovanna Lahismina Ledesma Cogua respecto de la sentencia de 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela que promovió contra Dentix Colombia S.A.S. y el Ministerio del Trabajo1
ANTECEDENTES
1. La señora Ledesma pidió proteger sus derechos a un debido proceso, estabilidad laboral reforzada, salud, vida, mínimo vital y a la seguridad social , supuestamente vulnerados por las referidas entidades, toda vez que la primera, el 8 de mayo pasado y en el marco de un proceso disciplinario , decidió terminarle el contrato de trabajo a partir del día 26 de ese mes, por una supuesta “justa causa por deficiente rendimiento e inejecución sistemática de obligaciones”, sin contar con la autorización prevista en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 cuando una empresa requiere el despido masivo ante “una situación financiera crítica” , y la segunda, ha omitido adelantar las actuaciones administrativas contra la referida sociedad , a pesar “de las múltiples demandas laborales y tutelas interpuestas”.
2. Dentix adujo que (i) el proceso disciplinario está registrado ante el Ministerio, (ii) en ese trámite se respetaron las garantías de la accionante y, (iii) su decisión tuvo respaldo exclusivamente en el incumplimiento reiterado de las
Ministerio, (ii) en ese trámite se respetaron las garantías de la accionante y, (iii) su decisión tuvo respaldo exclusivamente en el incumplimiento reiterado de las obligaciones de la trabajadora, quien no demostró que gozara de estabilidad laboral reforzada.
1 Discutido y aprobado en sesión de 9 de junioRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Exp. 030202500231 01 2 La Administradora Colombiana de Pensiones, la EPS Sanitas, Emermédica S.A. Servicios de Ambulancia Prepagados, l a Clínica Colsanitas, l a Fundación Cardioinfantil alegaron su falta de legitimación en la causa.
El Ministerio, Passus IPS, la Clínica Infantil Santa María del Lago y el Centro de Rehabilitación Integral Rangel guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza negó el amparo porque la señora Ledesma no es sujeto de estabilidad laboral reforzada ni de especial protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante pidió revocar esa decisión porque no hubo una debida valoración probatoria y faltó un pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas contra el Ministerio.
CONSIDERACIONES
1. Es comprensible que las personas pretendan que sus controversias se diluciden a través de un mecanismo expedito como la acción de tutela; al fin y al cabo, suyo es el derecho de acceder a la administración de justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva mediante un debido proceso de duración razonable (C.
diluciden a través de un mecanismo expedito como la acción de tutela; al fin y al cabo, suyo es el derecho de acceder a la administración de justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva mediante un debido proceso de duración razonable (C. Pol., art. 29, 228 y 229). Pero también es necesario reconocer que dicha herramienta, por definición constitucional, tiene naturaleza subsidiaria (art. 86, ib.), por lo que no puede ser instrumentada como un mecanismo sustituto o paralelo a las vías ordinarias e stablecidas en la ley, en orden a definir un determinado litigio.República de Colombia
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En el caso de los pleitos vinculados al ejercicio de derechos laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado, en innumerables oportunidades, que,
En efecto, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican por regla general, la improcedencia de la tutela en estos casos, pues los trabajadores tienen a su disposición dentro del ordenamiento jurídico, accio nes judiciales específicas de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la naturaleza del vínculo que se presente2.
Y aunque es cierto que esa misma Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para ordenar un reintegro cuando se present a una situación de urgencia, para “ conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta”, no lo es
procedente para ordenar un reintegro cuando se present a una situación de urgencia, para “ conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta”, no lo es menos que el juez constitucional debe verificar si, en efecto, el accionante es sujeto de especial protección y, además, que su condición especial sea el motivo de su desvinculación3.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es tá probado que la señor a Ledesma (i) tiene 49 años de edad 4; (ii) el 5 de julio de 2016 s e vinculó a Dentix Colombia S.A.S.5; (iii) los días 16 de enero y 28 de marzo de 2025 fue requerida por su “deficiente rendimiento por no habe r cumplido el presupuesto de ventas definido en diciembre de 2024 (…), enero (…) y febrero de 20256; (iv) el 20 y 29 de enero de este año , por los diagnósticos de “ m545-lumbago no especificado” y “M519 trastornos de los discos intervertebrales, no especificado”, le expidieron
2 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2015. 3 Sentencia T-286 de 2019. 4 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 1. 5 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 113 6 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 3, 4República de Colombia
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6 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 3, 4República de Colombia
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Exp. 030202500231 01 4 incapacidades interrumpidas por cinco (5) y tres (3) días, respectivamente7; (v) el 26 de marzo próximo, por dichas patologías se le ordenó “resonancia magnética de columna lumbosacra simple, electromiografía en cada extremidad (…), neuroconducción (…), terapia modalidades hidráulicas”8; (vi) el 23 de abril pasado fue notificada del inicio de un proceso disciplinario9, trámite en el que, el día 30 del mismo mes, se efectuó la diligencia de descargos 10; (vii) el 8 de mayo siguiente la accionada, con respaldo en varias disposiciones del reglamento interno de trabajo y los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, terminó su contrato de trabajo “debido a una justa causa (…) por la comisión de faltas graves por su parte, consistentes en un bajo rendimiento reiterativo y consecutivo en el desempeño de sus funciones como subdirector comercial, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2024 y marzo de 2025”11.
3. Desde esta perspectiva, aunque la Sala no desconoce las patologías que la señora Ledesma presentó, no es posible ordenarle a la accionada, en sede de amparo, que la reintegre al cargo que desempeñaba pues, en principio, no parece que la decisión del nominador fue adoptada bajo una figura “ de despidos masivos encubiertos”12, sino que, por el contrario, se soportó en “la desatención de sus
amparo, que la reintegre al cargo que desempeñaba pues, en principio, no parece que la decisión del nominador fue adoptada bajo una figura “ de despidos masivos encubiertos”12, sino que, por el contrario, se soportó en “la desatención de sus obligaciones como trabajador de la empresa, de acuerdo con sus funciones específicas”13
No se olvide que “no es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la protección de la mencionada garantía, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se demuestre
7 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 50 y 54 8 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 55, 59, 61, 73 9 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 63 y pdf. 013_013ContestacionDentix, p. 98 10 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 3, 66 y 013_013ContestacionDentix, p. 101 11 Primera instancia, Principal, pdf. 002_002Anexos, p. 3 y 013_013ContestacionDentix, p. 109 12 Primera instancia, Principal, pdf. 001_001EscritoTutela, p. 3. 13 Primera instancia, Principal, 013_013ContestacionDentix, p. 111.República de Colombia
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Exp. 030202500231 01 5 que ‘la desvinculación l aboral se debió a esa particular condición de debilidad, es
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Exp. 030202500231 01 5 que ‘la desvinculación l aboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc. Con otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral’ (CC. T -077 de 2014)”14. Luego, sobre este punto, no queda más que confirmar la sentencia impugnada.
4. Por lo demás, si la tutela tiene condicionada su viabilidad a que quien “alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto”15 (C. Pol., art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 6°), es claro que la señora Ledesma no puede valerse de esta vía excepcional para que se exhorte al Ministerio del Trabajo a iniciar “las actuaciones administrativas correspondientes respecto de las actuaciones de Dentix Colombia S.A.S. y verifique la existencia de despidos colectivos encubiertos, ejerciendo las sanciones y medidas correctivas que correspondan” 16, porque se tata de asunto s que debe plantear directamente ante esa entidad. Por tanto, al haber acudido ante el juez constitucional, dio al traste con su petición de amparo por no atender el principio de subsidiariedad.
5. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
5. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 2 3 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 3 0 Civil del Circuito de la ciudad dentro de la acción de tutela de la referencia.
14 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3371-2019 15 Sentencia T-086 de 2007 16 Primera instancia, Principal, pdf. 001_001EscritoTutela, p. 5.República de Colombia
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Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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