TSDJ BOG SC - 031 2008 00529 02-(04-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 031 2008 00529 02-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
Exp. 031 2008 00529 02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO. PROCESO ORDINARIO DEL SEÑOR IVÁN RODRIGO
ALVARADO GAITÁN Y OTRO CONTRA LA CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO – CORBANCA-. RAD. 031 2008 00529 02
Sentencia escrita de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señores Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Iván Rodrigo Alvarado Gaitán, obrando en su propio nombre, e invocando la condición de representante legal de Unión Temporal Unión TEC Arquitectura y Turismo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria contra la Corporación Fondo de Empleados Bancarios y del Sector Financiero –CORBANCAcon el fin de que:
- Se decrete y establezca que “ las cantidades de obra contratadas y pagadas y las reales cantidades de obra plantadas …”, según el contrato de obra civil número 043 del primero de septiembreExp. 031 2008 00529 02 2
- Se decrete y establezca que “ las cantidades de obra contratadas y pagadas y las reales cantidades de obra plantadas …”, según el contrato de obra civil número 043 del primero de septiembreExp. 031 2008 00529 02 2 de 2005 con los “otro sí” del 23 y 29 de diciembre de ese mismo año y los contratos accesorios de obra números 1 y 2, que tuvieron por objeto específico la construcción de la subestación eléctrica y la cimentación de toboganes y ampliación e n la zona de lockers en el Centro Vacacional Tierra Caliente, son diferentes.
- Se condene a la demandada a pagarle la diferencia entre las reales cantidades de obra plantadas en el sitio, según el contrato de obra número 043 y sus “otro sí” y los contratos accesorios números 1 y 2; los perjuicios nacidos de su incumplimiento a título de daño emergente y lucro cesante el primero tasado por un perito en $152.611.784, el segundo según los lineamientos del código civil en suma equivalente al interés mora torio bancario sobre dicha suma hasta el día en que esté ejecutoriada la sentencia; y las costas procesales.
2. Como sustento de lo pretendido adujo:
Que entre la demandada y la Unión Temporal Unión Tec Arquitectura y Turismo se ajustó el contrato de obra civil número 043 del primero de septiembre de 2005, que fue modificado por los contratos accesorios de obra números 1 y 2 de fechas 13 de octubre de 2005 y 6 de marzo de 2006, para la construcción de la subestación eléctrica y cementación de toboganes futuros y ampliación en zona de
contratos accesorios de obra números 1 y 2 de fechas 13 de octubre de 2005 y 6 de marzo de 2006, para la construcción de la subestación eléctrica y cementación de toboganes futuros y ampliación en zona de lockers en el Centro Vacacional Tierra Caliente, respectivamente.
Que dichos contratos fueron pagados por la entidad demandada según las mediciones de la interventoría, no o bstante, al efectuarse una medición de la cantidad de obra construida por la Unión Temporal se halló que varios de los ítems contractuales pactados en el primero de dichos convenios no habían sido pagados o lo fueron parcialmente.
Que el valor total de las obras adicionales, según la relación que efectuó, arroja un valor total de $175673.051 debido a los requerimientos efectuados por la sociedad EDOSPINA S.A. a la demandada.
Que en el momento de la liquidación del contrato principal, adicionales y los “ otro sí ”, la demandante reclamó verbalmente laExp. 031 2008 00529 02 3 novedad ante el gerente y presidente de la Junta Directiva de la demandada y posteriormente elevó reclamación en tal sentido por escrito.
Que firmó el acta de liquidación sin estar de acuerdo con la misma, e n atención a que la Junta de la demandada había determinado el reconocimiento de esas obras adicionales, para lo cual se firmó el otro sí al contrato 043 de 2015.
Que aunque aparentemente las obras adicionales plantadas y no pagadas no estaban autorizadas, eran objeto de la esencia del contrato principal, por tanto, era su responsabilidad ejecutarlas para el cumplimiento del contrato; por ello, las realizó en su totalidad con el
Que aunque aparentemente las obras adicionales plantadas y no pagadas no estaban autorizadas, eran objeto de la esencia del contrato principal, por tanto, era su responsabilidad ejecutarlas para el cumplimiento del contrato; por ello, las realizó en su totalidad con el conocimiento del equipo de interventoría de Corbanca.
Que la demandada contrató la ejecución de la obra sin tener los planos arquitectónicos, eléctricos e hidrosanitarios de los toboganes que convino posteriormente con la firma EDOSPINA S.A.; por tanto, sólo tuvo acceso a la información de todos los imprevis tos que acarreaba la instalación de esos equipos en la ejecución de las obras por la magnitud del proyecto.
Que el presidente de la Junta Directiva de la demandada precisó el procedimiento a seguir para el pago de las obras plantadas y no pagadas, consistía en la conformación de una comisión de verificación compuesta por el comité social de dicha entidad, el cual haría la verificación de las obras adicionales; no obstante, una vez que la demandada fue intervenida por la Superintendencia de Economía Solidaria, cesaron los pagos y acercamientos.
Que con citación y audiencia de la demandada ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué, se practicó una inspección judicial anticipada para determinar y precisar tales diferencias, en la cual el perito ingeniero llegó a la conclusión de que existe una diferencia a favor de Unión TEC, derivada del valor de las obras recibidas totalmente por Corbanca y el valor de las obras que ejecutó por concepto del contrato principal 043, que asciende a la suma de $152611.784,05 peritaje que no fue objetado, por lo cual se encuentra
totalmente por Corbanca y el valor de las obras que ejecutó por concepto del contrato principal 043, que asciende a la suma de $152611.784,05 peritaje que no fue objetado, por lo cual se encuentra en firme.Exp. 031 2008 00529 02 4
3. La demandada se notificó personalmente del libelo introductorio1 y dentro de la oportunidad legal contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en lo medular, con fundamento en que la unión temporal no es persona jurídica y por ello no goza de capacidad para comparecer al proceso o ser representada en un proceso judicial; las obras alegadas no son adicionales a ningún contrato, sino contratadas en el otro sí del 23 de diciembre de 2005; en el acta de liquidación no se evidencia reclamación alguna por aumentos o disminuciones en las cantidades de obra; las fechas del contrato 043 y sus modificaciones, así como los de interventoría y con EDOSPINA S.A.; pagó la totalidad de lo contratado; y no es la oportunidad para debatir un dictamen del que no se corrió traslado alguno.
3.1. Por auto del 30 de septiembre de 2010, se declaró probada la excepción previa de “incapacidad del demandante” propuesta por la convocada; no obstante, la actuación prosiguió su curso con los señores Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán, en atención a que en proveído del 16 de junio de ese mismo año 2 se admitió la reforma de la demanda, en la que se incluyó al segundo como integrante del extremo activo de la litis3.
atención a que en proveído del 16 de junio de ese mismo año 2 se admitió la reforma de la demanda, en la que se incluyó al segundo como integrante del extremo activo de la litis3.
4. Agotado el trámite de rigor, la Juez de conocimiento profirió sentencia, en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
A vuelta de reseñar las pretensiones y defensa propuesta, se propuso resolver si la parte demandante acreditó haber ejecutado los trabajos u obras adicionales descritos en la demanda, propósito para el que citó la carga de la prueba consagrada en la ley adjetiva, la autonomía de la voluntad en los contratos y buena fe prevista en los artículos 1602 y siguientes del Código Civil, así como jurisprudencia relativa a los
1 Ver folio 155 C. 1 2 Folio 166 ibídem 3 Cfr. fls. 9-11 C. Excepciones previas con folios 159-164 y 170-171 C. 1Exp. 031 2008 00529 02 5 elementos de validez de los negocios jurídicos y a la legitimación en la causa.
Precisó que en las uniones temporales y consorcios, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, no confluye esa cualidad, en la medida que no son titulares de derechos, como sí se predica de las personas naturales y jurídicas que los conforman; que se registra la carencia de dicho elemento sustancial por activa, pese a que en la reforma de la demanda se invocó que los actores fungieron como integrantes de la
naturales y jurídicas que los conforman; que se registra la carencia de dicho elemento sustancial por activa, pese a que en la reforma de la demanda se invocó que los actores fungieron como integrantes de la unión temporal demandante, pero no acreditaron que tuvieran una participación efectiva y única en la unión temporal o interés material o jurídico, serio y actual en la causa que dio origen a la demanda, aspecto que quedó huérfano de prueba.
Refirió que los documentos, inspección judicial aportada con la demanda y las declaraciones vertidas en el proceso no dan cuenta que los actores tuvieran el interés para obrar, en tanto no demostraron que fungieron como integrantes de la unión temporal Unión TEC Arquitectura y Turismo; y que a pesar que el juzgado los requirió para que allegaran la prueba de la conformación d e aquella, desatendieron ese llamado, con lo que incumplieron la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme, el apoderado de los demandantes apeló el fallo, con fundamento en los siguientes reparos concretos:
- Los consorcios no conforman una persona jurídica, sino que actúan a través de sus “ componentes”; y en la reforma de la demanda quedó claro que los señores Iván Rodrigo Alvarado y Uri el Guerrero fungieron como integrantes del consorcio.
- Como prueba de la unión temporal, aportaron los contratos donde se dijo que los señores Alvarado y Guerrero lo conformaban, así como que fungieron como contratistas de Corbanca en el centro vacacional Tierra Caliente.Exp. 031 2008 00529 02 6
donde se dijo que los señores Alvarado y Guerrero lo conformaban, así como que fungieron como contratistas de Corbanca en el centro vacacional Tierra Caliente.Exp. 031 2008 00529 02 6 iii) Quedó demostrado que las obras plantadas tenían mínima relación jurídica necesariamente con los integrantes de la unión temporal.
- Desde el inicio de la demanda se dijo que el señor Iván Rodrigo Alvarado era integrante y representante legal de la unión temporal, así como que obraba en nombre propio, luego se sabía en qué calidad estaba obrando y que sembró mejoras en exceso, según la inspección judicial.
- Cuestiona que en la sentencia se hubiere hecho alusión a entidades de derecho público, pese a que las partes no tienen esa condición.
- En la reforma de la demanda quedó claro que los demandantes sufrieron afectación en sus derechos bajo la modalidad de un enriquecimiento sin justa causa en favor de la demandada, cual se desprende de los contratos aportados al expediente.
- Aquí se da lo que la Corte Constitucional ha catalogado como un exceso de procesalismo dentro de una decisión, la que, en el caso, se aparta de la justicia y realidad.
- No está de acuerdo con la condena en costas, al ser adoptada la decisión de oficio frente a la no acreditación del consorcio, la que, no se necesitaba ni se necesita, pese a que se dijo quién era el representante legal y a que existe solidaridad entre los integrantes del consorcio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Para resolver los reparos que al proceso se le hace, comienza
se necesitaba ni se necesita, pese a que se dijo quién era el representante legal y a que existe solidaridad entre los integrantes del consorcio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Para resolver los reparos que al proceso se le hace, comienza la Sala con el tema de la legitimación, pues si bien la unión temporal no es la demandante, si es bueno recordar que hasta hace un poco tiempo se había sostenido que ellas carecen de capacidad procesal, al no ser personas morales, de ahí que se afirmara que no podían actuar como demandantes o demandadas, pues debían hacerlo a través de cada uno de los integrantes.Exp. 031 2008 00529 02 7
Lo anterior se soportaba en que el legislador sólo les otorgó a la uniones temporales capacidad para contratar en el ámbito estatal , conforme al artículo 6º de la Ley 80 de 1993 al decir que “ …Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vige ntes. También podrán celebrar contrato con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.”
De esa fundamentación se soportó el pronunciamiento que efectuó la Corte Constitucional4, respecto de la exequibilidad de los artículos 6º y 7º de la ley 80 de 1993 en donde al respecto consideró que: “En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales.”
los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales.”
Lo anotado sirvió de argumento por largo tiempo para considerar que quienes actuaban en nombre del consorcio o de la unión temporal , como personas naturales o jurídicas, eran a quienes la ley había dotado de la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y por lo tanto eran las llamadas a responder por las obligaciones que e n su nombre se adquirieron, así como las de exigir los derechos a favor de aquellas.
Así lo había considerado la Corte Constitucional al decir que: “…Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contra ctual consorcial o de la asociación temporal.”5
4 Sentencia C-414/94 5 Sentencia C-949 de 2001Exp. 031 2008 00529 02 8 Y el Consejo de Estado6 en el mismo sentido sostenía que: “teniendo en cuenta que de este tipo de colaboración no surge una nueva persona jurídica y los miembros del consorcio conservan su individualidad, la ley exige la designación de un representante quien estará al frente del desarrollo del contrato, de modo q ue éste será su interlocutor válido durante el proceso de selección, adjudicación, celebración, ejecución y
exige la designación de un representante quien estará al frente del desarrollo del contrato, de modo q ue éste será su interlocutor válido durante el proceso de selección, adjudicación, celebración, ejecución y liquidación del contrato, para efectos de que represente a los miembros del consorcio durante la vida del contrato, de modo que la representación de l consorcio no va más allá del acto de liquidación del contrato”.
Por lo tanto, si la unión temporal no era persona jurídica y sólo podía actuar durante las d iferentes fases del contrato, era evidente que no podía participar en un proceso judicial porque no tenía personalidad jurídica que le otorgara la capacidad procesal. En palabras del Consejo de Estado 7: “ (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, las uniones Temporales no tienen el carácter de personas jurídicas y por ende no tienen capacidad procesal para intervenir en un proceso judicial en calidad de demandantes, demandada ni como terceros”.
No obstante, esa postura la varió la Sección Tercera del Consejo de Estado en el pronunciamiento del año 2013 dentro del expediente que promovió el Consorcio Glonmarex contra el Consejo Superior de la Judicatura y una Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde al unificar la jurisprudencia sobre el tema, consideró:
“En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del pr ocedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales
los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del pr ocedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales —
6 Consejo de Estado. Sección Tercera Auto del 3 de marzo de 2005 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de noviembre de 2011Exp. 031 2008 00529 02 9 bien como dema ndantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda —, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesario s, según corresponda. (…)» .
Y en la parte resolutiva del mencionado fallo dispuso: “1. UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la capacidad procesal que legalmente les
según corresponda. (…)» .
Y en la parte resolutiva del mencionado fallo dispuso: “1. UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos —en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes— en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales.”
Pronunciamiento que se extiende a la jurisdicción ordinaria, pues como se sabe ha sido la contenciosa administrativa, quien en virtud de la ley 80 de 1993 artículo 6º y 7º, ha desarrollado toda la jurisprudencia en materia de consorcios y uniones temporal es; luego esos avances jurisprudenciales sobre la materia , con los matices propios de la especialidad civil, se deben aplicar a la uniones temporales así como a los consorcios constituidos por personas jurídicas o naturales de derecho privado.
Empero, la jurisprudencia de siempre y la actual no impide que sean los partícipes del consorcio o de la unión temporal quienes acudan a demandar, como acá finalmente aconteció al haber se aceptado la reforma de la demanda para tener a los señores Iván Rodrigo Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán, quienes conformaron la Unión Temporal Unión Tec Arquitectura y Turismo “como únicosExp. 031 2008 00529 02 10 demandantes dentro del presente asunto”, así aparece en el auto del
Gaitán y Uriel Guerrero Farfán, quienes conformaron la Unión Temporal Unión Tec Arquitectura y Turismo “como únicosExp. 031 2008 00529 02 10 demandantes dentro del presente asunto”, así aparece en el auto del 8 de marzo de 2011, visto a folio 171 de la actuación.
Por lo tanto, c onforme a la jurisprudencia en cita y el devenir procesal, no hay duda para la Sala que los señores Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán y Uriel Guerrero Farfán están legitimados para reclamar las prestaciones que se deriven del contrato que celebró la Unión Temporal Tec Arquitectura y T urismo con la demandada Corbanca, de la cual eran partícipes, sin que sea necesario, para esos mismos propósitos, que hubieren acreditado la participación efectiva y única en esa unión o el interés material de cada uno, de un lado por que esos no fueron los temas de prueba del proceso y del otro, por que al no estar este tipo de uniones sujetas a formalidad alguna, en cuanto al derecho privado concierne, debe imperar el principio de consensualidad contenido en el artículo 824 del Código de Comercio.
Precisamente al pronunciarse sobre las características de los consorcios y la s uniones temporales, la Corte Suprema de Justicia8 consideró que entre otras está la de que “vi) principalmente, su formación no está sometida a una solemnidad especial, luego su perfeccionamiento puede provenir, inclusive, de un acuerdo verbal.”; por lo tanto, como en este asunto no está en discusión la existencia de la unión temporal o su conformación, resultó desacertada la decisión de primera instancia de atar la prueba de la existencia de esa unión temporal, a la legitimación
este asunto no está en discusión la existencia de la unión temporal o su conformación, resultó desacertada la decisión de primera instancia de atar la prueba de la existencia de esa unión temporal, a la legitimación de los convocantes para demandar.
Con todo se debe reconocer que desde los albores de la demanda y luego con su reforma se afirmó que los demandantes eran los partícipes de esa unión, ratificado así en los interrogatorios que cada uno de ellos rindió, ya por los pormenores de esa unión es un asunto completamente ajeno a esta controversia.
8CSJ. Sentencia de casación 17429-2105 del 16 de diciembre de 2015, expediente 019 2009 00360-01Exp. 031 2008 00529 02 11
2. Superado el escollo que encontró la jueza de instancia para adentrarse en el fondo de las pretensiones, le corresponde a la Sala hacer esa tarea y para ello es necesario recordar que de conformidad con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil en concorda ncia con el artículo 871 del Código de Comercio, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes, quienes deben ejecutarlos de buena fe, obligándose por consiguiente no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley o costumbre pertenecen a ella, lo que justifica que su incumplimiento, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por el ordenamiento jurídico y que dicho comportamiento, faculte al contratante cumplido para solicitar a la jurisd icción ya sea el cumplimiento forzado de la
defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por el ordenamiento jurídico y que dicho comportamiento, faculte al contratante cumplido para solicitar a la jurisd icción ya sea el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado.
Respecto a estos últimos, se ha de memorar que el daño constituye un elemento primordial para la configuración de la responsabilidad civil, cualquiera que sea el régimen aplicable, de suerte que no sólo basta con que se afirme, sino que, por el contrario, se debe enunciar, establecer y determinar, para lo cual el interesado puede acudir a cualquiera de los medios de persuasión estatuidos en la ley adjetiva, radicándose la carga de la prueba en quien pretenda ser reparado (actori incumbit probatio), incumbiéndole al juzgador, bajo la égida de la sana crítica, su análisis, pues no puede olvidarse que toda decisión judicial debe estar edificada en las “pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
En esa línea, la carga probatoria le corresponde a las part es, al demandante en cuanto a sus pretensiones y al demandado en relación con sus excepciones, según sea el caso, de tal forma que si la omiten o lo hacen de manera imperfecta deben conllevar las consecuencias de esa conducta, según se deriva de los artículos 177 del C.P.C. y 167 del C.G.P.Exp. 031 2008 00529 02 12 Ahora, en torno a la relevancia del daño como elemento estructural de la responsabilidad, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de
C.G.P.Exp. 031 2008 00529 02 12 Ahora, en torno a la relevancia del daño como elemento estructural de la responsabilidad, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que:
“(…) “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria”. (Sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968)
En términos generales, el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”.
3. Para el caso, tras una interpretación sistemática del escrito genitor, concluye la Sala que las pretensiones finalmente están dirigidas a que se declare el incumplimiento contractual de la demandada y se le condene a indemnizar los perjuicios que ello, se
3. Para el caso, tras una interpretación sistemática del escrito genitor, concluye la Sala que las pretensiones finalmente están dirigidas a que se declare el incumplimiento contractual de la demandada y se le condene a indemnizar los perjuicios que ello, se asegura, le generó a los demandantes. Lo anterior por cuanto las pretensiones principales estuvieron dirigidas a que se estableciera que:
- Se decrete y establezca que “ las cantidades de obra contratadas y pagadas y las reales cantidades de obra plantadas …”, según el contrato de obra civil número 043 del primero de septiembre de 2005 con los “otro sí” del 23 y 29 de diciembre de ese mismo año y los contratos accesorios de obra números 1 y 2, que tuvieron por objeto específico la construcción de la subestación eléctrica y la cimentación de toboganes y ampliación en la zona de lockers en el Cen tro Vacacional Tierra Caliente, son diferentes.
- Se condene a la demandada a pagarle la diferencia entre las reales cantidades de obra plantadas en el sitio, según el contrato de obra número 043 y sus “otro sí” y los contratos accesorios números 1 y 2; los perjuicios nacidos de su incumplimiento a título de dañoExp. 031 2008 00529 02 13 emergente y lucro cesante el primero tasado por un perito en $152.611.784, el segundo según los lineamientos del código civil en suma equivalente al interés moratorio bancario sobr e dicha suma hasta el día en que esté ejecutoriada la sentencia; y las costas procesales.
4. Conforme a los supuestos fácticos que soportan la referida pretensión se tiene que entre los demandantes, quienes conformaban la
hasta el día en que esté ejecutoriada la sentencia; y las costas procesales.
4. Conforme a los supuestos fácticos que soportan la referida pretensión se tiene que entre los demandantes, quienes conformaban la unión temporal Unión Tec “Arquitectura y Turismo”, y la demandada, Corporación Fondo de Empleados Bancarios y del Sector Financiero – Corbanca-, el 1º de septiembre de 2005 celebró un contrato de obra civil bajo el número 043, referido al centro vacacional Tierra Caliente, y que tuvo dos otrosíes del 23 y 29 de diciembre de 2005.
Se afirmó también que ese contrato fue objeto de dos modificaciones escritas: la primera, del 1º de octubre de 2005, cuyo fin era la construcción de la subestación eléctrica; y el s egundo, del 6 de marzo de 2006 dirigido a la cimentación de toboganes futuros y ampliación de la zona de lockers; se aseveró asimismo que esas modificaciones accedieron al contrato inicial del 1º de septiembre de 2005.
Lo anterior encuentra soporte en la prueba documental que allegó el extremo convocado y que reposa en los folios 14 a 28 del cuaderno de la contestación de la demanda y sobre los mismos se afirmó que fueron pagados por la demandada, según las mediciones de la interventoría.
Precisamente el objeto de ese contrato se encuentra contenido en la cláusula primera donde las partes acordaron que: “ EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para EL CONTRATANTE, por sus propios medios, materiales, equipo y perso nal en forma independiente y con plena autonomía técnico ad