TSDJ BOG SC - 031-2015-00471-02-(22-06-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 031-2015-00471-02-(22-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Ref: Proceso ejecutivo singular de Bancolombia S.A. contra Lopesan Asfaltosy Construcciones y otros. En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 21 de noviembre de 2017, proferidopor el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad dentro de! procesode la referencia, para negar una solicitud de nulidad, basten las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Es cierto que, según el artículo 121 del Código General, losprocesos contenciosos deben tener una duración máxima —enprimera instanciade un (1) año, contado a partir de la notificacióndel auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a laparte demandada o ejecutada, aunque el juez fue autorizado, porla misma norma, para prorrogar dicho término hasta por seis (6) meses más.
De igual manera, el legislador previó en esa disposición que elvencimiento del plazo tendría varios efectos, a saber: (a) la pérdidaautomática de competencia del juez; (b) la remisión del expedienteal juzgador que sigue en turno o al que señale el Consejo Superiorde la Judicatura; (c) la nulidad de pleno derecho de la actuaciónposterior que adelante el juez que perdió competencia, y (d) la 5República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá 10.C.Sala Civil
consideración de ese hecho, como criterio de evaluación del desempeño.
Pero surge una pregunta: ¿Esa norma se aplica a los procesos queestaban en curso para la fecha en que comenzó a regir el CódigoGeneral del Proceso?
2. La respuesta a ese cuestionamiento impone recordar quedicha codificación estableció unas reglas que gobernarían suvigencia, entre las que se destacan unas especiales para el tránsitohacía la nueva ley de los procesos iniciados con miramiento en laque se derogaba. En general, las normas sobre eficacia delCódigo en el tiempo materializan los tres (3) principios basilaressobre la materia: irretroactividad, vigencia inmediata y ultractividad excepcional.
Con ese propósito, la Ley 1564 de 2012 previó que: a. Sus normas regirian —aunque algunas ya lo hacíanapartir del momento que determinara el Consejo Superior de laJudicatura, que lo fue el 1° de enero de 2016, según AcuerdoPSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015. Por tanto, la nuevacodificación —sin dudacomenzó a gobernar, desde aquel día,todos los procesos iniciados con posterioridad a esa fecha. Al fin y al cabo, la ley rige hacía el futuro.
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil b. En lo que atañe a los procesos que estaban en curso, se estableció, a manera de regla general, que “las leyesconcernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir” (arts. 624 y 627, numeral 6°, el primero de ellosmodificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887), lo que significa, de una parte, que en virtud del postulado de irretroactividad de laley, los actos procesales que se verificaron con anterioridad alreferido día del mes de enero de 2016, no pueden ser escrutadosbajo las reglas del nuevo Código, porque su régimen era el delCódigo de Procedimiento Civil, y de la otra, que por gracia delprincipio de vigencia inmediata de la ley procesal, el Códigotambién sería aplicado a los pleitos en trámite (efecto retrospectivo), en relación con las actuaciones posteriores. Por consiguiente, a menos que la ley hubiere establecidoexpresamente eventos de ultractividad —que lo hizo, como se veráa continuación-, el Código General del Proceso, desde el 1° deenero de 2016, es la ley que rige todos los procesos civiles, defamilia, agrarios y comerciales, entre ellos los divisorios, lasexpropiaciones, los deslindes y amojonamientos, los asuntos dejurisdicción voluntaria, las sucesiones y, en general, los procesos liquidatorios.
C. Pese a ello, la nueva ley previó dos (2) casos de ultractividad: Exp.: 031201400518 01 3República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil (i) En virtud del primero, aplicado desde hace varias centurias, ciertas actuaciones, como los recursos interpuestos, la
práctica de pruebas, las diligencias iniciadas, las audienciasconvocadas, los términos corriendo, los incidentes en curso y lasnotificaciones en trámite, se regirian por las leyes vigentes cuando se interpusieron, decretaron, iniciaron, convocaron, comenzaron a correr o tramitarse, en su orden (CGP, arts. 624, inc. 2°, y 625, num. 59). Una vez más, quiso el legislador que el tránsito de la leyen los procesos que venían impulsados, no se hicieseabruptamente, bajo la regla de vigencia inmediata de la ley, sinoacompasada por el postulado de ultractividad excepcional. (ii) En virtud del segundo, ciertas etapas dedeterminados procesos seguirían rigiéndose por el Código deProcedimiento Civil y las leyes anteriores que lo complementaron.Todo dependería de la fase procesal en la que se encontraran parael 1% de enero de 2016: postulación, pruebas, alegaciones y decisión. Consideró, pues, el legislador que los procesos declarativos y de ejecución debían mantener el esquema ritual bajoel cual se inició el respectivo ciclo de la actuación, y que sólo alpasar al siguiente se les aplicara el Código General del Proceso.Se reglamentó así una nueva modalidad de ultractividad, quedenominamos reforzada, porque no se concretó únicamente a los Exp.: 031201400518 01 4República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil eventos tradicionales, ya señalados, sino que se hizo extensiva a
toda una etapa del proceso, lo que significa que mientras el pleitose encontrara en postulación, pruebas, alegatos o sentencia, la ley que haría imperio sería el Código de Procedimiento Civil. Por eso se estableció que, tratándose de procesos ejecutivos “en curso en los que, a la entrada en vigencia de este Código,hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hastaproferir la sentencia o auto que ordene sequir adelante laejecución” (se resalta y subraya), por lo que, sólo después dedictada una de tales providencias, el "proceso se seguirá conformea las reglas establecidas en e! Código General del Proceso.” Quedó claro, entonces, que en los asuntos contenciosos elCódigo de Procedimiento Civil seguiría rigiendo todas lasactuaciones posteriores, hasta que se agotara la respectiva etapaprocesal, lo que significa, tratándose de procesos ejecutivos, que sipara el 1° de enero de 2016 ya había vencido el término paraexcepcionar, sería la legislación anterior —y no el Código Generaldel Procesola que definiría las reglas de procedimiento, hasta quese dictara el auto o la sentencia que resolviera sobre la continuidadde la ejecución; al fin y al cabo, la ley procesal derogada tenía —y aún tiene en ciertos pleitosefectos ultractivos.
Por eso el Código, para que no quedara duda alguna sobreel particular, puntualizó para cada juicio (ordinario, abreviado, Exp.: 031201400518 01 5República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil verbal y ejecutivo) desde que momento se aplicaría la nuevacodificación procesal (del auto que decreta pruebas, o del queconvoca a la audiencia de instrucción y juzgamiento, con fines dealegación y fallo, o después de proferida la sentencia, o de lacitación a la audiencia prevista en el artículo 372, o la que regula elartículo 392, o desde el vencimiento del término para excepcionaren los ejecutivos, o luego de emitida la orden de seguir con la ejecución, según el caso).
3. Desde esta perspectiva, no es posible afirmar que el artículo121 del Código General del Proceso se le aplica a todos —absolutamente todoslos procesos que actualmente se tramitanante los jueces civiles y de familia. Tal suerte de planteamientopasa por alto las reglas de tránsito legislativo mencionadas, en lasque, ello es medular, el legislador ordenó en forma expresa que,por ultractividad, ciertas etapas —y no sólo puntuales actuaciones-siguieran gobernadas por el Código de Procedimiento Civil y sulegislación complementaria, como la Ley 1395 de 2010(interpretada, en su artículo 9°, por el artículo 200 de la ley 1450 de
2011). Por consiguiente, a los procesos que estaban en curso para el 1°de enero de 2016, no se les puede computar el plazo de duraciónestablecido en el artículo 121 del CGP, ni mucho menos deducir —sin miramientoel efecto de nulidad de pleno derecho de laactuación adelantada con posterioridad a su vencimiento.Piénsese, por ejemplo, en un proceso declarativo que para esa
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil fecha estuviera en fase probatoria: como la notificación del demandado se habría verificado con anterioridad, el acto de computar el término de un (1) año daría lugar a una aplicación retroactiva de la ley. Si bien es cierto que la legislación anterior también establecía un plazo de duración del proceso (Ley 1395 de 2010, art. 9°), no lo es menos que su desconocimiento no generaba nulidad insaneable, ni nulidad de pleno derecho, como lo puntualizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que, ...Nni el artículo 124 del estatuto procesal con la adición introducida porla Ley 1395, ni el artículo 200 de la Ley 1450, contemplan la invalidaciónde las actuaciones posteriores a la pérdida automática de competenciadel juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia fue proferida,como así ocurrió, después del vencimiento del plazo de seis mesesprevisto legalmente, tal situación no configura la causal de nulidadalegada. Si en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puedeconfigurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigorel inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría queconcluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porqueel único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que pormandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcionalsegún lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código deProcedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio«temporal» en función de los plazos establecidos para resolver lasinstancias del proceso es susceptible de saneamiento.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC16426-2015. Cfme:CS9706-2016.
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Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil En este orden de ideas, si bajo las reglas del Código deProcedimiento Civil era saneable la irregularidad que seconfiguraba cuando el juez seguía actuando, luego de perdercompetencia, y si son las normas de ese otro Código las que debentenerse en cuenta en los procesos que venían en curso —antes deentrar en vigencia el Código General el Proceso-, mientras no severificara el acto procesal que el mismo legislador identificó paraabrirle paso a la nueva ley, se impone colegir que en tanto siganaplicándose las disposiciones de ese primer estatuto (ultractividadreforzada), no es posible invalidar la actuación so pretexto delvencimiento del plazo en cuestión, menos aún si las partesactuaron sin alegar la respectiva nulidad. No se olvide que enmaterias procesales, lo que fue saneado bajo el imperio de una ley, no puede ser invalidado por una ley nueva.
4. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la actuaciónadelantada revela que (a) la demanda se presentó el 12 de agostode 2014 (fl. 26, cdno. 1); (b) el mandamiento de pago se libró el 3de octubre siguiente, pero fue adicionado —para extenderlo a otrapersona jurídicael 20 de febrero de 2015 (fls. 63 y 70, ib.); (c) lastres sociedades ejecutadas, según el juez de primer grado,recibieron aviso de notificación el 13 de agosto siguiente (fls. 114,129 y 143, ib.), y (d) mediante auto de 20 de abril de 2017, seordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 275, ib.).
Quiere ello decir que el proceso ejecutivo estaba en curso para el1% de enero de 2016, fecha en que entró a regir el Código General Exp.: 031201400518 01 8República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.Sala Civil del Proceso, por lo que es necesario —e imperativotener en cuenta las reglas de tránsito legislativo previstas en el artículo 625 de esa codificación, entre ellas la de su numeral 4°, cuyo inciso 2° dispone gobernar la actuación “con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución”, lo que descarta toda posibilidad de aplicarle a ese juicioel artículo 121, específicamente la sanción de nulidad de plenoderecho, por vencimiento del plazo de duración de la primerainstancia. Al fin y al cabo, como ya había precluido el traslado paraproponer excepciones, la nueva ley procesal sólo puede aplicarsedespués de dictada esa providencia, que lo fue el 20 de abril de 2017. Y no se diga que la nulidad, en todo caso, se configura al amparode las reglas del Código de Procedimiento Civil, pues si se miranbien las cosas, aquella sólo se propuso hasta el 18 de abril de 2017,después de repetidas actuaciones de las sociedades recurrentes,como lo evidencian los memoriales que han radicado desde el mesde abril de 2016. Si hubo vicio, quedó saneado bajo el imperio de esa codificación. Es importante aclarar que el Tribunal, para los efectos de esterecurso, no se puede ocupar de la discusión relativa a la notificaciónde las sociedades demandadas, dados los límites a la competenciaque establece el inciso 3° del artículo 328 del CGP, aunque enmateria de tránsito legislativo ese acto no quita ni pone ley.
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5. Finalmente, ante la claridad de la regla prevista en el inciso2° del numeral 4° del artículo 625 del Código General del Proceso,ya explicada, resulta incontestable que tampoco se estructuró lanulidad por haberse emitido decisiones sin convocar a la audienciainicial regulada en el artículo 372 del CGP —que el apoderado tratade encuadrar en el numeral 5 del artículo 133-, puesto que, seinsiste, el proceso debía seguir su trámite bajo Código deProcedimiento Civil, hasta la emisión de la providencia queordenara la continuidad de la ejecución.
6. Así las cosas, se confirmará el auto apelado y se condenara en costas a la parte recurrente.
DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Superior de Bogotá, SalaCivil, CONFIRMA el auto de 21 de noviembre de 2017, proferidopor el Juzgado 49 Civil del circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1'000.000,00.