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TSDJ BOG SC - 031201200202 01-(13-06-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 031201200202 01-(13-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

Ref: Proceso ordinario de María Claudia Isabel Torres Amaya y William Eduardo

Homez Guzmán contra Catalina Perico Ramírez Sánchez (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Los señores María Claudia Isabel Torres Amaya y William Eduardo Homez Guzmán promovieron proceso ordinario contra Catalina Perico Ramírez Sánchez, para que se declare la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron el 25 de agosto de

2008 respecto de los inmuebles ubicados en la calle 145 A No. 13 A-74, apartamento 108 y garaje 8, contenido en la escritura pública No. 1702 otorgada en la Notaría 69 de Bogotá, y que, enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 2 consecuencia, se le ordene restituirle dicho bien junto con los

frutos civiles y naturales percibidos desde esa fecha hasta que se verifique la entrega. Solicitó también que se condene a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la mora en el pago del precio pactado (fls. 5-10, cdno. 1).

2. Para sustentar las pretensiones, los demandantes adujeron que en virtud del aludido contrato de compraventa, los demandantes le transfirieron a la señora Catalina Ramírez Sánchez el dominio de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20208825 Y 50N-20208875, pero esta no le canceló el saldo del precio convenido correspondiente a la suma de $8’000.000,oo, no obstante haberse estipulado su pago de contado y en efectivo.

Agregó que su consentimiento fue viciado, pues fue engañado y presionado para suscribir un documento en el que las cláusulas riñen con la verdad, al punto que la minuta presentada por el apoderado del comprador da “aparente legalidad a una transacción llevada a cabo de forma ilícita”, dado que lo hizo “incurrir en error en la naturaleza del acto… por hacerle creer que era una retroventa” (fl. 15, cdno. 1). c) Puntualizó también que en ese instrumento se hizo figurar como soltero, pese a ser casado y con sociedad conyugal vigente; que en él se dijo que la entrega del predio se había hecho, lo cual no era cierto, pues con esa finalidad tuvo queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 3 adelantarse un juicio por el comprador ante el Juzgado 36 Civil

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 3 adelantarse un juicio por el comprador ante el Juzgado 36 Civil Municipal, por lo que el señor Ochoa entró a poseer el 22 de enero de 2003. d) Añadió que mediante la escritura pública No. 435 de 10 de febrero de 2003, otorgada en la Notaría 12 de Bogotá, el demandado vendió el referido inmueble a la señora Martha González Urrego por la suma de $19’000.000,oo, lo que resulta extraño porque según el dictamen pericial practicado en éste último Juzgado, el predio fue avaluado en $36’000.000,oo. e) Finalmente, afirmó que la venta realizada al señor Ochoa se hizo en vigencia de un embargo decretado por el juzgado otorg ada a favor de Etelvina Pedraza de Ochoa, cuya cancelación sólo se verificó hasta el 3 de febrero de 2003, según escritura pública No. 435, otorgada en la Notaría 21 de Bogotá.

3. Admitida la demanda por auto de 8 de agosto de 2006, de ella se dio traslado al demandado, quien formuló las excepciones de mérito que denominó “transacción”; “pleito terminado”; “fraude”; “perjuicios”; “falsedad”; “cosa juzgada”; “temeridad y mala fe” (fls. 82 a 91, cdno. 1).

4. Por su parte, la señora Martha González Urrego, vinculada al juicio tras ser estimada una de las excepciones previas, se opuso a las pretensiones mediante las defensas que denominóRepública de Colombia

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al juicio tras ser estimada una de las excepciones previas, se opuso a las pretensiones mediante las defensas que denominóRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 4 “ausencia de causa para demandar”; “cosa juzgada”; “temeridad y mala fe”.

5. Así mismo, la señora González formuló demanda de reconvención para que se declare la validez de las escrituras públicas Nos. 1313 de 10 de abril de 2002 y 445 de 12 de febrero de 2003, otorgadas en las Notarías 4ª y 12 de Bogotá, y se le indemnicen los perjuicios que resulten probados en el marco del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que ella es propietaria y poseedora del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40008391, como lo evidencia el certificado de tradición y libertad; que adquirió el dominio del señor Pedro Alfonso Ochoa Pérez, y que la negociación se verificó por $19’000.000,oo con arreglo a las disposiciones vigentes, tiempo desde el cual ha usufructuado y le ha realizado diferentes mejoras al bien. Frente a dichas pretensiones, el demandante principal invocó la excepción de “inexistencia de la causal invocada” (fls. 4-9, cdno. 6). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 5 Tras recordar las causales de nulidad absoluta y precisar los conceptos de retroventa y dación en pago, el juez negó las

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 5 Tras recordar las causales de nulidad absoluta y precisar los conceptos de retroventa y dación en pago, el juez negó las pretensiones de la demanda principal por hallar probada la excepción denominada “ausencia de causa para demandar [e] inexistencia de causa de nulidad” frente al contrato de venta contenido en la escritura pública No. 1313 de 10 de abril de 2002, celebrado entre el señor Pedro Pablo Charres López, como vendedor, y Pedro Alfonso Ochoa Pérez, como comprador del inmueble. Igualmente, desestimó la solicitud de nulidad invocada respecto de la escritura pública No. 445 de 12 de febrero de 2006, otorgada en la Notaría 12 de Bogotá, declaró que el derecho de propiedad de la señora González “sigue teniendo plena validez”, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Para arribar a dichas conclusiones, el juzgador señaló que el demandante, amén de que no aportó los contratos de compraventa celebrados entre las partes, no soportó probatoriamente los hechos en que fincó sus pretensiones, por lo que sus dichos no pasan de ser apreciaciones “subjetivas” y “vagas”, pues no existe sustento fáctico, jurídico y menos probatorio que den firmeza al decir del demandante” (fl. 215, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIONRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 6 La recurrente pidió que se revoque la sentencia y se declare la

EL RECURSO DE APELACIONRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 6 La recurrente pidió que se revoque la sentencia y se declare la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1313, porque el señor “Charres la firmó sin leerla, confiado en cuanto le dijo el abogado Rubio, quien lo timó en forma descarada e injusta al arrebatarle su vivienda y la de su esposa” (fl. 5, cdno. 12). Señaló también que en la contestación de la demanda quedó establecido que el demandado no recibió “dinero alguno por la venta de la casa ($17’500.000) por haber emergido a una dación en pago”, pero, en forma contradictoria, agregó que “la tal dación en pago no ha existido sino en la mente hábil y argumentación (sic) del abogado Rubio para engañar a Chárres López” (fl. 5, cdno. 12). Finalmente, insistió en que en el referido instrumento público se incluyeron cláusulas que no corresponden a la realidad, y reconoció que en el proceso “no hay tal vez las suficientes pruebas… por eso fracasó en la denuncia ante la Fiscalía y ahora parece” que “va… a correr la misma suerte” (fl. 5, cdno. 12).

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal se circunscribe a las decisiones que le fueron desfavorables al señor Pedro Pablo Charres López (C.P.C., art. 357), más concretamente a aquellas en virtud de las cuales se negaron las pretensiones deRepública de Colombia

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Pedro Pablo Charres López (C.P.C., art. 357), más concretamente a aquellas en virtud de las cuales se negaron las pretensiones deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 7 su demanda y se declaró, en el marco de la demanda de reconvención, que el derecho de propiedad de la señora Martha González Urrego “sigue teniendo plena validez” (fl. 216, cdno. 1), sin que la Sala pueda ocuparse de otras súplicas formuladas por la señora González, quien no apeló la sentencia del juzgador.

2. Con esta aclaración, desde ya se anuncia la confirmación del fallo por las siguientes razones: “Ahora bien, por su importancia para la definición de este caso, es útil recordar que sólo pueden venderse los bienes cuya enajenación no esté prohibida por la ley (C.C., art. 1866), la que considera que hay objeto ilícito en la transferencia de las cosas embargadas por decreto judicial (art. 1521, ib.). Por eso la Corte de Casación ha puntualizado que ‘ la obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito si consiste en enajenar cosa que a la sazón esté embargada por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (ordinal 3º artículo 1521). Luego es absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a

embargo, excepto en los dos casos anteriormente citados’ (Cas Civ, de 14 de diciembre/76).”1 En efecto, resulta incontestable que los señores Torres y Homez no podían vender esos inmuebles porque según el artículo 1521 de dicha codificación, hay objeto ilícito en la transferencia de las cosas embargadas por decreto judicial.

1 Exp. 014200400086 01, sentencia 27 de junio de 2012.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 8 En virtud del material probatorio recaudado, está plenamente establecido que para la fecha de la venta el inmueble se encontraba fuera del comercio porque sostenía el gravamen especial del patrimonio de familia inalienable como consta en el certificado de matrícula inmobiliaria, lo cual de conformidad con los postulados del artículo 1521 del código civil constituye objeto ilícito.” se avizora que a la fecha de celebración del negocio jurídico cuestionado, perfeccionado por escritura pública No. 1629 de 30 de septiembre de 1974, dejan en claro que tal acto se produjo cuando aún se encontraba el bien embargado, tanto porque la inscripción de la medida seguía vigente, como porque en el proceso nada se había dispuesto sobre la petición de desembargo como consecuencia del pago, pues como ya se vio, ésta sólo vino a responderse afirmativamente el 12 de noviembre de 1974, cuando se probó el pago de los honorarios a los peritos

y el desembargo ordenado en el ejecutivo laboral. Puestas de este modo las cosas, como no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la enajenación impugnada se hubiera efectuado previa autorización del juez o consentimiento del acreedor para cuya garantía se decretó la aludida cautela. a. En primer lugar, porque en el expediente no obra ninguna prueba del vicio del consentimiento alegado por el señor Charres, específicamente del error de hecho sobre la especie de contrato que celebró con el señor Ochoa, como tampoco del engaño oRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 9 presión del que supuestamente fue objeto por parte del abogado Rubio Vivas. Ninguno de los testimonios recibidos da cuenta de los hechos irregulares alegados por el demandante principal, pues la mayoría de ellos se limitó a manifestar el conocimiento que tenían del señor Charres o de la señora González como propietarios –en determinadas épocasdel predio ubicado en la calle 53 sur No. 100 A -03 de Bogotá. Y aunque el señor José Alonso Martínez Arévalo hizo mención a una “estafa”, no se puede perder de vista que se trata de un testigo de oídas, pues su conocimiento sobre el particular tiene origen en comentarios que le hizo el propio libelista (“él me comentó”; fls. 182 y 183, cdno.1), al punto que interrogado

sobre la venta, respondió que “mucho conocimiento no tengo de eso”, “no estoy informado” (fl. 183, ib.). Tampoco existe evidencia de ilicitud en el objeto o en la causa, por lo que es innegable que el señor Charres no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. b. En segundo lugar, porque aunque se acepte que el negocio jurídico celebrado mediante escritura pública No. 1313 de 10 de abril de 2002, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, no fue una compraventa lisa y llana, sino una venta con pacto de retroventa –como lo afirmó el demandante en su interrogatorio de parte (fl. 196, cdno. 1)-, o que ella “emerge de una dación enRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 10 pago” (fl. 83, ib.), como lo señaló el demandado en su contestación a la demanda y se lo expresó –en su momentoel ejecutante al juez que adelantaba la ejecución contra el hoy demandante (fl. 251, cdno. 7), lo cierto es que el sólo hecho de utilizar la arquitectura de un determinado contrato para materializar otro tipo de negociación no configura, per se, un error sobre la especie de contrato que se celebra constitutivo de vicio del consentimiento (C.C., art. 1510), el cual reclama, como conditio sine qua non , que exista discrepancia total entre las

voluntades de las dos partes y que, de no ser por ese vicio, el contratante afectado, ni habría ajustado el contrato, ni se habría equivocado sobre su especie. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “El error in negocio implica una discordancia no solamente entre la voluntad declarada y la voluntad efectiva de cada una de las partes, sino también entre la voluntad de la una y la voluntad de la otra, que, por lo mismo, no se han encontrado y no han podido confluir para conformar un acuerdo ”, por manera que “si la ley, así en el caso de error sobre la especie del acto o contrato como en el caso de error sobre la identidad del objeto, desconoce el respectivo acto jurídico por vicio del consentimiento, es porque parte de la base de que el contratante no habría contratado ni se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido” (G.J. XLIII, pag. 534).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 11 Desde esa perspectiva, el haber utilizado la figura de la venta para hacer efectivo el pago de una obligación, en la que, según el demandante, se acordó un “pacto de retroventa” (fl. 196, cdno. 1), a lo sumo podría evidenciar una simulación relativa, lo que explicaría que el señor Charres alegue que en realidad no

recibió dinero alguno por concepto del precio, o que su contenido no es cierto (p. ej., en lo tocante a la entrega del inmueble). Pero, se insiste, esa apariencia no revela un vicio del consentimiento por error en la especie de contrato. c. En tercer lugar, porque tampoco existe prueba de un motivo de invalidez del contrato de compraventa que celebraron Pedro Alfonso Ochoa Pérez y Martha González Urrego. Que esa venta le cause “extrañeza” al señor Charres (hecho 11; fl. 16, cdno.1), es insuficiente para provocar una declaración de nulidad de ese negocio jurídico. d. Y en cuarto lugar, porque la circunstancia de haberse transferido la propiedad del bien por un precio inferior a su valor comercial, no significa necesariamente que haya habido engaño, menos aún si se consideran los antecedentes de la negociación, en concreto la deuda que tenía el señor Charres y la ejecución que se adelantaba en su contra.República de Colombia

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3. En este orden de ideas, como el demandante no probó que fue “engañado y timado” (fl. 5, cdno. 12), sus pretensiones no podían prosperar, al margen de que el juez se hubiere equivocado en cuanto a la prueba de los contratos censurados, los cuales, ciertamente obran a folios 4 a 11 del cuaderno principal.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, sin condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISION

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, sin condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISION

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Sin costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE.

NESTOR JULIO ECHEVERRY ARIAS

Magistrado LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 13 Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES Magistrado Teniendo como marco lo anterior y con especial interés lo concerniente al tema de la inalienabilidad de los bienes sobre los que pesa el gravamen especial del patrimonio de familia, Basta precisar que por mandato expreso del artículo 1866 establece “ Se pueden vender todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley,” (Se subraya) de allí que se pueda inferir que en el caso que ocupa la atención de la sala contraría tal normatividad, pues si el bien motivo del contrato de compraventa a que se contrae la escritura pública 1190 para cuando se otorgó el 22 de mayo de 2000 como

ya antes se dijo estaba sometida al gravamen especial del patrimonio de familia inalienable, en esas condiciones no era susceptible de ser enajenado, es decir su venta estaba prohibida.

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque las súplicas impetradas en el libelo introductorio, no guardan estricta relación con la validez del memorado acuerdo de voluntades, basta precisar que tanto para la doctrina y como para la jurisprudencia que ante el escrutinio relacionado con el equilibrio de las prestaciones económicas acordadas, ora de cara al debate propio de la disciplina contractual que rige el roll de los protagonistas, se impone para el juzgador, ab initio, comprobar la ausencia de obstáculos jurídicos que desemboquen en los motivos de nulidad absoluta que por su gravedad es imperativo averiguar ex officio.

(Cfme. Ley 50 de 1936 -artículo 1742 del Código Civil-).

4. Pues bien, como viene de verse, el quit de ahora derivó de la promesa de compraventa celebrada entre el demandante -como vendedory la demandada -como compradoramaterializado en al escritura pública No. 1917 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, el junio 17 de 1994, respecto

del inmueble ubicado en la calle 68 Bis No. 99 A-36, con matrículaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 14

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 14 inmobiliaria No. 050 0181090 y repasados tales documentos evidencia la Sala que el contrato otrora prometido quedó contaminado de un vicio que, sin duda, afecta su validez. En efecto, el Código Civil al gobernar el objeto como requisito que debe concurrir en los actos o declaraciones de voluntad, en lo que hace a la enajenación, previó su ilicitud cuando se trate de "cosas que no están en el comercio" o se hubieren "embargado por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello"2 , de donde aflora palmar que en la especie de esta litis la compraventa historiada, termina en motivo de nulidad absoluta. Se soporta la conclusión precedente en que analizada la historia registral del predio que refleja la copia del folio de matrícula aludido (fls. 2, 3, 12 y 13, cdno. 1), queda al descubierto que para cuando se celebró el primer acuerdo de voluntades ajustado el 1º de marzo de 1994 (fl. 78 y 79, cdno. 1); otorgó el propio título escriturario; presentó para su registro; más aún: en la época en que éste se presentó para su inscripción, sobre el

inmueble de marras recaía medida cautelar de embargo, radicada el 21 de septiembre de 1993, por orden del Juzgado 31 Civil del Circuito, en el interior del hipotecario que Cecilia Gómez de Blanco le promovió a Cruz Enrique Hernández Fernández (anotación No. 11), que sin solución de continuidad se mantuvo luego por determinación del Juzgado 23 Civil del Circuito, pronunciada en el interiuor de la ejecución que impetró Mercedes Zambrano (anotación No. 13 ). Cumple recordar que el objeto, entendido como la cosa materia de las prestaciones que se pretenden realizar con el negocio, es un elemento esencial del acto jurídico, de modo que sin su presencia éste no puede producir efectos. Los requisitos respecto de este elemento se reducen, bien se sabe, a su posibilidad, determinación y licitud. Y en el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, es indubitable el cumplimiento de los dos primeros, mas no, como se dijo, del último. Incontrovertible resulta, en ese puntual estado de cosas, que durante la temporalidad del acotado acuerdo de voluntades, por cuenta de la

1 Vid Ordinales 1º y 3º del artículo 1521 de la obra en comento.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 15 cautela descrita, el propietario - demandante en la acción de lesión enorme, no tenía, en puridad, el derecho de disposición del dominio del

Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 15 cautela descrita, el propietario - demandante en la acción de lesión enorme, no tenía, en puridad, el derecho de disposición del dominio del aludido bien raíz, lo que apareja que la negociación realizada, al margen de que la compradora hubiere tenido conocimiento de esa situación, no pueda superar exitosamente sus presupuestos de validez, pues, resulta claro que respecto de esa modalidad de vicio está descartada la figura del saneamiento3 . Es más tal problemática persistió, al punto que cuando se expidió la copia del certificado allegado (30 06 98), en orden a satisfacer la inadmisión de la demanda que dispuso el Juzgado del conocimiento, la medida mantenía vigor. Sobre el punto, se tiene dicho que “Con arreglo al Código Civil Colombiano, para que una persona se obligue a otra por acto o contrato, se requiere que éste, a más de reunir otros requisitos, recaiga sobre el objeto lícito (art. 1502, ord. 3º). Si el objeto es ilícito, el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo, como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741. “La obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito si consiste en enajenar cosa que a la sazón esté embargada por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (art. 1521, ord. 3º). Luego es

la sazón esté embargada por decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (art. 1521, ord. 3º). Luego es absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a embargo, excepto en los dos casos anteriormente citados (...). Y no se diga que los dos primeros casos del artículo 1521 se refieren a nulidad absoluta, en tanto que los dos últimos sólo atañen al interés del demandante en el proceso en que se ha decretado el embargo o se ha registrado la demanda; porque todos cuatro, sin excluir ni uno solo, configuran objeto ilícito, o sea que concierten al interés público y generan por igual nulidad de aquella especie, no apenas relativa ..." (CSJ, Cas. Civil, Sent. dic. 14/76).

2. Artículo 1742 del Código Civil.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 16 Luego se reiteró que “En este orden de ideas, para comprender a cabalidad el genuino significado del numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil y evitar así incurrir en inaceptables pretensiones invalidativas que cual sucede con la formulada de manera principal por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que acaba de

Código Civil y evitar así incurrir en inaceptables pretensiones invalidativas que cual sucede con la formulada de manera principal por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que acaba de citarse, forzoso es no perder de vista la razón de ser de la prohibición allí consagrada y de la nulidad que por mandato del artículo 1741 de la misma codificación sanciona su no observancia, e igualmente la función concreta a que la primera va enderezada, temas estos que por muchos años han ocupado la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del todo terminada aun (cfr, G. J, t. CLII, págs. 530 y siguientes) y cuyo desarrollo no resulta pertinente reseñar ahora. Frente a la especie litigiosa en estudio y las particularidades que la individualizan de acuerdo con la perspectiva que de la misma ofrecen, tanto la sentencia impugnada como el recurso de casación interpuesto, basta tan sólo con advertir que en realidad de verdad, al referirse a cosas embargadas, el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil se limita a consagrar, más que una rotunda prohibición “...muestra del empeño legislativo en reprimir concretas y mayúsculas infracciones del ius cogens y orientada a la salvaguardia de aspectos fundamentales del oren social y ético

vigentes...” (G.J.T. CXXIV, pág. 138), una restricción de eficacia relativa, en tanto circunscrita por principio al interés de la persona que obtuvo en su favor el decreto de embargo, y cuyo alcance es el de privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial, luego por simple lógica ha de entenderse que de una consecuencia de esta índole, puesta de manifiesto en la sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la ley."República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 17 “De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el artículo 2488 del Código Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una

tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 24/97. Exp. 4816. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). Así las cosas, se imponía adoptar la consabida declaración, de modo que sin posibilidad de mantener la compraventa celebrada, no tiene viabilidad alguna dilucidar lo pedido en los libelos que líneas atrás quedaron descritos, esto es, lo relativo a la lesión enorme o a la resolución deducida en reconvención, de modo que en esos términos la sentencia del inferior luce equivocada en cuanto acusa un agrave defecto lógico a la par que técnico, debido a que existiendo el indicado motivo de nulidad, no es posible estudiar lo que en derecho corresponde de cara a la "prescripción" de aquélla acción rescisoria, que como es obvio y natural tiene como supuesto la validez del respectivo contrato.

1. La parte demandante impugnó parcialmente el fallo, en lo

la "prescripción" de aquélla acción rescisoria, que como es obvio y natural tiene como supuesto la validez del respectivo contrato.

1. La parte demandante impugnó parcialmente el fallo, en lo relativo a la condena impuesta al señor Ángel María Moreno por concepto de la devolución del precio de la compraventa, pues considera que el juez “se extralimitó al condenar a un demandado a favor de otro”, pues “en ninguna parte de la demanda ni de la contestación se pide tal condena y la sentencia debe tenerRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 031201200202 01 18 íntima relación con los hechos y las pretensiones aducidas”. Argumentó, además, que los perjudicados con dicho fallo son los herederos del

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