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TSDJ BOG SC - 031201400518 02-(27-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 031201400518 02-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve(2019) Ref.: Proceso ejecutivo Bancolombia S.A. contra Lopesan Asfaltos yConstrucciones y otros. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra el auto de 20 de abril de 2017, proferido por elJuzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de lareferencia, para negar una solicitud de nulidad por indebida notificación, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que la parte que reclame por lainvalidez de la notificación del auto que lo vinculó al proceso, debehacerlo en el primer momento de su intervención, porque si actúaen el juicio sin proponerla, el legislador considera saneada lanulidad, si es que la hubo. Así lo establecía el Código deProcedimiento Civil en sus artículos 143 —inciso 6y 144 —num. 3-,y lo establece ahora el Código General del Proceso en sus artículos135 —inciso 2y 136 —num. 1-. Nada, en este punto, cambió. ¿Y por qué las cosas son -y han sidode ese modo? Se trata deuna consecuencia lógica del principio de convalidación, en virtuddel cual “la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece delRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil juicio por efecto del consentimiento expreso o implícito del litiganteperjudicado con el vicio” (G.J. CXXXIX, pág. 182). Con otraspalabras, pesea la falta procesal, a la anomalía en que se incurrió,ningún efecto será reconocido si la parte agraviada ratificaexpresa o tácitamentela actuación adelantada, que por graciade esa conducta se entenderá saneada. Destáquese que la convalidación de una nulidad puede serexplicita, porque el interesado así lo hace saber, pero tambiénpuede ser tácita, porque se deduce de su propio comportamientoen el proceso, caso en el cual no es menester la elocuencia de lapalabra oral o escrita, sino que es suficiente un hecho o acto quedeje ver ese designio, así sea implícito, como en el caso de la parteque participa en el pleito sin quejarse del vicio (CGP, art. 136, num. 1). Por consiguiente, si la parte ejecutada obra o actúa en el procesosin aducir, desde un comienzo, que su notificación delmandamiento de pago quebrantó las directrices legales sobre lamateria, no podrá luego alegar ese motivo de nulidad porque consus propios actos habrá saneado la irregularidad. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones, para señalar que, la convalidación acontece, al tenor de lo prescrito en el artículo 144 delCódigo de Procedimiento Civil, entre otras circunstancias, cuando “laparte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. Y, según el artículo

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Tribunal Superior de Bogota D. C.Sala Civil 143 ejusdem, no podrá alegar la nulidad prevista en los numerales 5 a9 del artículo 140 ya citado, ‘quien haya actuado en el proceso despuésde ocurrida la respectiva causal sin proponerla’. Trátase, pues, de unade las tantas manifestaciones de los principios de lealtad y buena feprocesal, cuyo innegable dinamismo dentro del ordenamiento procesalcivil es inobjetable, al punto de establecer verdaderos deberes moralesalos litigantes, con consecuencias de diverso temperamento en casode desacato de los mismos; desde luego que superada la añejaconcepción del proceso como una contienda privada, en la que no seproscribían las ardides y argucias de las partes, y proclamada, encambio, cual ahora acontece, la finalidad pública del mismo, era deesperarse que el legislador impusiese a las partes determinadas reglasde conducta orientadas a moralizar los litigios y, a su vez, que hubiesedotado al juzgador de mecanismos para hacerlas cumplir! (se subraya). Por eso puntualizó que ...Si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervenciónsino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello nopuede alegarla posteriormente (se subraya; CSJ STC, 1° feb. 2007, rad.00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01 ?.

Así también lo ha precisado este Tribunal Superior, al referir que, ...la Delegada debió rechazar de plano el incidente aludido, toda vezque para el momento de su proposición, sea que se tome la audienciade 18 de agosto de 2017 (en cuya parte final se advierte ciertainconformidad de la sociedad Constructora Fich S.A.), o el escrito deldía 28 siguiente, ya se había saneado la supuesta irregularidadpresentada a propósito de la notificación, habida cuenta que esademandada intervino en el juicio sin proponerla, como que en la referidavista pública su representante absolvió interrogatorio en el marco delcual se planteó la temática relativa a la tempestividad de la réplica a la 1 Cfme: Sentencia de 17 de julio de 2012, Exp. 2003-574; SC18555 de 2016; SC3526de 2017; Exp. 5066 de 4 de agosto de 1995; SC2011 de 2017; SC21722 de 2017; ACO06 de2017; Exp. 2001-0021 de 7 de junio de 2011; Exp. 2009-770 de 7 de noviembre de 2011; Exp.1994-4982 de 31 de agosto de 2011; Exp. 2006-429 de 3 de septiembre de 2010, entre otras.2 Sentencia STC18651 de 2017.

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Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil demanda, sin que ni él ni su apoderado —en ese momentohubierenformulado protesta (min: 1:01:20; fl. 271).

Fue así como se configuró el evento de convalidación previsto en elnumeral 1° del artículo 136 del CGP, lo que autorizaba el rechazo deplano por mandato del inciso final del artículo 135 de la mismacodificación?. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la actuaciónadelantada evidencia que las sociedades Construcciones HerreñaFronpeca Sucursal Colombia y Lopesan Asfaltos y ConstruccionesSucursal Colombia radicaron, el 27 de abril de 2016, un escrito enel que, además de “descorrer el traslado de la demanda”,interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento depago, sin que en él hubieren protestado por su indebida notificaciónde dicha providencia (fl. 188 a 195, cdno. 1 de copias). Tampocoformularon cuestionamiento sobre la validez de ese acto, en elmemorial de esa misma fecha con el que esgrimieron excepcionesde mérito (fls. 253 a 264, ib.). Fue sólo después de que el juzgador,en auto de 16 de junio de 2016, rechazara la contestación porextemporánea, que las sociedades aludidas censuraron laregularidad de su enteramiento, por lo que cabe sostener quecualquier vicisitud se saneó por haber actuado ellas sin proponerlatempestivamente (CGP, art. 136, num. 1), y que, por consiguiente,no podían alegar la nulidad que ahora le enrostran al proceso (art. 135, inc. 2, ib.). 3 Auto de 3 de noviembre de 2017, Exp. 2015-36900. Mag. Sust. Marco Antonio ÁlvarezGómez.

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Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Y no se diga que las sociedades demandadas, para el momento de presentación de tales memoriales (27 de abril de 2016), no tenían noticia de lo que se venía actuando en el proceso, porque días antes, desde el 14 de abril, su abogado había retirado el expediente para tomarle copias, como lo revelan los informes que obran a folios 183 a 187 del cuaderno 1, lo que necesariamente implica que con anterioridad a la proposición del recurso y de las excepciones,supieron —o debieron saberdel trámite de la notificación por aviso,la cual, incluso, generaba plenos efectos desde que se hizo. Al fin de cuentas, mientras un acto procesal no sea anulado, provoca las consecuencias jurídicas previstas en la ley. Luego por esta sola razón no podía abrirse paso la solicitud de invalidez.

2. Pero aunque se afirmara, en gracia de la discusión, que lanulidad se alegó oportunamente y no fue saneada, lo cierto es que,en estrictez, la notificación del mandamiento de pago a lassociedades demandadas —el 14 de agosto de 2015se verificó consujeción a las reglas que para esa época tenían previstas losartículo 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la actuación adelantada evidencia que para el momentoen el que se radicó la sustitución de la demanda (23 de septiembrede 2014; fl. 39, cdno. 1), los certificados de existencia yrepresentación legal de las sociedades Lopesan Asfaltos yConstrucciones, Sucursal Colombia, y Constructora Herreña

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® Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Fronpeca, Sucursal Colombia —expedidos con apenas unos días deantelación (17 de septiembre de 2014)-, referían como dirección denotificación judicial la avenida carrera 15 No. 88-64, oficina 408, deBogotá (fls. 53 y 56, ib.), por lo que fue a este inmueble al que seremitieron inicialmente los citatorios para enteramiento personal(CPC, art. 315, num. 1), los cuales fueron devueltos porque lapersona no labora y la entidad ya no funciona en esta dirección”(fis. 87 y 91, ib.). En forma paralela, el apoderado del Banco ejecutante impulsó lanotificación de la segunda de dichas sociedades en la dirección denotificaciones de su representante legal, la sociedad Tax &Accounting Management Solutions SAS (carrera 16 No. 93 A-16,oficina 504), en la que también gestionó la intimación de la primerade ellas (fls. 3 vto. a 7, cdno. 3), por lo que allí se remitieron los doscitatorios (entregados el 27 de mayo de 2015; fls. 94 y 97, cdno. 1)y los dos avisos de notificación (entregado el 13 de agostosiguiente; fls. 112 y 142, ib.). Tres (3) cosas se deben destacar en este momento: (a) la primera, que, ciertamente, la Constructora HerreñaFronpeca Sucursal Colombia tenía —para esa épocacomorepresentante legal a la sociedad Tax 8 Accounting ManagementSolutions SAS, según lo revelan los certificados de la Cámara deComercio expedidos los días 12 y 17 de septiembre de 2014 y 4 demarzo de 2015 (fls. 33, 56 y 73, cdno 1 de copias ), por lo que bien

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Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil podía intentarse la notificación en la sede de la sociedad representante, habida cuenta que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, preveía que “siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias..., se considerará como una sola para los efectos de lasnotificaciones...”; al fin y al cabo, notificado el representante seentiende notificado el representado, porque los actos realizados por aquel, producen directamente efectos en relación con este. (b) la segunda, que si bien es cierto que dicha sociedadtambién tenía como representante al señor Jorge Antonio MuñozNuñez (el certificado de la Cámara de Comercio expedido el 4 demarzo de 2015 menciona a los dos), nada impedía que lanotificación del mandamiento de pago se verificara con cualquiera de ellos. (c) la tercera, que el Banco ejecutante no señaló, en partealguna, que la sociedad Tax & Accounting Management SolutionsSAS fuera representante legal de Lopesan Asfaltos yConstrucciones Sucursal Colombia y Lopesan FronpecaInfraestructura Latinoamericana SAS. Lo dijo respecto deConstructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia, pero no en relación con las otras dos ejecutadas, de las que sólo dijo quetambién recibirían notificaciones en la carrera 16 No. 93 A 16,

oficina 504, de Bogotá (fl. 3, cdno. 3).

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Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Por tanto, no se puede sostener que Constructora HerreñaFronpeca, Sucursal Colombia, se notificó a través de quien no erarepresentante legal, porque los certificados de la Cámara deComercio evidencian que dicha sociedad tenía variosrepresentantes, entre ellos a Tax & Accounting ManagementSolutions SAS. Y tampoco es posible afirmar que Lopesan Asfaltosy Construcciones Sucursal Colombia fue intimada por medio depersona que no podía representarla, porque la mencionadasociedad representante únicamente fue referida, bajo dichacondición, en relación con Constructora Herreña Fronpeca,Sucursal Colombia. Por eso los citatorios y los avisos hacen larespectiva distinción: en un caso, dirigido al representante,advirtiéndole su calidad; en el otro, a la sociedad ejecutada, sinprecisar el nombre del representante legal (fis. 96, 98, 113 y 143,cdno. 1 de copias). Quiere ello decir que la parte demandante, en un comienzo, sujetóel cumplimiento de su carga procesal de notificar a losdemandados, a las reglas previstas en los artículos 315 —numeral1°- y 320 del CPC, vigentes para la época, el primero de los cualesprecisaba que el citatorio debía ser enviado “a la dirección queaparezca registrada en la Cámara de Comercio...” (Avenida 15 No.88-64, of. 408, de Bogotá), mientras que el segundo puntualizabaque el aviso se remitirá “a la misma dirección a la que fue enviadala comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315”, estoes, el citatorio, que aquí, se insiste, fue fallido, por lo que no era

procedente remitir aviso alguno.

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Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil La circunstancia de haberse promovido el enteramiento en una nueva dirección, tras resultar fallido el intento que se hizo en la que aparecía en el certificado de la Cámara de Comercio, no le resta validez a la que se materializó, porque si la registrada dejó de ser idónea, bien podía el Banco ejecutante suministrar otros datos que permitieran ubicar a los demandados. Al fin y al cabo, el numeral 1° del artículo 315 del CPC tan sólo le imponía al interesado la obligación de enviar el citatorio, en primer término, a la dirección que apareciera registrada en dicho documento. Con otras palabras, el legislador quiso —y quiereque, tratándosede personas jurídicas, el citatorio se envíe “a la dirección queaparezca registrada en la Cámara de Comercio”; pero a esaprecisión no le sigue que no puedan hacerse intentos deenteramiento efectivo en otros lugares donde -ciertamenteseubique la parte demandada y se logre comunicarle el autorespectivo, máxime si en la dirección publicada en dicha Cámarano pudo ser localizada. Precisamente por eso el legislador nodispuso que el aviso se remitiera —forzosamentea esa dirección,sino que debía enviarse a la misma en la que fue entregado elcitatorio, precisamente porque este hecho garantiza que la personaa notificar sí se ubica en ese inmueble. Y como así y de esa maneraprocedió la sociedad ejecutante, no existe forma de plantearle juicio

de reproche.

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Tribunal Superior de Bogotá D. C.Sala Civil Por tanto, si sólo hasta el 14 de abril de 2016 se tuvo noticia en el expediente de la nueva dirección registrada —en la Cámara de Comerciopor las sociedades demandadas (Avenida 15 No. 12275, oficina 403, Torre A; fls. 164 y 173, cdno. 1), no pueden ellas pretender sacar provecho retroactivo de ese acto registral, que sólo vincula las actividades futuras, menos aún si para esa fecha ya se había verificado la notificación del mandamiento de pago.

3. Dos (2) cosas para finalizar:

(a) En primer lugar, no existía ninguna norma en el Códigode Procedimiento Civil que condicionara la notificación de undemandado en dirección distinta de la referida en la demanda o elcertificado de existencia y representación legal, a una dispensaexpresa del juez. Tamaño formalismo no era propio de esacodificación, pues lo importante era el enteramiento efectivo de larespectiva providencia. (b) En segundo lugar, la parte demandada dejó de probar,siendo suya la carga, que no recibió los citatorios y los avisos denotificación que se entregaron en la carrera 16 No. 93 A16, oficina504, de la ciudad. Mejor aún, si la empresa de servicios postalesentregó tales comunicaciones en esa dirección, porque “la entidadsí funciona en esa dirección” (fl. 113 y 143, cdno. 1 de copias),debieron las incidentantes demostrar que ese hecho no era cierto.A falta de pruebas, el Tribunal debe atenerse a esas

manifestaciones.

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4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Se impondrácondena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,CONFIRMA el auto de 20 de abril de 2017, proferido por el Juzgado49 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Se fijan como agencias en derecho $1'000.000,00.

NOTIFÍQUESE Exp.: 031201400518 02 11

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